REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura Nº GP11-R-2025-00007, (nomenclatura de Alzada), interpuesto por los abogados LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de diciembre del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto penal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000306, (nomenclatura de Instancia), seguido a los acusados JOSE ALVARADO ESCALONA CARIEL y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores
CAPITULO I
ANTECEDENTES


Interpuesto, el Recurso de apelación en fecha 07/03/2025, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° GP11-R-2025-00007, (nomenclatura de Alzada), librándose boletas de emplazamientos en fecha 12/03/2025 a: 1.- Abg. MARCO JOSE MAGDALENO, siendo efectiva en fecha 19/03/2025, tal como evidencia al folio (24) del presente asunto dando contestación en fecha 21/03/2025, tal como consta del escrito consignado el cual riela desde el folio (30) y su vuelto del recurso de apelación, 2.- a la ciudadana: LUCIA NOELIA MAMBEL PEREZ, en su condición de víctima, siendo efectiva la boleta de emplazamiento por vía whatsapp en fecha 19/03/2025, tal como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al reverso del folio (26), sin que se evidencie escrito de contestación alguna hasta la presente fecha al recurso de apelación.

En fecha 23 de abril de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo, a la Corte Apelaciones Penal y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante Oficio N° C1-0172-2025, suscrito por la Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con la siguiente nomenclatura Nº GP11-R-2025-00007; (nomenclatura de Alzada), correspondiendo la ponencia por distribución manual, al Juez Superior Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien pasa a decidir el presente asunto recursivo, conjuntamente con las Juezas Superiores N° 01 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nº 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.

En fecha 28 de abril de 2025, se recibió ante la Corte de Apelaciones del cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2025-00007, (nomenclatura de Alzada), distribuyéndose la ponencia a la Sala N° 01, abocándose las integrantes de esta Instancia Superior al conocimiento de las actuaciones, el cual revisada las actuaciones acuerdan la solicitud del asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000306 ya que son necesarias para la verificación de la temporalidad del presente asunto recurso.

En fecha 07 de mayo de 2025, se recibe mediante oficio N° C1-0192-2025 de fecha 05/05/2025, asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000306, (nomenclatura de Instancia), constante de dos (02) pieza, conformada de primera pieza: (201) folios útiles, segunda pieza: (30) folios útiles y carpeta confidencial (11) folios útiles, seguida a los acusados JOSE ALVARADO ESCALONA CARIEL y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, por ser útil y necesario para verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto Adjetivo Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

