REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del asunto recursivo signado bajo el alfanumérico DR-2025-079948, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados NEPTALI ESTRADA SANCHEZ y ISAUDY NORIANA GONZALEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre del 2024 y publicada en fecha 13 de enero del 2025, por el Tribunal Único en función Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del estado Carabobo, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, revisó el carácter del cumplimiento de las medidas estableciendo como forma de cumplimiento SUCESIVO a SIMULTANEO de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo), en el asunto que se le sigue al adolescente E.A.L.V, (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de reforma Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DENISSE GUERRA, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000240.
I
ANTECEDENTES
Interpuesto el recurso, en fecha 13 de marzo de 2025, según se aprecia recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folio 01), se dio el correspondiente trámite legal y en fecha 26 de febrero de 2025, se emplazó a la Abg. MARIA DOMINGUEZ, en su carácter de defensa pública del adolescente de autos, constatándose que quedó debidamente emplazada en fecha 27/02/2025 (f-19), dando contestación al presente asunto recursivo, en fecha 06/03/2025 (f-14 al 17), así como también a la ciudadana DENISSE ROXANA GUERRA FERRER, en su condición de (víctima) quedando debidamente emplazada en fecha 06/03/2025 (vuelto f-20), sin que hasta la fecha haya dado contestación al presente asunto recursivo, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en fecha 31/03/2025, según oficio N° EA-310-2025, recibiéndose el asunto por esta Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones en fecha 02/04/2025.
En fecha 04/04/2025, se dio cuenta en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado Recurso, correspondiéndole la ponencia según el sistema de distribución al Juez Superior Nro. 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con las Juezas N° 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y N° 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
En fecha 09 de abril de 2025, se declaró ADMITIDO, el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados NEPTALI ESTRADA SANCHEZ y ISAUDY NORIANA GONZALEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre del 2024 y publicada en fecha 13 de enero del 2025, por el Tribunal Único en función Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del estado Carabobo, en el asunto que se le sigue al adolescente E.A.L.V, (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto DR-2025-079948, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.” Omissis…(cursiva de esta Sala).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 09 de diciembre del 2024 y publicada en fecha 13 de enero del 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; es por lo que esta Sala N° 1 de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 12/02/2025, fue interpuesto el recurso de apelación de autos, por los abogados NEPTALI ESTRADA SANCHEZ y ISAUDY NORIANA GONZALEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de las Fiscalías Vigésima Sexta y Vigésima Tercera del Ministerio Público, fundamentaron su apelación en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 608 numerales “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando lo siguiente:
“...Quienes suscriben, Abogado NEPTALI ESTRADA SANCHEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto Encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y Abg. ISAUDY NORIANA GONZÁLEZ OLIVEROS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 608 numerales e y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 439 numeral 5o del Código Orgánica Procesal Penal; ante ustedes ocurro respetuosamente a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recaída en el asunto signado con la nomenclatura CI-2024-000240, seguida al sancionado EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGAS, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 59 de la ley de reforma a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de los DENISSE GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO y lo hacemos en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a exponer los fundamentos que motivan a estos Representantes Fiscal a ejercer la actividad recursiva, debe precisarse que luego de solicitar la expedición de copias de la decisión que hoy se impugna, había sido infructuosa obtener las mismas, realizando ratificación de la solicitud de las mismas, siendo acordadas en fecha 10-02-2025 y luego recibida boleta de notificación en sede fiscal de fecha 12-02-2025; es por ello que se invoca criterio sostenido en sentencia N° 1026 de fecha 21-11-2022, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. TAÑIA D'AMELIO CARDIET.
De igual forma, como punto previo, debe invocarse el principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión..."
Este artículo constituye la columna vertebral del sistema procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. La normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que, si éste sólo tomó en cuenta los alegatos de la defensa a favor del acusado, se estarían violentando los Derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, consagra a la víctima, como receptora del daño causado. -
En los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
"...La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad (omisssis)"
CAPITULO I
DISPOSICIONES LEGALES QUE MOTIVA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido del Artículo 608 literales "E" y "G" de la Ley para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en sintonía con el Artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 09-12-2024, se celebra la audiencia de REVISION DE LA SANCION, donde la Juzgadora de Ejecución procede a otorgar la SIMULTANIEDAD de la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, faltándole por cumplir nueve (09) meses y diecinueve (19) días y el resto en su totalidad:, realizando la misma con el siguiente argumento: "revisada las actuaciones y oídos los alegatos de las partes observa que los jóvenes sancionados ha estado cumpliendo con las sanciones que le fueron impuestas de manera regular"
DE LA DECISION QUE SE RECURRE
Las razones descritas por la Juzgadora, en el auto que se recurre, para otorgar la SIMULTANIEDAD, dentro de lo que se describe como fundamentos de hecho y de Derecho del pronunciamiento judicial que hoy se impugna; se destaca lo siguiente:
"...TERCERO: este tribunal revisada como ha sido las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, el joven ha estado cumpliendo con las sanciones que le fueron impuestas de manera regular por lo que EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA, cuenta con seis (06) abordajes, lo que equivale seis (06) meses faltándole por cumplir nueve (09) meses y diecinueve (19) días de libertad asistida y lo demás en su totalidad; REVISO el carácter del cumplimiento de las medidas al sancionado como forma de cumplimiento SUCESIVO a SIMULTANEO de la medida LIBERTAD ASISTIDA, esta juzgadora observa que el sancionado se encuentra cumpliendo a cabalidad con la sanción impuesta... como se evidencia en la constancia de estudio, está trabajando con su padre en una carpintería; de vista mostraron fotos y evidentemente se encontraba laborando con su padre dando fe de esto su progenitor el señor Pablo López. Teniendo un buen pronóstico en cuanto al control y seguimiento... se observa joven adaptado a su contexto, auto control presente, área afectiva estable, y sistema de análisis funcional sin alteración cognitiva, sin procesos psicológicos alterados, Área social convive con el padre, trabaja en una carpintería y estudia 2 año; Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOU VARI ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PUNTO PREVIO: SE ACUERDA LA SIMULTANEIDAD, PRIMERO: este tribunal pasa a decidir en cuanto a la revisión de medida procedente para la simultaneidad de la sanción en virtud de la solicitud hecha por la defensa publica, de conformidad el artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b. La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c. La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.
d. El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
i.
PARÁGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. PARÁGRAFO SEGUNDO: Al computar la medida privativa de libertad el Juez o la jueza debe considerar el periodo de detención. SEGUNDO: SE MANTIERE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SE INSTA A OUE INICIE CON LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD presentándose al centro una vez al mes. TERCERO: FIJA AUDIENCIA DE REVISIÓN PARA EL DI 04-06-2024 LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE POR ERROR DE TRANSCRIPCION EN LA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE FECHA 26-06-2024 NO SE IMPUSO DE LA SANCION DE SEMI LIBERTAD POR EL LAPO DE UN (01) AÑO, LA CUAL CUMPLIRA UNA VEZ TERMINE DE CUMPLIR LA LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, SE PROCEDERA A IIMPONER DE DICHA SANCION EN FECHA 04- 06-2025. Quedan los Presentes notificados."
DEL RECURSO
En el presente caso, se observa una total vulneración del orden procesal, por parte de la Juzgadora; al realizar la revisión desnaturaliza de la sanción dictada por el Tribunal Tercero de la Sección Penal Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10-04-2024, mediante Audiencia Especial de Admisión de los Hechos, procede a imponer al referido adolescente (hoy sancionado) del cumplimiento del régimen sancionatorio siguiente: PRIVATIVA DE LIBERTAD POR 08 MESES, LIBERTAD ASISTIDA POR 1 AÑO, SEMI- LIBERTAD POR UN AÑO, REGLAS DE CONDUCTA POR 1 AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR 1 AÑO, LAS CUALES SERIAN CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA; de manera inexplicable y fuera de todo contexto procede en la decisión que hoy se impugna, a modificar en beneficio del sancionado, la totalidad de dicho régimen.-
De lo anterior se evidencia, que además de otorgar la SIMULTANEIDAD, sin que medie razones de hecho o de Derecho; cuando para el momento de la decisión recurrida, aun le faltaba por cumplir la mitad de la sanción impuesta, más el resto de la misma; esto ultima vulnera el contenido del dispositivo 647 literales "A" y "E" del Texto Penal Juvenil, el cual establece:
"El Juez o la Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
A.- Vigilar que se cumplan las medidas, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordenan. -
... E.- Revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos graves, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente."
Efectivamente, la decisión recurrida, subvierte el orden procesal penal establecido en el ordenamiento jurídico adolescencia, cuando cambia la forma de cumplimiento de la sanción acordada en la sentencia proferida por el Tribunal de control; provocando de esta manera, además de la intromisión en el campo de actuación del sentenciador de la fase procesal anterior; una inadecuada revisión del régimen sancionatorio. -
Al analizar los fundamentos de hecho y Derecho sobre los que descansa la decisión que hoy se recurre se observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida se encuentra absolutamente inmotivada; en efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juzgador la obligación de motivar el fallo que produzca so pena de ser atacado dicho auto de nulidad; en este sentido señala la norma invocada lo siguiente:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia
De lo anterior se concluye que motivar una decisión es desarrollar el fundamento legal, es la exposición de los argumentos tácticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tal efecto, la referida norma jurídica obliga al Juez a explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, en el presente caso, la Juzgadora, obvio tales exigencias; cuando inadvierte las razones que anteriormente se transcriben. -
En este sentido, resulto oportuno señalar lo que ha sostenido la respetable Sala número 2 de la Corte de Apelaciones de esta entidad, cuando refiere:
"... Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem, en reiteradas jurisprudencias, que todo juzgador, al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar, exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de Derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegara una conclusión, la cual determina el fallo.
B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate Jurídico, debe expresarse con claro lenguaje, que permite entender aquél de una manera clara e inteligible. - En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente, cuando los términos utilizados, sean tan oscuros o ambiguos, que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual, en caso de dudas, imposibilitara saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. -
C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objeto de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos hechos llevan al Juez a un hecho Principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación debe ser completa, refiriéndose a los hechos, al Derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera, proporcionando las conclusiones a que llegó el
Tribunal sobre su estudio..."