“…Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 27 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, es por lo que esta Sala, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 27 de diciembre de 2024, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión puerto cabello, presidido por el Juez (s) a cargo del referido Despacho Judicial Abogada JHOANGEL JAVIER BRAVO LEZAMA, debidamente asistido por la Abg. MARIA BOLIVAR, quien actúa como secretaria; procede este tribunal a emitir fudado fin de resolver sobre la solicitud de revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad presentada por el ABG. MARCOS JOSE MAGDALENO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE ALVARADO ESCALONA CARIEL, titular de la cédula de identidad V-22.554.499, y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, titular de la cédula de identidad V-27.393.903, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 250 del Orgánico Procesal Penal (COPP).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador debe precisar sobre la necesidad del mantenimiento o no de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos señalar que, la actuación propia del representante Fiscal, se debe estrictamente a la actividad aseguradora que tiene el Estado Venezolano de poder investigar los hechos delictivos con el fin de determinar la responsabilidad o no de los presuntos señalados como autores en el hecho punible, lo cual se traduce en el ejercicio exclusivo sobre el Estado de Derecho.
Tal criterio se encuentra respaldado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, donde se expresa la opinión del Máximo Tribunal de Alzada en Sala Constitucional en razón del Estado Social de Derecho, del cual se extrae lo siguiente:
(...) a Juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales... el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución sobre todo a través de los Tribunales: y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea un carga para todos..." Subrayado y negrilla del Tribunal.
Vale destacar que el Estado de Derecho y de Justicia al que se hace referencia la Sala Constitucional, involucra una verdadera justicia posible y realizable, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.
Así las cosas, la Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, no es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente, pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades 110 esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calamandrei.
En razón de lo anterior, es decir la finalidad del proceso penal y a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del juego asimismo las funciones que son encomendadas a este Jurisdiciente por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, es menester y oportuno destacar dicha finalidad representada bajo los cimientos de la exposición de motivos in commento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Finalidad del Proceso
Omissis….
Del mismo modo es necesario hacer mención al PRINCIPIO TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS y de la posibilidad de su revisión, en efecto, las medidas de coerción personal, que tiene como fin asegurar las resultas del proceso, son preventivas, por ello dicha coerción no es la finalidad del proceso, como se dijo anteriormente el fin último del proceso es la justicia y la verdad, ello impone al juzgador la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE OFICIO
Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la solicitud planteada, parte del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 250—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
De la norma reproducida se derivan dos supuestos a considerar: En primer lugar, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y en segundo lugar, la obligación del Tribunal de revisarla cada tres meses. Pauta la citada norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ha de concluirse que éstos forzosamente deben inclinarse hacía un cambio o modificación parcial o total de las circunstancias que originaron su aplicación, dado que ésta responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, la cual que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.
Este periodo de tres meses que se le fija al Juez no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la medida. No se trata de una revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarles al Juez cual es la razón en la que fundamente su petición a fin de que este proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de la revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que, en nuestro país, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional le impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
omissis:
"por medida de coerción, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase."
Al respecto, es preciso traer a colación el criterio vinculante tal como lo ha dispuesto expresamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, en sentencia de fecha 27-11-2001, lo siguiente:
"...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 250 vigente), el cual prescribe que "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente." Así mismo, dispone la prenombrada norma que "En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas". Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, y como se ha demostrado, los supuestos han variado.
...Omisis... el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos tácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. Omisis...
Omissis…
Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD; Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
omissis
El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
"...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso....".
Aunado a ello, como medidas instrumentales las medidas de coerción se encuentran sujetas a los supuestos objetivos que las sustentan. En ese sentido, se desprende del contenido del penúltimo aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que como sustento de una medida privativa de libertad debe existir una presunción fundada que el procesado no dará cumplimiento a los actos del proceso.
Esta presunción, en criterio de quien aquí decide, debe traslucirse de circunstancias concretas que permitan establecer que el procesado evadirá el proceso, y esas circunstancias devienen fundamentalmente de si existe o no un arraigo del procesado, determinado por su domicilio y la posibilidad de ubicación a los fines de lograr su comparecencia a los actos que fije el tribunal, observándose al respecto, que en las actuaciones consta el domicilio del acusado, elemento éste que sumado a la existencia cierta de sus domicilios demuestran el arraigo de los mismos, lo que permite su ubicación, elemento éste que debe apreciarse a los fines de dilucidar el peligro de fuga, el cual no solo debe ser analizado desde el quantum de la pena, puesto que conjuntamente con este aspecto numérico concurren siempre circunstancias particulares que deben ser objeto de análisis como es en el presente caso, el arraigo de los acusados y además su disposición de someterse al proceso que se les sigue, pues no consta en actas elemento alguno del cual pueda determinarse que los acusados hayan indicado falsamente la ubicación de su domicilio, o que hayan indicado información incompleta al respecto, elemento éste que también constituye peligro de fuga a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 237 ejusdem.
Por otra parte, también es necesario abordar otra circunstancia que sirve de sustento a las medidas privativas de libertad, como es el peligro de obstaculización del proceso, para lo cual debe tenerse en cuenta si existe la grave sospecha que los procesados puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o si pueden influir sobre testigos, víctimas o expertos a fin de que éstos informen falsamente, o que éstos puedan a su vez influir o inducir a otros en tales comportamientos para poner en riesgo el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; en ese aspecto, encontrándose ya la causa en fase de intermedia, no se advierte de las actas que el acusado haya tratado de influir en testigos para que éstos informen falsamente en juicio, ni consta en actas que las víctimas hayan manifestado o reclamado que los acusados hayan tratado de influir en ellos por sí mismos o por interpuestas personas, circunstancia o elemento a través del cual pueda presumirse esa grave sospecha de obstaculización del proceso y la búsqueda de la verdad como su principal finalidad; puesto que ello debe establecerse de manera objetiva y no presumirla, para determinar con certeza la forma en que se pueda intervenir a los fines de obstaculizar la obtención de las resultas del proceso, por lo que no se evidencia el peligro de obstaculización del fin del proceso que es la búsqueda de la verdad. De allí que, si el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del acusado al proceso, por tratarse de medidas solo instrumentales, la misma no solo tiene la única opción de la privación de libertad, pues se encuentran sujetas a revisión.
De allí que analizadas las anteriores circunstancias en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso, se evidencia que, si bien existe un hecho punible objeto del presente proceso que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que al entrar al análisis del supuesto del peligro de fuga, éste no puede ser analizado exclusivamente por el quantum de la pena a imponer, sino que deben considerarse las circunstancias que sustentan las medidas de coerción. Aunado a ello, no consta en autos que el acusado registre antecedentes penales cuya conducta predelictual permita presumir que no se someterán al proceso que se sigue en su contra.
Todo lo señalado viene a incidir sobre la necesidad o no, de mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, permitiendo la posibilidad de poder sustituirla por otra menos gravosa que de la misma manera permita el aseguramiento del imputado al proceso que se le sigue.
Ahora bien, de la revisión del asunto penal que se persigue a los imputados JOSE ALVARADO ESCALONA CARIEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.554,499, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 02/05/1995, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Moto taxista, residenciado en: Santa Cruz, sector 6, vereda 46, casa 14, parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-27.393.903, natural de Puerto Cabello, nacida en fecha 04/12/1997, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: ama de casa, residenciada en Santa Cruz, Urbanismo la Elvira, Torre K, Apartamento 3, Piso 3, parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 2 y 3 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de M.P.L.N, y adicionalmente para la ciudadana WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, el delito de ULTRAJE A FLJNCIONARIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, determina que está sometido a éste proceso PRIVADO PREVENTIVAMENTE UNICAMENTE DE SU LIBERTAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN Y NETAMENTE CAUTELAR.
Así las cosas, estima este Juzgador, en virtud del derecho Constitucional y Legal de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, que la detención preventiva sólo se justifica cuando se persigue asegurar la presencia del imputado al proceso, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal, con lo cual, sólo cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrarlos fines del proceso se justifica la detención judicial.
Partiendo de esa finalidad del proceso a la cual se debe llegar por las vías jurídicas y la justicia al aplicar el derecho; en criterio de quien aquí decide, de ningún modo se vuelve contrario a la justicia ni al derecho el enjuiciamiento de los imputados JOSE ALVARADO ESCALONA CARIEL, titular de la cédula de identidad V-22.554.499, y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, titular de la cédula de identidad V- 27.393.903, bajo una medida de coerción menos gravosa; dado que el propio Legislador lo ha previsto como premisa del proceso penal y donde la privación de libertad ha dejado de ser la regla para pasar a ser la excepción y sólo cuando no sea posible el aseguramiento del encausado en el proceso, lo cual, ciertamente son derechos inherentes a la persona humana.
Igualmente, y como afirmación de lo anterior, es disposición expresa del Legislador que las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado son de carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y la interpretación restrictiva de las normas referidas a la privación de libertad nos conllevan necesariamente a comprender que el Legislador ha querido que el hecho de asegurar la presencia del imputado a su proceso no tiene como única alternativa el decreto de una medida de privación de libertad, toda vez que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los subsiguientes, establecen las medidas que aun siendo restrictivas, no privativas de libertad, permiten asegurar la comparecencia del procesado cuando los supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por otra medida menos gravosa, se observa que los imputados no tienen antecedentes penales, que además poseen domicilio y arraigo en el estado Carabobo, situaciones éstas que en momento alguno fueron acreditados al momento de celebrar la audiencia de imputación y posteriormente la audiencia preliminar.
Omissis….
Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal decretó la medida más drástica en contra de los procesados, quienes permanece detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 2 y 3 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de M.P.L.N, y adicionalmente para la ciudadana WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en virtud de la pena que llegaría a imponerse, por lo que existe la presunción razonable sobre la fuga al respecto de este proceso en modo alguno se ha configurado; dicha pena como único factor de riesgo que pueda conllevar a una fuga, que directamente va en contra de un principio constitucional como lo es la presunción de inocencia y otro principio procesal constituido como la afirmación de la libertad; para ello se señalar el criterio asentado en la sentencia N° 293 de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal, al sostener que:
"No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello compartiría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (ahora 237) lo cual no es así puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de la privación de libertad".
Por ultimo cabe destacar que él mismo no presenta antecedentes penales, ni registros policiales, ni averiguación en curso, todo ello constatado por notoriedad judicial a través del Sistema Automatizado para el Control de Correspondencia, Expedientes y Solicitudes, en virtud de esto también queda acreditado que posee buena conducta predelictual, siendo el caso que en dicho sistema nada existe en relación a dicho imputado, a excepción de la presente causa.
Se evidencia entonces que no existe acreditado un peligro de fuga en contra de los imputados por lo que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal para el mantenimiento de la medida impuesta, no se encuentran satisfechos concurrentemente, y existiendo otros medios menos graves que la medida privativa de libertad para sujetar a la encausada al proceso, seria procedente imponer estas últimas.
Este tribunal en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, que consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertad, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección es labor primordial de cualquier juez constitucional que imparta justicia sobre suelo de República Bolivariana de Venezuela.
Considerando el objeto en el marco de la Revolución Judicial, en la que el Poder Judicial a través de su Máximo Exponente el Tribunal Supremo de Justicia en conjunto con la Asamblea Nacional, dicta las pautas y directrices para el correcto desempeño del Plan de Agilización de causas en las fases de control, juicio y ejecución del Proceso Penal, aunado a que en la actualidad se lleva cabo un Plan de Descongestionamiento de los Centros de Detención Preventiva en la cual no se escapan los referidos centros, siendo una Política de Estado el dictar las medidas destinadas a preservar los Derechos Humanos a la Salud, la Vida y la Integridad física que amparan a los privados y privadas de libertad conforme lo demandan los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con las Políticas de Estado que pacífica y reiteradamente se han venido desarrollando e implementando tanto por el Poder Judicial como por el Poder Moral y el Poder Ejecutivo con la ejecución de los Planes de Descongestionamiento en los distintos centros carcelarios y de detención preventiva, desde el año 2011 hasta los corrientes, en atención a la necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo que hasta ahora han sido implementados por los Órganos de Justicia Penal, con ocasión a la problemática que atraviesan los centros penitenciarios y de detención provisional en el País, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; y/o beneficios postprocesales, garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando además que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de acceder "... a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...", garantizando "... una justicia gratuita, accesible (...) idónea (...) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos..."; lo que genera el deber del Estado de ofrecer nuevos medios para facilitar el ejercicio efectivo de tales derechos; es por lo que este tribunal en relación a la función
garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento público y notorio que tenemos de los objetivos que se siguen, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento ^ y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendientes para ^ descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, V ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir q, con la problemática ya mencionada. ^
En definitiva, es oportuno traer a colación el contenido Jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia Nro. 248 de fecha 24-06-2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ursula Mújica, en la cual se cita el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere el contenido y alcance del artículo 26 del texto constitucional, en ¿ los siguientes términos:
"Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de la Sala)."
Con base al criterio anteriormente planteado, y de conformidad a las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, considera esta Juzgadora que al acusado de autos le asiste el Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, considerando que las circunstancias objetivas relacionadas con los supuestos de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que han sido objeto de análisis como es el peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el presente no existe peligro de fuga, ya que el imputado como se expresó anteriormente tienen arraigo en el país. Que la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y citaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada como culpable por decisión judicial firme o una condena anticipada.
En la presente oportunidad considera este Juzgador, que se han producido un elemento tipo para considerar tal variación que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la no existencia de los tres (03) elementos concurrentes exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que como se ha hecho referencia motivadamente en la presente decisión. NO EXISTE PELIGRO DE FUGA. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, estima este Jurisdicente examinar y revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos, siendo PROCEDENTE de conformidad con lo señalado en los artículos 250, 236, 237 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención que ha sido superado el Peligro de Fuga y Obstaculización considerado al momento de celebrar la Audiencia Especial de Presentación de Detenido y posteriormente la audiencia preliminar; y a los fines de contrarrestar el sistema carcelario considerando el objeto de del plan de la Revolución Judicial, en la que el Poder Judicial a través de su Máximo exponente el Tribunal Supremo de Justicia, dicta las pautas y directrices para el correcto desempeño del Plan de Agilización de causas en las fases preparatorias, intermedia, juicio y ejecución del Proceso Penal; siendo una Política de Estado el dictar las medidas destinadas a preservar los Derechos Humanos a la Salud, la Vida y la Integridad física que amparan a los privados y privadas de libertad conforme lo demandan los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, lo ajustado a Derecho es SUSTITUIR la medida de coerción personal impuesta en fecha 09-11-2024, y por ende este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITU1TVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS JOSE ALVARADO ESCALONA CARIEL, titular de la cédula de identidad V-22.554.499, y WTLHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, titular de la cédula de identidad V-27.393.903, a tenor de lo establecido en el artículo 242 en su numerales 30, 6o y 90, Código Orgánico Procesal Penal consistentes en:
• 3o presentaciones Cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal
• 6o Prohibición de acercarse a la víctima.
• 9o Obligación de estar atento a los llamados del Tribunal.
A tal efecto, deberá imponerse de la presente decisión a los fines previstos en los artículos 246 y 248 del texto adjetivo penal;
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión puerto cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 250, 236, 237 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MÉDÍSA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD y en consecuencia SE ACUERDA su SUSTITUCIÓN por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor DE LOS IMPUTADOS JOSE ALVARADO ESCALONA CARIEL, titular de la cédula de identidad V-22.554.499, y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASAN^, titular de la cedula de identidad V-27.393.903, a tenor de lo establecido en el artículo 242 en su numerales 3°, 6° y 90, Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Cúmplase. …” Es todo.