SEGUNDO: Los delitos atribuidos al adolescente sancionado y por el cual resultara condenado, son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 59 de la ley de reforma a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de los DENISSE GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales han sido considerado por la Doctrina y la jurisprudencia Patria, como unos delitos de carácter grave; que vulnera, la propiedad, la dignidad sexual de quien es receptor del daño causado en este proceso.-
En este sentido resulta oportuno destacar, lo que, en razón a la prohibición de procedencia de beneficios en delitos sexuales, señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia número 1, expediente 14-0130 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuando señala lo siguiente:
"...Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos. En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes: 1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV); 2 - el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV). Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de "una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad"; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al "Derecho Internacional Humanitario", y dado que causan -como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide. Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide"
TERCERO: Argumenta igualmente la recurrida, que "observa que el sancionado se encuentra cumpliendo a cabalidad con la sanción impuesta... como se evidencia en la constancia de estudio, está trabajando con su padre en una carpintería; de vista mostraron fotos y evidentemente se encontraba laborando con su padre dando fe de esto su progenitor el señor Pablo López. Teniendo un buen pronóstico en cuanto al control y seguimiento... se observa joven adaptado a su contexto, auto control presente, área afectiva estable, y sistema de análisis funcional sin alteración cognitiva, sin procesos psicológicos alterados, Área social convive con el padre, trabaja en una carpintería y estudia 2 año;" Tal aseveración demuestra que se omite de esta manera el cumplimiento de los artículos 633-A; los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 633-A: "La ejecución de las medidas establecidas en el artículo 620 de esta Ley, se deben realizar mediante un plan individual para cada adolescente, el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de género de los y las adolescentes y ser de estricto cumplimiento durante la ejecución de las sanciones socioeducativas privativas y no privativas de libertad. Este plan debe ser elaborado con el adolescente y el equipo multidisciplinario o persona capacitada en la materia, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso. En la ejecución de las sanciones se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas basadas en los factores y carencias que incidieron en el o la adolescente en el hecho punible por el cual fue sancionado o sancionada. Asimismo, en la ejecución de la sanción no privativa de libertadlos consejos comunales y demás formas de organización popular contribuirán con su opinión sobre el desenvolvimiento del o la adolescente en su entorno familiar y comunitario. El plan individual deberá estar listo a más tardar un mes después de la ejecución de la sanción y remitirse al órgano jurisdiccional cada tres meses durante el tiempo de ejecución de la medida."
CUARTO. Desconoce de igual manera la recurrida que de acuerdo al artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, la sentenciadora del Tribunal Tercero de Control; tomó en cuenta las pautas que consagra este dispositivo legal de manera concurrente; con especial atención a las causales consagradas en los literales A, C, E; esto es:
Literal A: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; en el presente caso, la víctima fue expuesta a actos indecorosos; en detrimento a su dignidad sexual. -
Literal C: La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos. - En atención a esta pauta; el tipo penal endilgado al sancionado adolescente; es considerado de alta severidad; es por ello que el legislador penal juvenil lo ubica en el dispositivo que consagra el quantum máximo (06 años) que dispone nuestro sistema penal juvenil. -
Literal E: La proporcionalidad e idoneidad de la Medida: Comporta una absoluta desproporción establecer SIMULTANEIDAD (Semi-libertad, Libertad Asistida, Reglas de Conducta); toda vez que el hecho que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes establezca sanciones socioeducativas; no debe generar impunidad y menos aún permitir que ¡os Justiciables adolescentes perciban que su conducta ilícita no resulta reprochable; desaplicando la necesidad de contención e intervención del Estado con el objeto de establecer las herramientas necesarias, para, sino erradicar por lo menos controlar las carencias y debilidades que los llevaron a cometer la acción delictiva; y de esta manera no permitir que la sensación de impunidad los lleve a incursionar nuevamente en hechos punibles.-
Resulta de igual manera, improcedente el hecho de invocar la recurrida el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, para realizar la sustitución de la Medida; toda vez que dicho dispositivo legal, no es aplicable en la fase de ejecución; en virtud que hace referencia a las pautas para la determinación de la sanción; vale decir, deberán ser tomadas en cuenta cuando se imponga una sentencia condenatoria por admisión de los hechos ante el tribunal de Control o de Juicio o bien cuando resulte el acusado, culpable luego de la celebración del Debate Oral y privado; lo que hace de la decisión impugnado viciada de Nulidad por inmotivada.-
CUARTO: Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, es oportuno citar, extracto de la Sentencia N° 466 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala lo siguiente:
"Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como" gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar-el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva".
Es significativo señalar lo que el tratadista Clariá Olmedo, en cuanto a los actos procesal, refiere: "...Si los actos son irregulares o injustos, es decir, anormales se habrá desviado la finalidad común, mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad: incorrección o defectuosidad en el actuar procesal...".
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, su admisión y posterior declaratoria con lugar, reponiendo la situación jurídica infringida. –
Es Justicia, En Valencia a los Doce (12) días del mes de febrero del año 2025…”(cursiva de esta Sala). Omissis…
III
DE LA CONTESTACION
En fecha 06/03/2025, fue consignada contestación de la defensora pública MARÍA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ, el cual realiza en el tenor siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada MARÍA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ GUTIERREZ, Defensora Pública Provisoria Primera (1°), con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando para este acto en uso de las atribuciones constitucionales y legales que me confieren los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 515 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y en defensa de los derechos y garantías que le asisten al adolescente: ÁNGEL EDUARDO LOPEZ VEGAS, titular de la cédula de Identidad Nº 33.021.450, a los fines de dar contestación al emplazamiento del cual fue notificada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/02/2025, a fin de exponer y en consecuencia solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal de TRES (03) días contados a partir del emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa a la cual hace referencia el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 613, ejusdem, la Defensa Pública visto y notificada del mismo con motivo del Recurso de APELACIÓN en contra de la DECISIÓN dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal Adolescente de fecha 09/12/2024, ejercido por el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (230) del Ministerio Público, en contra de la referida decisión.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Como punto previo, de mero derecho y especial pronunciamiento, muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 13 de Febrero del año en curso, por el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrito por el Abg. NEPTALI ESTRADA SÁNCHEZ, Recurso de Apelación incoado en contra de la decisión del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal Adolescente, dictada en fecha 09 de Diciembre del 2024, mediante el cual dicho Tribunal procede a otorgar la Simultaneidad de la Medida Sancionatoria de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 646 y 647 literal "E" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.Α)
El representante de la Vindicta Pública presentó RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal Adolescente, por cuanto consideró que la referida decisión fue tomada de manera inexplicable y fuera de todo contexto al modificar el beneficio del sancionado en su totalidad, lo que en consecuencia se traduce en la ausencia de los requisitos formales que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal ha reiterado que debe cumplirse en la Sentencia; la misma debe de cumplir con la determinación correcta de los hechos constitutivos del delito atribuido, esto como primer punto. Como segundo punto el representante del Ministerio Público, manifiesta en su escrito de apelación que aún le faltaba por cumplir la mitad de la sanción impuesta más el resto de la misma, existiendo así la violación de la Ley por inobservancia del articulo 647 literales "A" y "E" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su apreciación la sentencia que fue emitida por el Tribunal, adolece de requisitos formales establecidos en el artículo antes mencionado, en relación a: enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y, exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho. (Subrayado y negrillas la Defensa).