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 07 de marzo de 2025, los abogados LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, interponen el presente Recurso de Apelación, haciéndolo bajo los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio, y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello Con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales I, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico GP11-P-2024-000306, a los fines de interponer formalmente:
RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión y Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 27 de Diciembre del año 2024, mediante la cual acordó decretar DECLARAR PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia SE ACUERDA su SUSTITUCION por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor DE LOS IMPUTADOS ciudadano JOSE ALVARADO ESCALONA CARIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.554.499 y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V-27.393.903 a tenor de lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3o, 6o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran inmersos en la comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO DE. VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio de M.P.L.N., y adicionalmente para y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA. el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto se fundamenta el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DL APELACIÓN.
Es el caso Honorables Magistrados que, los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron en fecha 07-11-2024, siendo las 10:00 horas de la mañana la victima interpone denuncia por ante el cuerpo de policía Nacional Bolivariana, División contra Secuestro y Extorsión, base Municipal Puerto Cabello, y la misma manifiesta lo siguiente "Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombre WILHANA SALAZAR Y JOSE ESCALONA, ya que el día de hoy en horas de la mañana, mientras me encontraba en mi vivienda ubicada en el Sector Las Tablas, Calle Estadio, vía Publica, parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, se presentaron esta pareja a bordo de una moto, marca Bera, color rosado, portando un cuchillo, amenazándome de muerte y empujándome y halándome el cabello, diciéndome que me iban a matar si no le entregaba mi moto, marca Bera, modelo Ávila, alegando que necesitaban venderla ya que no le había pagado la totalidad del sam de otras motos que estoy participando con ellos, yo sintiéndome totalmente vulnerable, además ella estaba muy alterada, no me quedo de otra que darle las llaves de mi moto, ya que temía por mi vida..
II
DE LA DENUNCIA
En razón a los hechos antes expuesto, la Representación Fiscal sin pérdida de tiempo, una vez realizada la respectiva audiencia de presentación de imputado, comienza una labor de investigación exhaustiva, solicitando diversas diligencias de investigación, a los fines de poder recabar mayores y abundantes elementos de convicción y así poder individualizar sus autores materiales e intelectuales de los hechos ilícitos que hoy se vislumbran. En atención a lo descrito anteriormente, esta Representación Fiscal, subraya que, queda demostrado en el presente caso con las evidencias recabadas en la investigación y al momento de la Aprehensión, donde pueden percibirse la comisión de un hecho ilícito que hoy nos ocupa. Ante esta atroz comisión ilícita, este Despacho Fiscal en garantía incólume con el IUS PUNIENDI y en Representación de la Titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado Venezolano, con el propósito de prevenir y erradicar la impunidad, presento e imputo, y así mismo acuso por ante el Órgano Jurisdiccional Competente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio de M.P.L.N., y adicionalmente para y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aras de la justicia venezolana.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 24-12-2024, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio contra del ciudadano: JOSE ALVARADO ESCALONA CAR1EL, titular de la cédula de identidad N° V-22.554.499 y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V-27.393.903, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio de M.P.L.N., y adicionalmente para y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, en fecha 26-02-2025, se tenía fijada la realización de la respectiva Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, con respecto al Acusado: JOSE ALVARADO ESCALONA CARIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.554.499 y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V-27.393.903, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio de M.P.L.N., y adicionalmente para y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero es el caso de que al momento de esta representación Fiscal firmar el acta de diferimiento de dicha audiencia, nos percatamos que los ciudadanos acusados se encuentran en libertad y que de dicha revisión de medida nunca fue Notificada este despacho Fiscal 15o con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio, es por lo que estando allí procedemos a verificar la causa y nos encontramos con la sorpresa de que el Tribunal Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello en fecha 27-12-2024 había decidido DECLARAR PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia SE ACUERDA su SUSTITUCION por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor DE LOS IMPUTADOS ciudadano JOSE ALVARADO ESCALONA CARIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.554.499 y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V-27.393.903 a tenor de lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3o, 6o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran inmersos en la comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio de M.P.L.N., y adicionalmente para y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello a espalda de esta representación Fiscal, por lo cual nos damos por notificados formalmente el día 26-02-2025.
Ciudadanos Jueces de corte, el ciudadano juez en pleno desconocimiento de la norma, la cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento, obvio notificar a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello Con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral, quien es la encargada de realizar las audiencias preliminares, así como las audiencias de Juicio en lo que corresponde a delitos comunes graves, una vez se emite el respectivo acto conclusivo, de lo cual tienen conocimiento todos los Jueces de este circuito Judicial Penal.
Todo lo anteriormente expuesto, emerge a la mala intención por parte del juzgador A Quo, ya que no se explica esta representación Fiscal, como un Juez de control, un juez garantista, obvio notificar al Ministerio Publico sobre la decisión tomada y ante tal situación es que esta representación Fiscal ejerce los recursos a que hubiese lugar a los fines de que ustedes ciudadano Jueces de corte, en el ejercicio armónico del derecho verifiquen la situación aquí denunciada.
Así las cosas, la decisión del ciudadano Juez produjo un gravamen irreparable para quienes hoy fungen como víctimas, y en consecuencia el otorgamiento de dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, violentando así el debido proceso soslayando la titula judicial efectiva por parte del ciudadano Juez del Tribunal Primero en funciones del control de la circunscripción judicial del estado Carabobo con sede en puerto cabello.
Así mismo, ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones, el ciudadano Juez en su motiva, al momento de esgrimir sus consideraciones para decidir no establece de manera clara, que o cuales circunstancias variaron desde el momento de la celebración de la audiencias especial de presentación de imputados, hasta el momento en el cual decide revisar la medida privativa de libertad a los ciudadanos JOSE ALVARADO ESCALONA C A RIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.554.499 y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V-27.393.903, pues si revisamos con detenimiento la MOTIVA o AUTO en la cual el ciudadano Juez explana las razones por la cual toma la decisión antes mencionada, nos podemos dar cuenta ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones que el mismo solo se limita a describir:
"se observa que los imputados no tienen antecedentes penales, que además poseen domicilio y arraigo en el estado Carabobo, situaciones estas que en momento alguno fueron acreditados al momento de celebrar la audiencia de imputación y posteriormente la audiencia preliminar"
En relación a lo anteriormente transcrito, se pregunta esta representación Fiscal, cual audiencia preliminar, si en el presente asunto nos encontramos a la espera de realizar la misma y que elementos posee el ciudadano Juez para determinar que los ciudadanos acusados poseen domicilio y arraigo en el estado Carabobo, pues en ningún lugar de la referida motiva conseguimos explanados que exista algún elemento del cual se pueda desprender tal afirmación realizada por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Carabobo y con sede en Puerto Cabello.
Aunado a ello, el referido Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Carabobo y con sede en Puerto Cabello, indica en su AUTO MOTIVADO, lo siguiente:
"con base al criterio anteriormente planteado, y de conformidad a las razones de hecho v de derecho expuestas en el presente escrito, considera esta juzgadora que al acusado de autos le asiste el Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, considerando que las circunstancias objetivas relacionadas con los supuestos de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que han sido objeto de análisis como es el peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente NO EXISTE PRELIGRO DE FUGA, va que el imputado como se expresó anteriormente tiene arraigo en el país"
De lo antes descrito, ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones, se pregunta esta representación Fiscal, como es que un Juez Constitucional, garantista, que debe velar por la seguridad Jurídica de las normas y seguir un mismo y armónico criterio, como es que un día decide y percibe totalmente lo contrario a lo antes descrito y posterior a la consignación del escrito acusatorio, Tres (03) días después a dicha consignación, su perspectiva y criterio cambian, sin que existan a consideración de quien aquí suscribe, algún elemento distinto que ayude a presumir lo alegado y expresado por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Carabobo en su AUTO MOTIVADO, evidenciándose ciudadanos Jueces de esta honorable corte de Apelaciones que los hechos y circunstancia que motivaron al ciudadano Juez a decretar la medida de Privación Preventiva de libertad no han variado en lo absoluto, ya que son los mismo elementos y medios probatorios en los cuales se basó el Juez para decretar la medida Privativa de Libertad y en el día 27-12-2024 el mismo cambia de criterio, lo que causa bastante incertidumbre a este representante Fiscal, ya que el ciudadano Juez para el día de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados maneja un criterio y el día 27-12-2024 maneja un criterio distinto, lo que causa inseguridad jurídica para quien aquí suscribe, ya que se pone en manifiesto que no se maneja una uniformidad de criterios.
Sorprende a este representación Fiscal como la Juez Aquo priva de libertad a dos ciudadanos y días después de consignar el escrito Acusatorio otorga la libertad de los mismos, no garantiza seguridad Jurídica ni para esta representación Fiscal, ni para la Victima y demás actores del proceso penal, siendo así las cosas ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que a consideración de esta representación Fiscal, están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el Numeral 1 del artículo 236, 1.- EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio de M.P.L.N., y adicionalmente para y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo se acredita existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley con una sanción de prisión de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, siendo que la acción penal por este reprochable no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo tiene asignada una prescripción según el artículo 108 del Código Penal. En relación al Numeral 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Elementos que fueron presentados por parte de esta Representación Fiscal en la referida Acusación, los cuales son: 1-Acta de Denuncia, 2-Acta Policial, 3- Acta de Entrevista, 4- Acta de inspección Técnica Criminalística, 5-Acta de Reconocimiento Técnico Legal, 6- Acta de Reconocimiento Legal, 7- Actas de Entrevistas, Otro, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible endilgado Y el numeral 3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a, tenemos que el numeral 2o establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio de M.P.L.N., y adicional mente para y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo se acredita existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley con una sanción de presidio de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los acusados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito endilgados, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3o de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesionaron una los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y EL DERECHO A LA VIDA, ya que la presunta conducta desplegada por los acusados de autos, consistió en lesionar dichos derechos humanos, los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA, es necesario que para determinar el peligro de fuga se deben tomar en cuenta todas las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, no limitarse a describir o indicar como lo realizo el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que solo tomo en cuenta el arraigo en el país de los acusados pero sin determinar con cuales elementos cuenta para llegar a tal conclusión tal como lo indica en su AUTO MOTIVADO.
De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que debe ser analizada por ustedes ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Denunciamos la infracción prevista en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código i Orgánico Procesal Penal; 4, Las que declare la procedencia de una medida cautelar, Privativa de Libertad o Sustitutiva y 5, Las que causen un gravamen irreparable, por cuanto, considera excelentísimos magistrados esta Representación Fiscal la vulneración flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del juez recurrido en la decisión de fecha 27-12-2024, en consecuencia exponemos y aducimos lo siguiente:
1. Existe una violación de la ley por inobservancia de la no mi a jurídica, específicamente por la mala aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde debió el ciudadano Juez negar la solicitud de revisión de medida, todo ello por encontrarse llenos todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, tal cual consta en las actas que reposan en dicho asunto penal signado con la nomenclatura: GP1 l-P-2024-000306.
Así mismo, puede evidenciarse ciudadanos Jueces de Corte que el Juez A quo en su decisión aplica normas adjetivas erróneas, bajo una coherencia ilógica dentro del ordenamiento jurídico la decisión que hoy se recurre.
IV
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIA LES DEL RECURSO
DE APELACIÓN.
Con base en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, dictada en fecha 27 de Diciembre del año 2024, el cual resolvió DECLARAR PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia SE ACUERDA su SUSTITUCION por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor DE LOS IMPUTADOS ciudadano: JOSE AL VARADO ESCALONA CARIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.554.499 y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V-27.393.903 a tenor de lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3o, 6o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, incursos en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio de M.P.L.N., y adicionalmente para y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio, los criterios Jurisprudencias y Doctrinales, así como también de los tratados, pactos y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a los preceptos jurídicos invocados Ut Supra, esta Representación Fiscal, trae a colación una serie de decisiones emanadas del más alto Tribunal de la República, a los fines de fundamentar la presente acción recursiva ante su egregio Tribunal Colegiado, por ende, es menester hacer alusión a la decisión ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 529, de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, lo siguiente:
"...se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
"Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(...) ". (Cursivas del Resumen).
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias. (Cursivas Propias).
Visto lo anterior, es por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma, en virtud de que en el presente asunto el ciudadano Juez acordó decretar DECLARAR PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia SE ACUERDA su SUSTITUCION por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor DE LOS IMPUTADOS ciudadano JOSE ALVARADO ESCALONA CARIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.554.499 v W1LHANNA BETAN1A SALAZAR V1LLASANA, titular de la cédula de identidad N° V-27.393.903 a tenor de lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En el mismo Orden, se hace referencia a la decisión N° 103 emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 22-10-2020, la cual es del siguiente tenor:
"...No puede un juez de control cambiar la calificación en la celebración de la audiencia preliminar cuando no pueda explicar, con argumentos claros, porqué la acusación presentada por el Ministerio Público no puede ser admitida por los tipos que fueron invocados inicial mente en el acto conclusivo
Que el juez de control cambie la calificación en la celebración de la audiencia preliminar, de un delito grave a uno de menor entidad, sin que hayan variados los hechos o las circunstancias fácticas, supondría una valoración de fondo que solo le corresponde a los jueces de juicio en el debate oral.
No puede un juez de control cambiar la calificación jurídica en la celebración de la audiencia preliminar sin tomar en cuenta la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado y los derechos de la víctima ".
V
DE LAS PRUEBAS
Promuevo como pruebas, a los efectos de probar las razones y las circunstancias del presente Recurso de Apelación, Copias de la Decisión Recurrida que emitió dicho Juez como AUTO MOTIVADO de su decisión de fecha 27-12-2024, la cual también consta en el original del expediente y todos los elementos de convicción señalados en este escrito, los cuales se encuentran en Original en el expediente signado con el alfanumérico GP11-P- 2024-000306.
VI
PETITORIO
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de autos por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva de revocar y anular la decisión del ciudadano Juez de fecha 27-12-2024, según auto Fundado proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, y en consecuencia ordene la medida privativa preventiva de libertad a favor de los ciudadanos acusados, ya que tal decisión causa gravamen irreparable, el cual resolvió DECLARAR PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia SE ACUERDA su SUSTITUCION por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor DE LOS IMPUTADOS ciudadano JOSE ALVARADO ESCALONA CARIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.554.499 y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V-27.393.903 a tenor de lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3o, 6o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran inmersos en la comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio de M.P.L.N., y adicionalmente para y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A los fines de ilustrar el criterio de los Jueces de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal identificado con el alfanumérico GP11-P- 2024-000306 o en su defecto copia certificada del mismo.
Es justicia que espero merecer en la Ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de marzo del año de 2025. …” Es todo. Omissis(cursiva de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION

En fecha 21 de marzo del 2025, el abogado MARCO JOSE MAGDALENO, en su carácter de defensor privado de los imputados de autos, consignan escrito de contestación, visto el presente asunto recursivo, interpuesto por los los abogados LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Yo, MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.754, con domicilio Procesal en la Urbanización La Corina, Sector 01, Vereda 12, Casa número 19. Parroquia Goaigoaza. Puerto Cabello. Estado Carabobo, actuando en este acto, legitimado, y en mi condición de Defensa de los Ciudadanos: WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA y JOSE ALVARO ESCALONA CARIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 27.393.903 y V- 22.554.499, respectivamente, plenamente identificados en Autos, Asunto Principal: GP11-P-2024-000306, Recurso GP11-R-2025-000007, ante Ustedes, con el debido Respeto, acudo a fin de exponer; Siendo y estando dentro del lapso de Ley, para dar Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los Ciudadanos: ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio, y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en contra de la Decisión dictada por el antes mencionado Tribunal de Primera Instancia, motivada, en fecha 27 de diciembre del 2024. Recurso de Apelación este, interpuesto por, según se desprende del escrito en cuestión, contra la decisión y Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en fecha 27 de Diciembre del año 2024, mediante la cual acordó decretar: DECLARAR PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia SE ACORDO su SUSTITUCION por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de MIS REPRESENTADOS los ciudadanos: WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA y JOSE ALVARO ESCALONA CARIEL, titulares de las cédulas de identidad números: 27.393.903 y 22.554.499, respectivamente, plenamente identificados en autos. Y es de hacer Notar ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público (Fiscalía Novena), fue debidamente Notificado en fecha Diez (10) de Enero del presente año (2025) y de la cual consigno Copia Certificada de la Boleta de Notificación a dicha institución Fiscal (Fiscalía Novena), marcada con letra "A". Y hela en el folio ciento sesenta (160) del expediente del presente Asunto. Igualmente consigno Boleta de Notificación practicada a la Presunta Víctima por vía telefónica con un resultado positivo, en fecha Nueve de Enero del año 2025, quedando la misma debidamente Notificada. Y Transcurrido el Tiempo Legal para Apelar de parte de la Representación Fiscal (Fiscalía Novena), de Conformidad con el artículo 440 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de "cinco días" contados a partir de la "notificación". (Asteriscos Propios).
Por lo antes expuesto es de Observar ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público Presentó el Recurso de Apelación fuera de los lapsos legales, es decir de una forma Extemporánea.
Además el Ministerio Público señala en el presente Recurso de Apelación, de que no está demostrado en el expediente del presente Asunto la dirección de Residencia de mis Representados y ciertamente si están plenamente identificados con su dirección de habitación en los Autos del Presente Asunto en el folio Sesenta y Uno (61) del expediente del presente Asunto lo que demuestra que No existe Peligro de Fuga, de parte de mis Representados WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA Y JOSE ALVARO ESCALONA CARIEL, plenamente identificados en autos.
Y en cuanto a los hechos a que se contrae el Presente Recurso de Apelación No es cierto ya que en el Ministerio Público (Fiscalía Novena) le fué tomada entrevista a un testigo Presencial (Funcionario de la Policía de Carabobo de Puerto Cabello), que riela en los folios 144 y 145 de los autos, Ciudadano DEMNYS JOHAN ALFREDO LOPEZ, el cual rindió declaración en fecha 19-12-2024, por ante la Fiscalía Novena, del momento en que la Presunta Víctima hace entrega de las dos Motos en la Estación de la Policía de Carabobo de Puerto Cabello el día de Septiembre del 2024, para luego dejar pasar un mes y medio y simular Un Hecho Punible, denunciando un Robo Agravado que no sucedió. Esta declaración fue promovida por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio como un testigo presentado por la defensa en fase de Investigación que desvirtúan los supuestos hechos. Obvió el Ministerio Público hacer del conocimiento de esta Honorable Corte, a fin de Ilustrarle a cerca de la verdad como fin primigenio del proceso. Es evidente que los ciudadanos Fiscales pretenden con esta Apelación sacrificar la Justicia, en contra de los acusados, dentro de los que se encuentran mis defendidos WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA Y JOSE ALVARO ESCALONA CARIEL, plenamente identificados en autos. Este Recurso de Apelación de marras es Temerario e ilógico desde el punto de vista jurídico por lo que solicito a esta Honorable Corte, se sirva declarar SIN LUGAR la pretensión Fiscal con todas las consecuencias de Ley. En Puerto Cabello a la fecha cierta de su presentación. …” Es todo. omissis (Cursia de esta Sala).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 27 de diciembre del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000306,(nomenclatura de Instancia), seguido a los acusados JOSE ALVARADO ESCALONA CARIEL y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en tal sentido, esta Sala N° 1, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