OPOSICIÓN A LA ARGUMENTACIÓN INVOCADA POR LA FISCALÍA VIGÈSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS EFECTOS DE EJERCER EL RECURSO.
Ciudadanos Magistrados, entro a desarrollar el fondo del RECURSO interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera (230) del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero del año 2.025, mediante la cual acordó la Simultaneidad a mi defendido y le faltaría por cumplir NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales "b", "c", "d" en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), contra mi asistido el Joven Adulto ANGEL EDUARDO LOPÉZ VEGAS, titular de la cédula de Identidad N.º 33.021.450, a criterio de quien aquí suscribe los motivos que dieron origen a la recurrida por parte de la juzgadora en relación a la Simultaneidad es el hecho de que el sancionado venia cumpliendo a cabalidad la sanción impuesta, ya que el mismo se encuentra inserto en el sistema educativo (como se evidencia en la constancia de estudio consignada en sala), se encuentra inserto en el sistema laboral trabajando con su padre en una carpintería (de vista mostraron fotos donde se observó que se encuentra laborando con su padre y dando fe de esto su progenitor el señor PABLO LÓPEZ presente en sala), asimismo a cumplido con las presentaciones impuestas como se evidencia en las planillas de presentación presentadas ante el Tribunal, contando así con un buen pronóstico por parte del equipo multidisciplinario, como consta en su planilla de control y seguimiento; es por lo que ajustado a derecho la ciudadana jueza tomo muy en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 en su primer parágrafo donde este dispositivo prevé varios tipos de cumplimiento de las sanciones impuestas por los Tribunales de Control, entre estas formas de cumplimiento se encuentra la Simultaneidad sin que ninguna de ellas contraviniere el ordenamiento jurídico
Articulo 622 parágrafo primero: "El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento..."
Es por esto quien suscribe refuta lo dicho por el ciudadano Fiscal quien expone en su escrito recursivo el hecho de que la juzgadora no presento razones de hecho y de derecho, y como tal le fueron presentadas pruebas al Tribunal dando fe del cumplimiento de la sanción por lo que considero que si está bien acreditada su decisión.
Es por lo que Honorables Magistrados esta Defensa estima que la decisión de la juzgadora estuvo siempre apegada a derecho y sobretodo bajo los principios de la equidad, objetividad, la lógica y las máximas de experiencia que rigen a este proceso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolecente, cuando la finalidad primordial y principal es eminentemente educativo y a ello nos debemos todos los que laboramos en este sistema, aunado a ello no debemos olvidar lo previsto en los artículos 7 y 8 de nuestra Ley Penal Especial Juvenil como lo son los Principios de Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Adolecente, considero que de negársele la decisión dictada por la juzgadora resultaría atentatorio contra el fin perseguido para la realización de la justicia y
en el caso de marras estaríamos en presencia de una injusticia presunta, ya como lo manifesté antes lo importante es la reinserción social de mi patrocinado algo tan fundamental como eso y que al parecer el Ministerio Público aun no entiende el alcance y el espíritu de nuestra ley especial, es por todo lo antes plateado que solicito a los honorables Jueces Superiores, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaren Sin Lugar el recurso de la apelación interpuesta por el Ministerio Público contrala decisión de fecha 09/12/2024 que declaró la Simultaneidad en el cumplimiento de la sanción a favor de mi representado el adolecente ÁNGEL EDUARDO LÓPEZ VEGAS y en su lugar se mantenga la decisión haciéndose de esta forma justicia.
PETITORIO.
Para el caso que no se declare la inadmisibilidad del precitado recurso y sea admitido pido muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual en fecha 09 de Diciembre de 2024, acordó la SIMULTANEIDAD DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 646 y 647 literal "E" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.Ρ.Ν.Ν.Α)
Es Justicia que espero, en Valencia a los Seis (06) días del mes de MARZO del Año Dos Mil Veinticinco (2025)…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, dictaminó lo siguiente:
(…) “…En Valencia, en el día de hoy, NUEVE (09) DE DICIEMBRE de 2024, siendo las 11:55 horas de la Mañana, EN EL ASUNTO CIM-2024-000240, Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Temporal ABG. YULIMAR ESTHER MENDEZ ZERPA, asistida por el Secretario Abg. DANIELA LEDEZMA y el Alguacil de sala, el Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentra presente, a los fines de realizar AUDIENCIA DE REVISION DE SENTENCIA, en la causa seguida al sancionado EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA. La ciudadana Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario deja constancia que se encuentra presente, al sancionado EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA, Defensa Publica Abg. MARIA DOMINGUEZ, LA PSICOLOGA DEL CENTRO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes se encuentra presente los sancionados EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRECION. Quienes se encuentran en LIBERTAD. Verificada como ha sido la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia. El juez le explica al sancionado de la naturaleza y contenido del acto. Así como los derechos y garantías que le asisten en esta fase del proceso. Se procede a identificar: EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 33.021.450, fecha de nacimiento 08/08/2008, Edad: 16 años. Estudia: 2DO año. Dirección: la gran bendición, la aldea, casa, 99, Mariara Estado Carabobo Número de teléfono: 0412-3493304 del papa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Psicóloga del centro quien expone: Se observa joven adaptado a su contexto, auto control presente, área afectiva estable y sistema de análisis funcional, sin alteración cognitivos, sin procesos psicológicos alterados. Área social: reside con el padre, trabaja en una carpintería, y estudio 2do año cuenta con seis (06) presentaciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Esta defensa solicita la simultaneidad de las sanciones, para lo que consigno constancia de estudio y de residencia y así mismo que se fije nueva fecha de audiencia de revisión. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Esta representación fiscal solicita se mantenga la medida y me opongo a la simultaniedad de la sanción solicitada por la defensa. Este tribunal revisada como ha sido las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, observa que los jóvenes sancionados, ha estado cumpliendo con las sanciones que le fueron impuestas de manera regular EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA Cuenta con seis (06) abordajes, lo que equivale seis (06) meses faltándole por cumplir nueve (09) meses y diecinueve (19) días de Libertad asistida y lo demás en su totalidad. Por lo que ESTE TRIBUNAL a los fines de garantizar el desarrollo progresivo del proceso de inserción de los adolescentes la medida de libertad asistida el carácter del cumplimiento de las Medidas estableciendo como forma de cumplimiento de SUCESIVO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO PREVIO: SE ACUERDA LA SIMULTANIEDAD DE LAS SANCIONES. PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y SE INSTA A QUE INICIE CON LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD presentándose al centro una vez al mes. SEGUNDO: FIJA AUDIENCIA DE REVISION PARA EL DIA 04-06-2024 LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA. QUEDAN LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.(…) omissis (cursiva de esta Sala).
En fecha 13 de enero de 2025, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamentó en los siguientes términos:
(…) “…Celebrada con todas las formalidades de ley, la Audiencia de Revisión de Medida en la causa signada con el N2 CIM-2024-000246, seguida a los sancionados EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA y analizadas suficientemente como han sido la presente causa y oída la opinión de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica, el Equipo Multidisciplinario de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y en audiencia de revisión de medida celebrada en fecha 09-12-2024, esta juzgadora observa:
PRIMERO: Que el sancionado EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA, Titular de la cédula de identidad No. 33.021.450, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto en el artículo 59 de la ley de reforma para la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida de libre de violencia.
SEGUNDO: se dio inicio al presente acto. Se le CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA TRABAJADORA SOCIAL Y PSICOLOGA, quien expone: "Se observa joven adaptado a su contexto, auto control presente, área afectiva estable y sistema de análisis funcional, sin alteración cognitivos, sin procesos psicológicos alterados. Área social: reside con el padre, trabaja en una carpintería, y estudio 2do año cuenta con seis (06) presentaciones. SE CONSIGNA INFORME DE CONTROL Y SEGUIMIENTO. Es todo". SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: “Esta defensa solicita la simultaneidad de las sanciones, para lo que consigno constancia de estudio y de residencia y así mismo que se fije nueva fecha de audiencia de revisión. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: "Esta representación fiscal solicita se mantenga la medida y me opongo a la simultaneidad de la sanción solicitada por la defensa, es todo.
TERCERO: Este tribunal revisada como ha sido las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, observa que el joven ha estado cumpliendo con las sanciones que le fueron impuestas de manera regular por lo que EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA Cuenta con seis (06) abordajes, lo que equivale seis (06) meses faltándole por cumplir nueve (09) meses y diecinueve (19) días de Libertad asistida y lo demás en su totalidad; REVISO el carácter del cumplimiento de las Medidas estableciendo como forma de cumplimiento SUCESIVO a SIMULTANEO de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, esta juzgadora observa que el sancionado de autos está cumpliendo a cabalidad con la sanción impuesta, el mismo está estudiando cómo se evidencia en la de vista mostraron fotos y videos en el cual se encontraba laborando con su padre dando fe de esto, su propio padre el señor Pablo López. Teniendo un buen pronóstico en cuanto al control y seguimiento» "Se observa joven adaptado a su contexto, auto control presente, área afectiva estable y sistema de análisis funcional, sin alteración cognitivos, sin procesos psicológicos alterados. Área social: reside con el padre, trabaja en una carpintería, y estudio 2do año..." Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a las anteriores consideraciones; ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PUNTO PREVIO: SE ACUERDA LA SIMULTANIEPAD. PRIMERO: Este tribunal pasa a decidir en cuanto a la revisión de medida procede acordar la simultaneidad de la sanción en virtud de la solicitud hecha por la Defensa Publica, de conformidad con el Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
Causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho
Delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero: EL Tribunal podrá aplicar Las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en La sentencia para su cumplimiento. Asimismo, Las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante La ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y SE INSTA A QUE INICIE CON LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD presentándose al centro una vez al mes. TERCERO: FIJA AUDIENCIA DE REVISION PARA EL DIA 04-06-2024 LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA.CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE POR ERROR DE TRANSCRIPCION EN LA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE FECHA 26-06-2024 NO SE IMPUSO DE LA SANCION DE SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, LA CUAL CUMPLIRA UNA VEZ TERMINE DE CUMPLIR LA LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, SE PROCEDERA A IMPONER DE DICHA SANCION EN FECHA 04-06-2025. Quedan los Presentes notificados. Así se decide. Regístrese y publíquese...” omissis… (Cursiva de esta Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2024 y fundamentada en fecha trece (13) de enero de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, revisó el carácter del cumplimiento de las medidas estableciendo como forma de cumplimiento SUCESIVO a SIMULTANEO de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo), al adolescente E.A.L.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que los abogados NEPTALI ESTRADA SANCHEZ y ISAUDY NORIANA GONZALEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, fundamentaron su actividad recursiva en el literal “E” y “G” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, resulta oportuno citar los referidos artículos, los cuales establecen lo siguiente:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo:
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.- omissis
d.-omissis…
e.-Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f.-omissis…
g- Causen gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpumnables por la ley.