“…1.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
2.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
3.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley…”.

Verificado el presente recurso, se constata que en fecha 07 de marzo de 2025, los abogados LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, interponen el presente asunto recursivo, lo cuales poseen legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:


Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Sala).

Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 23 de abril de 2025, cursante al folio 41 al 45, ambos inclusive del presente asunto recursivo, efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, lo siguiente:

“…Quien Suscribe, ABG. LUZ MARINA MORALES VELANDIA, designada para cumplir las faltas Temporales de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Profesionales del Derecho en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según Oficio número TSJ-CJ-N°: 0314-2022, de fecha 16/03/2022, suscrito por el Magistrado Dra. MAIKEL JOSE MORENO, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia del Juez Provisorio del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, MSC. STHEFHANY ROMERO BERMUDEZ, quien se encuentra de reposo médico, ME ABOCO al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, quien suscribe, Abogada Yenifer Angarita, Secretaria judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente hago constar, que según se desprende del Libro Diario llevado por este Tribunal de Control, en fecha 07-03-2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión Judicial Penal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS signado con la nomenclatura alfanumérica GP1 l-R-2025-000007, interpuesto por los ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, en su carácter de Fiscal Provisorio y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Quinta (15) del Ministerio Publico, en el asunto signado con el numero GP01 l-P-2024-000306, seguido a los imputados JOSE ALVAARADO ESCALONA CARIEL y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Control en fecha 27-12-2024 en la cual se procedió al Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; DEJANDOSE CONSTANCIA EXPRESA, que en fecha 07/01/2025, fue librada boleta de notificación del auto motivado, dirigida a la FISCALIA DE FASE PREPARATORIA, Fiscalía Novena del Ministerio Público, SIENDO EFECTIVA en fecha 10/01/2025, tal y como consta de la resulta de notificación EFECTIVA, habiendo trascurrido TRES (03) días hábiles siguientes a saber: MIERCOLES 08-01-2025, JUEVES 09-01-2025, VIERNES 10-01-2025; AHORA BIEN desde la fecha de la Publicación del AUTO, proferido en fecha 27-12-2024, hasta la interposición del recurso de apelación de autos presentado en fecha 07-03-2025 TRANSCURRIERON CUARENTA Y OCHO (48) hábiles de despacho siguientes a saber: MARTES 07-01-2025, MIERCOLES 08-01-2025, JUEVES 09-01-2025, VIERNES 10-01-2025, (SABADO 11-01 2025 Y DOMINGO 12-01-2025 DESPACHO POR GUARDIA) LUNES 13-01-2025, MARTES 14- 01-2025, MIERCOLES 15-01-2025, JUEVES 16-01-2025, VIERNES 17-01-2025(SABADO 18-01-2025 Y DOMINGO 19- 01-2025 NO DESPACHO), LUNES 20-01-2025, MARTES 21- 01-2025, MIERCOLES 22-01-2025, JUEVES 23-01-2025, VIERNES 24-01-2025 (SA BADO 25-01-2025 Y DOMINGO 26- 01-2025 NO DESPACHO), LUNES 27-01-2025, MARTES 28-01-2025, MIERCOLES 29-01-2025, JUEVES 30-01-2025, VIERNES 31-01-2025, (SABADO 01-02-2025 Y DOMINGO 02-01-2025 DESPACHO POR GUARDIA), LUNES 03-02-2025, MARTES 04-02-2025, MIERCOLES 05-02-2025, JUEVES 06- 02-2025, VIERNES 07-02-2025, (SABADO 08-02-2025 Y DOMINGO 09-02-2025 NO DESPACHO), LUNES 10-02-2025, MARTES 11-02-2025, MIERCOLES 12-02-2025, JUEVES 13- 02-2025, VIERNES 14-02-2025, (SABADO 15-02-2025 Y DOMINGO 16-02-2025 NO DESPACHO), LUNES 17-02-2025, MARTES 18-02-2025, MIERCOLES 19-02-2025, JUEVES 20- 02-2025, VIERNES 21-02-2025, (SABADO 22-02-2025 Y DOMINGO 23-02-2025 DESPACHO POR GUARDIA),LUNES 24-02-2025, MARTES 25 OH 2025, MIERCOLES 26-02-2025, JUEVES 27-02-2025, VIERNES 28-02-2025, (SABADO 01-03- 2025 Y DOMINGO 02-03-2025 NO DESPACHO), (LUNES03- 03-2025 Y MARTES 04-03 2025 NO DESPACHO POR SER DIA FERIADO), MIERCOLES 05-03-2025, JUEVES 06-03- 2025 VIERNES 07-03-2025, dejándose constancia que los días SABADO 18-01-2025 Y DOMINGO 19-01-2025; SABADO 25-01-2025 Y DOMINGO 26 01-2025, SABADO 08-02-2025 Y DOMINGO 09-02-2025, SABADO 15-02-2025 Y DOMINGO 16-02-2025, SABADO 01-03-2025 Y DOMINGO 02-03-2025, NO HUBO DESPACHO POR SER FINES DE SEMANA, Y DÍAS NO HÁBILES SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL, y los días LUNES03-03-2025 Y MARTES 04-03-2025 NO HUBO DESPACHO POR SER DIAS FERIADOS NO HABILES DE ACUERDO AL CALENDARIO JUDICIAL Y ROL DE GUARDIA, en ese orden, fue INTERPUESTO el Recurso de Apelación de Autos en fecha 07-03-2025, librándose BOLETAS DE EMPLAZAMIENTO, en fecha 12/03/2025, dirigida al ciudadano ABG. MARCO MAGDALENO en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, siendo emplazado efectivamente en fecha 19/03/2024, dando contestación a dicho recurso de apelación de autos en fecha 21/03/2024, por lo que desde la fecha de emplazamiento efectiva (19/03/2025), hasta el momento en que presenta el escrito de contestación (21/03/2025), TRANSCURRIERON DOS (02) días HÁBILES siguientes a saber: JUEVES 20/03/2025 Y VIERNES 21/03/2025; por último, se deja constancia que fue librada BOLETA DE EMPLAZAMIENTO, en fecha 12/03/2025 dirigida a la ciudadana LUCIA NOELÍA MAMBEL PEREZ en su condición de VICTIMA, la cual fue EFECTIVA en fecha 19/03/2025, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento, NO presentando la victima contestación al recurso de apelación de autos. Todo lo anteriormente señalado se evidencia del Libro Diario llevado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal y por aplicación analógica del artículo 74 del Decreto con Rango, Fuerza de Valor de Ley del Registro y Notaría. Certifico y expido por orden de la Ciudadana Jueza Suplente en Funciones de Control N° 1, ABG. LUZ MORALES VELANDIA. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025)…” Es todo.