h.-omissis…
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…”
Código Orgánico Procesal Penal en su artículo:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4-… omissis…
5-…omissis…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6-…omissis…
7-… omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Precisado lo anterior, es menester traer a colación los argumentos manifestados por los abogados NEPTALI ESTRADA SANCHEZ y ISAUDY NORIANA GONZALEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.
Así, pues observa este Tribunal Colegiado que los Representante de la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo arguyeron lo siguiente:
“…En el presente caso, se observa una total vulneración del orden procesal, por parte de la Juzgadora; al realizar la revisión desnaturaliza de la sanción dictada por el Tribunal Tercero de la Sección Penal Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien y que de manera inexplicable y fuera de todo contexto procede en la decisión que hoy se impugna, a modificar en beneficio del sancionado, la totalidad de dicho régimen. “(Cursivas de esta Alzada). omissis..
Seguidamente expone los recurrentes:
(…) “…De lo anterior se evidencia, que además de otorgar la SIMULTANEIDAD, sin que medie razones de hecho o de Derecho; cuando para el momento de la decisión recurrida, aun le faltaba por cumplir la mitad de la sanción impuesta, más el resto de la misma; esto ultima vulnera el contenido del dispositivo 647 literales "A" y "E" del Texto Penal Juvenil, el cual establece:
…Omissis…
“…La decisión recurrida se encuentra absolutamente inmotivada; en efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juzgador la obligación de motivar el fallo que produzca so pena de ser atacado dicho auto de nulidad;…” (Cursivas de esta Alzada). …Omissis…
Finalmente solicitan los abogados NEPTALI ESTRADA SANCHEZ y ISAUDY NORIANA GONZALEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, lo que a continuación se transcribe:
“…Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, su admisión y posterior declaratoria con lugar, reponiendo la situación jurídica infringida…” (Cursivas de esta Alzada). …Omissis…
En principio advierte esta Instancia, que el presente proceso penal se encuentra en la fase de ejecución, en virtud de haberse impuesto al precitado adolescente la sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, en fecha 10/04/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección del Adolescente, la cual estableció la siguiente sanción de CUATRO (04) AÑOS, se distribuyeron de la siguiente manera: PRIVATIVA, por un lapso de OCHO (08) MESES, LIBERTAD ASISTIDA: por un lapso de UN (01) AÑO, SEMI LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA: por un lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por un lapso de CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá de manera Sucesiva, estando el mismo a la orden del Juzgado en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional este que conforme al artículo 646 ejusdem, es el encargado o encargada de controlar no solo el cumplimiento de la medida impuestas al adolescente, sino también de los objetivos fijados por esta Ley, así como resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución, siéndole fijada entre otras funciones la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
Igualmente, el artículo 647 ejusdem que contempla las funciones del juez de ejecución en los siguientes términos:
“El Juez o la jueza de ejecución tienes las siguientes atribuciones:
a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b. Controlar la ejecución de cualquier medida no restringa derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c. Vigilar el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d. Velar porque no se vulneren los derechos del o la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente.
f. Controlar el otorgamiento o de negación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g. Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h. Decretar la cesación de la medida;
i. Escuchar al o la adolescente cuando éste o ésta así lo solicitase. Si el o la adolescente no habla castellano, o no puede comunicarse de manera verbal tendrá derecho a un intérprete.
j. Resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida.
k. Inspeccionar las entidades de atención por lo menos una vez al mes.
l. Elaborar y remitir a la entidad de atención el respectivo cómputo definitivo de la sanción del o la adolescente al momento de su ingreso…” …Omissis…
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medidas por lo menos una vez cada seis meses.
Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 622 de la ley especial, señala que:
“...El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…” …Omissis…
Es de interés destacar que el sistema penal del adolescente, dado la finalidad primordialmente educativa de la sanción, estableció un sistema sancionatorio que acoge el valor justicia, es decir, la determinación de la sanción conforme a las características y necesidades de cada adolescente en cada caso concreto, sacrificando, en aras de esta finalidad, el valor de la legalidad que supone que la sanción este preestablecida.
Siendo que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Por otra parte, la finalidad de la fase de ejecución busca lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece, igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando cumplan o no los objetivos que cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de audiencia de revisión de sentencia, efectuada ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2024, dicha revisión se realizó de la siguiente manera:
(…)”…PRIMERO: Que el sancionado EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA, Titular de la cédula de identidad No. 33.021.450, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto en el artículo 59 de la ley de reforma para la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida de libre de violencia.