Evidenciando esta Sala N° 1, que la abogada Yenifer Angarita, secretaria judicial adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dejó constancia en su computo lo siguiente: DEJANDOSE CONSTANCIA EXPRESA, que en fecha 07/01/2025, fue librada boleta de notificación del auto motivado, dirigida a la FISCALIA DE FASE PREPARATORIA, Fiscalía Novena del Ministerio Público, SIENDO EFECTIVA en fecha 10/01/2025, tal y como consta de la resulta de notificación EFECTIVA, habiendo trascurrido TRES (03) días hábiles siguientes a saber: MIERCOLES 08-01-2025, JUEVES 09-01-2025, VIERNES 10-01-2025;. AHORA BIEN desde la fecha de la Publicación del AUTO, proferido en fecha 27-12-2024, hasta la interposición del recurso de apelación de autos presentado en fecha 07-03-2025 TRANSCURRIERON CUARENTA Y OCHO (48) hábiles de despacho siguientes a saber: MARTES 07-01-2025, MIERCOLES 08-01-2025, JUEVES 09-01-2025, VIERNES 10-01-2025, (SABADO 11-01 2025 Y DOMINGO 12-01-2025 DESPACHO POR GUARDIA) LUNES 13-01-2025, MARTES 14- 01-2025, MIERCOLES 15-01-2025, JUEVES 16-01-2025, VIERNES 17-01-2025(SABADO 18-01-2025 Y DOMINGO 19- 01-2025 NO DESPACHO), LUNES 20-01-2025, MARTES 21- 01-2025, MIERCOLES 22-01-2025, JUEVES 23-01-2025, VIERNES 24-01-2025 (SA BADO 25-01-2025 Y DOMINGO 26- 01-2025 NO DESPACHO), LUNES 27-01-2025, MARTES 28-01-2025, MIERCOLES 29-01-2025, JUEVES 30-01-2025, VIERNES 31-01-2025, (SABADO 01-02-2025 Y DOMINGO 02-01-2025 DESPACHO POR GUARDIA), LUNES 03-02-2025, MARTES 04-02-2025, MIERCOLES 05-02-2025, JUEVES 06- 02-2025, VIERNES 07-02-2025, (SABADO 08-02-2025 Y DOMINGO 09-02-2025 NO DESPACHO), LUNES 10-02-2025, MARTES 11-02-2025, MIERCOLES 12-02-2025, JUEVES 13- 02-2025, VIERNES 14-02-2025, (SABADO 15-02-2025 Y DOMINGO 16-02-2025 NO DESPACHO), LUNES 17-02-2025, MARTES 18-02-2025, MIERCOLES 19-02-2025, JUEVES 20- 02-2025, VIERNES 21-02-2025, (SABADO 22-02-2025 Y DOMINGO 23-02-2025 DESPACHO POR GUARDIA),LUNES 24-02-2025, MARTES 25 OH 2025, MIERCOLES 26-02-2025, JUEVES 27-02-2025, VIERNES 28-02-2025, (SABADO 01-03- 2025 Y DOMINGO 02-03-2025 NO DESPACHO), (LUNES03- 03-2025 Y MARTES 04-03 2025 NO DESPACHO POR SER DIA FERIADO), MIERCOLES 05-03-2025, JUEVES 06-03- 2025 VIERNES 07-03-2025, dejándose constancia que los días SABADO 18-01-2025 Y DOMINGO 19-01-2025; SABADO 25-01-2025 Y DOMINGO 26 01-2025, SABADO 08-02-2025 Y DOMINGO 09-02-2025, SABADO 15-02-2025 Y DOMINGO 16-02-2025, SABADO 01-03-2025 Y DOMINGO 02-03-2025, NO HUBO DESPACHO POR SER FINES DE SEMANA, Y DÍAS NO HÁBILES SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL, y los días LUNES03-03-2025 Y MARTES 04-03-2025 NO HUBO DESPACHO POR SER DIAS FERIADOS NO HABILES DE ACUERDO AL CALENDARIO JUDICIAL Y ROL DE GUARDIA, en ese orden, fue INTERPUESTO el Recurso de Apelación de Autos en fecha 07-03-2025…”