SEGUNDO: se dio inicio al presente acto. Se le CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA TRABAJADORA SOCIAL Y PSICOLOGA, quien expone: "Se observa joven adaptado a su contexto, auto control presente, área afectiva estable y sistema de análisis funcional, sin alteración cognitivos, sin procesos psicológicos alterados. Área social: reside con el padre, trabaja en una carpintería, y estudio 2do año cuenta con seis (06) presentaciones. SE CONSIGNA INFORME DE CONTROL Y SEGUIMIENTO. Es todo". SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: “Esta defensa solicita la simultaneidad de las sanciones, para lo que consigno constancia de estudio y de residencia y así mismo que se fije nueva fecha de audiencia de revisión. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: "Esta representación fiscal solicita se mantenga la medida y me opongo a la simultaneidad de la sanción solicitada por la defensa, es todo.
TERCERO: Este tribunal revisada como ha sido las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, observa que el joven ha estado cumpliendo con las sanciones que le fueron impuestas de manera regular por lo que EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA Cuenta con seis (06) abordajes, lo que equivale seis (06) meses faltándole por cumplir nueve (09) meses y diecinueve (19) días de Libertad asistida y lo demás en su totalidad; REVISO el carácter del cumplimiento de las Medidas estableciendo como forma de cumplimiento SUCESIVO a SIMULTANEO de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, esta juzgadora observa que el sancionado de autos está cumpliendo a cabalidad con la sanción impuesta, el mismo está estudiando cómo se evidencia en la de vista mostraron fotos y videos en el cual se encontraba laborando con su padre dando fe de esto, su propio padre el señor Pablo López. Teniendo un buen pronóstico en cuanto al control y seguimiento» "Se observa joven adaptado a su contexto, auto control presente, área afectiva estable y sistema de análisis funcional, sin alteración cognitivos, sin procesos psicológicos alterados. Área social: reside con el padre, trabaja en una carpintería, y estudio 2do año..." Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a las anteriores consideraciones; ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PUNTO PREVIO: SE ACUERDA LA SIMULTANIEPAD. PRIMERO: Este tribunal pasa a decidir en cuanto a la revisión de medida procede acordar la simultaneidad de la sanción en virtud de la solicitud hecha por la Defensa Publica, de conformidad con el Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
Causado;
j) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho
Delictivo;
k) La naturaleza y gravedad de los hechos;
l) El grado de responsabilidad del adolescente;
m) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
n) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
o) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
p) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero: EL Tribunal podrá aplicar Las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en La sentencia para su cumplimiento. Asimismo, Las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante La ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y SE INSTA A QUE INICIE CON LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, presentándose al centro una vez al mes. TERCERO: FIJA AUDIENCIA DE REVISION PARA EL DIA 04-06-2024 LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA.CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE POR ERROR DE TRANSCRIPCION EN LA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE FECHA 26-06-2024 NO SE IMPUSO DE LA SANCION DE SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, LA CUAL CUMPLIRA UNA VEZ TERMINE DE CUMPLIR LA LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, SE PROCEDERA A IMPONER DE DICHA SANCION EN FECHA 04-06-2025. Quedan los Presentes notificados. Así se decide. Regístrese y publíquese...” omissis… (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, procede a realizar una revisión del presente asunto recursivo en conjunto con el asunto principal signado con la siguiente nomenclatura N° CIM-2024-000240, (nomenclatura de Instancia), en lo que se evidencia:
Cursa al folio 03 de la pieza principal del asunto penal con la siguiente nomenclatura N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), oficio N° IACPMDI-DG092-2024 de fecha 14/02/2024, suscrito por el comisario Wilis A. López A., comisario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, relacionado con la detención preventiva del adolescente E.A.L.V (identidad omitida en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), por unos hechos acaecidos en fecha 14 de febrero del año 2024, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 pm) la víctima ciudadana DENISE GUERRA, se encontraba caminando por el sector Mariscal Sucre, Calle Ricaurte en el momento que fue abordada por dos sujetos, posteriormente identificados como los adolescentes 1- E.A.L.V (identidad omitida en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien para el momento vestía un suéter sin capucha blanco con pintas negras, bermuda rota prelavado de color negro y chancletas, con las siguientes características físicas: moreno, de estatura pequeña, cabello rizado, delgado, y 2.- A.D.M.J (identidad omitida en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente),quien vestía franela negra, chancletas, con las siguientes características fiscas. Flaco alto, de cabello castaño, donde el adolescente 1 - E.A.L.V (identidad omitida en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), empuñando un arma de fuego, apunta sobre la integridad de la ciudadana víctima, amenazando a la misma solicitándole que se detuviera y que hiciera entrega de sus pertenencias, procediendo este a tocarla por todo su cuerpo, donde la victima mantenía guardado a la altura del vientre su teléfono celular el cual le fue despojado, 2- A.D.M.J (identidad omitida en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encontraba a un lado de estos vigilando que no viniera nadie, para que luego de consumada la acción, estos salieran en veloz carrera del lugar de los hechos, llevándose con ellos el bien propiedad de la víctima, siendo este UN TELEFONO CELULAR MARCA 2TE, MODELO Z18 SERIAL 327BF34212ED, IMEI 889578022545458. (Según hechos narrados en el escrito de acusación).
Cursa al folio 14 al 19, ambos inclusive de la pieza principal del asunto penal con la siguiente nomenclatura N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), acta de audiencia de presentación de fecha 15/02/2024, de imputado en contra del adolescente E.A.L.V (identidad omitida en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), mediante el cual se le decretó detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto en el artículo 59 de la ley de reforma para la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida de libre de violencia.
Cursa al folio 23 al 29, ambos inclusive de la pieza principal del asunto penal con la siguiente nomenclatura N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), fundamentación de la Audiencia preliminar de fecha 15/02/2024.