Este Tribunal Colegiado, procedió mediante oficio N° S1- 0168- 2025, de fecha 28/04/2025, a solicitar al Tribunal A quo, la remisión a esta Sala del asunto principal bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000306, (nomenclatura de Instancia), seguido a los acusados JOSE ALVARADO ESCALONA CARIEL y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA, para la revisión de la tempestividad del presente recurso, siendo recibido ante la Sala N° 1, en fecha 07/05/2025, tal como quedó asentado en el auto de entrada levantado por este Tribunal de Alzada, en fecha 07/05/2025.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión del cuaderno recursivo en conjunto con el asunto principal bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000306, (nomenclatura de Instancia), se constató que cursa al folio 112 al 120, ambos inclusive de la primera pieza del referido asunto principal, que efectivamente en fecha 27 de diciembre de 2024, el Tribunal de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MÉDÍSA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD y en consecuencia SE ACUERDA su SUSTITUCIÓN por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor DE LOS IMPUTADOS JOSE ALVARADO ESCALONA CARIEL, titular de la cédula de identidad V-22.554.499, y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASAN, titular de la cédula de identidad V-27.393.903, a tenor de lo establecido en el artículo 242 en su numerales 3°, 6° y 90, Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Cúmplase. …” Es todo. (…), igualmente, se evidenció al folio (134) de la segunda pieza del asunto principal bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000306, (nomenclatura de Instancia), que cursa boleta de notificación del contenido del fallo de fecha 27/12/2024, emitida por el Tribunal A quo, al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fiscalía que llevó la fase de investigación y que concluyó con su consignación del formal escrito de acusación contra los acusados de autos en fecha 24/12/2024, asimismo cursa al folio (160) de la segunda pieza del asunto principal bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000306, (nomenclatura de Instancia), la resulta de la boleta de notificación librada en su oportunidad al Fiscal Noveno y en su parte inferior derecha se aprecia el recibido de fecha 10/01/2025, con sello de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ahora bien, aunque la boleta de notificación no haya sido recibida por el Fiscal en fase intermedia, fue efectivamente recibida, tal como riela al folio 160 de la primera pieza del asunto signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000306, ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que llevó la fase de investigación en el presente asunto, y tienen conocimiento del mismo caso, no invalidándose la notificación recibida ya que están actuando en Representación del Ministerio Público, en primera fase, siendo el Ministerio único e indivisible, por lo que, los lapsos y efectos de la notificación siguen siendo válidos y deben ser respetados por las partes involucradas, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 324 de fecha 13 de junio de 2024, por el Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, que estableció lo siguiente:


(…) “…Señalado todo lo anterior y efectuado el estudio de las actuaciones que integran el expediente, se constata según el referido cómputo lo siguiente: a) el tres (3) de noviembre de 2023, se publicó la decisión dictada por el Tribunal de Alzada (hoy impugnada) b) en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se dio por notificada la defensa pública c) el dieciséis (16) de noviembre de 2023, fue notificada la Fiscalía Trigésima Novena Nacional Plena d) en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, se realizó la notificación efectiva de la ciudadana Carolina Bustamente Hernández, en su condición de víctima indirecta en el presente proceso penal e) en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, el acusado ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS, fue impuesto del contenido de la decisión proferida por el Tribunal Colegiado f) el cinco (5) de diciembre del mismo año, es notificado el Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con competencia en Protección de Derechos Fundamentales (última notificación) y g) siendo el veintiséis (26) de enero de 2024, cuando fue presentado el Recurso de Casación por la defensa técnica del acusado.
Revisado el trámite de notificación de los intervinientes en el proceso resulta necesario precisar:
Que esta Sala de Casación Penal evidencia del cómputo suscrito, por la abogada María Elizabeth Hernández, Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que la misma yerra al tomar en consideración como última notificación efectivamente realizada, la efectuada a la Fiscalía 24° del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en fecha cinco (5) de diciembre de 2023, sin considerar que el dieciséis (16) de noviembre del mismo año fue notificada previamente la Representación de la Fiscalía Trigésima Novena Nacional Plena, por lo que omitió la Secretaria del mencionado Tribunal Colegiado que el Ministerio Público es “único e indivisible”, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público en su “Artículo 3º. El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente”; por consiguiente al ya existir una notificación realizada previamente, la fecha que se debió tomar en cuenta para determinar el inicio del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, correspondía al primer día hábil de despacho siguiente a la imposición de la sentencia dictada por la Alzada ut supra, al acusado ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS (privado de libertad), esto es, en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, tomándose esta como la última notificación efectiva, de lo cual se evidencia que la abogada Yessika Martínez, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, en su condición de defensa técnica del ciudadano antes mencionado, presentó el referido recurso de manera extemporanea, por lo que se demuestra que el recurso bajo estudio, fue interpuesto fuera del lapso de los quince (15) días contemplados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, ha ratificado esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 21, de fecha 13 de febrero de 2017, 166 de fecha 7 de agosto de 2019 y, 259 de fecha 14 de julio de 2023, que: “…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”. (sic). [Vid. Sentencia número 1.021 del 12 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional].
Decidido lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima inoficiosa verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer del referido medio de impugnación. Así se decide. omissis (cursiva de esta Alzada).


En correspondencia con lo anterior, y una vez revisado los actos procesales del asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000306, (nomenclatura de Instancia), tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 130 de fecha 14/04/ 2023


“…De todo lo antes expuesto, se corrobora que efectivamente en aras de proporcionar seguridad jurídica a cada una de las partes que intervienen en un proceso, en relación al aseguramiento de que fueron debidamente informadas de los actos procesales, debe constar efectivamente en las actas su materialización. Siendo este el error en el que incurrió el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la extemporaneidad de un escrito, con base a una atribuida notificación que no pudo ser constatada…”omissis (cursiva de la Alzada)


Es por lo que esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Penal y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, comprobó en su revisión a los actos procesales, lo indicado por la secretaria abogada Yenifer Angarita, secretaria judicial adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el computó cursante al folio 41 al 46, ambos inclusive, que la Fiscalía del Ministerio Público, quedó debidamente notificada del fallo recurrido, en fecha 10/01/2025, y que hasta la fecha de la interposición del recurso por los abogados LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, transcurrieron más de cinco (05) días hábiles, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

Finalmente, este Tribunal Colegiado ajustado a derecho y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión emitida en fecha 27 de diciembre del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000306, (nomenclatura de Instancia), seguido a los acusados JOSÉ ALVARADO ESCALONA CARIEL y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


En atención a las consideraciones precedentemente señaladas esta Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de diciembre del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000306, (nomenclatura de Instancia), seguido a los acusados JOSÉ ALVARADO ESCALONA CARIEL y WILHANNA BETANIA SALAZAR VILLASANA.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, una vez culminado el lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.