Cursa al folio 33 al 46, ambos inclusive de la pieza principal del asunto penal con la siguiente nomenclatura N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), escrito de formal acusación presentada por el abogado YORLENY YESEIRA CARMONA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo contra del adolescente E.A.L.V (identidad omitida en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto en el artículo 59 de la ley de reforma para la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida de libre de violencia.
Cursa al folio 121 al 126, ambos inclusive de la pieza principal del asunto penal N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), acta de audiencia preliminar por admisión de los hechos de fecha 10/04/2024, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al adolescente E.A.L.V (identidad omitida en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), aplicándole la sanción de CUATRO (04) AÑOS, se distribuye de la siguiente manera: PRIVATIVA, por un lapso de OCHO (08) MESES, LIBERTAD ASISTIDA: por un lapso de UN (01) AÑO, SEMI LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA: por un lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por un lapso de CUATRO (04) MESES, la cual cumplirán de manera Sucesiva.
Cursa la folio 134 al 146, ambos inclusive de la pieza principal del asunto penal N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), fundamentación del acta de audiencia preliminar por admisión de los hechos de fecha 10/04/2024, efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al adolescente E.A.L.V (identidad omitida en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Cursa al folio 152 de la pieza principal del asunto penal N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), auto levantado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, mediante el cual se ordenó darle entra al asunto penal N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia).
Cursa al folio 153 al 154 ambos inclusive de la pieza principal del asunto penal N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA de fecha 14/05/2024, levantada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo al adolescente E.A.L.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenado el Tribunal de Instancia el traslado del referido adolescente para su imposición.
Cursa al folio 162 de la pieza principal del asunto penal N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), acta de audiencia de imposición de fecha 16/05/2024, al adolescente E.A.L.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Cursa la folio 164 al 173 ambos inclusive de la pieza principal del asunto penal N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), decisión emitida en fecha 25/06/2024, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo relacionada al adolescente E.A.L.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual se ordenó:
(…)omissis..
“…Finalmente, estima esta Jurisdicente de OFICIO examinar y revisar de medida de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los sancionados de autos, siendo PROCEDENTE de conformidad con lo señalado en los artículos 250, 236, 237 y 242 del Decreto con Rango., Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención que ha sido superado el Peligro de Fuga y Obstaculización considerado al momento de celebrar la Audiencia Especial de Presentación de Detenido; y a los fines de contrarrestar el sistema carcelario considerando el objeto del Poder Judicial a través de su Máximo Exponente el Tribunal Supremo de Justicia, dicta las pautas y directrices para el correcto desempeño del Plan de Agilización de causas en las fases preparatorias, y ejecución del Proceso Penal siendo una Política de Estado el dictar las medidas destinadas a preservar los Derechos Humanos a la Salud, la Vida y la Integridad física que amparan a los privados y privadas de libertad conforme lo demandan los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, lo ajustado a Derecho es REVOCAR la medida de coerción personal impuesta en fecha 14-62-2024 para el sancionado EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA, titular de la C.I. Ns 33.021.450 y por ende este Tribunal ACUERDA SUSTITUIR POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA EN CONTRA DEL SANCIONADO EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA, titular de la C.I. m 33.021.450, a tenor de lo establecido en el artículo 626 en su numerales D de la LOPNNA, consistentes en:
D ) la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS
A tal efecto, deberá imponerse de la presente decisión a los fines previstos en los artículos 246 y 248 del texto adjetivo penal;
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 250, 236, 237 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA DE OFICIO PROCEDENTE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD y en consecuencia SE ACUERDA la SUSTITUCIÓN por una MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA en contra del sancionado EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA, titular de la C.I. m 33.621.450, nacido en Valencia Estado Carabobo, Fecha De Nacimiento 08-08-2008, de 14 Años de edad, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: calle la orquídea, casa sin número, sector la invasión la Gran Bendición, parroquia aguas calientes, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo;; a tenor de lo establecido en el artículo 620 en su ordinal D de la LOPNNA, consistentes en: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; a tal efecto, deberán imponerse de la presente decisión a los fines previstos en los artículos 246 y 248 ejusdem. EL DIA CONSIGUIENTE DE SU NOTIFICACION. Notifíquese a las partes. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN DIRIGIDA INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTACION POLICIAL DIEGO IBARRA. Cúmplase. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. (…) omissis..(Cursiva de esta Sala)…
Cursa al folio 176 de la pieza principal del asunto penal N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), acta de imposición de extinción de cumplimiento de privativa de fecha 26/06/2025, levantada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo relacionada al adolescente E.A.L.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Cursa al folio 188 de la pieza principal del asunto penal N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), constancia de estudio, emitida por la Unidad educativa Mariara, plantel de la modalidad de jóvenes, adultas, relacionada al adolescente E.A.L.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Cursa al folio 189 de la pieza principal del asunto penal N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), informe psicosocial de control seguimiento, suscrito por el medico psicólogo José David Rivera y la Licenciada Yusleny A Medina, Psicólogo clínico relacionada al adolescente E.A.L.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Cursa al folio 191 al 192 ambos inclusive de la pieza principal del asunto penal N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), de la pieza principal del asunto penal N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), informe psicosocial de control seguimiento, suscrito por el medico psicólogo José David Rivera y la Licenciada Yusleny A Medina, Psicólogo clínico, relacionada al adolescente E.A.L.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Cursa al folio 191 de la pieza principal del asunto penal N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), acta de audiencia de revisión de sentencia de fecha 09/12/2024, relacionada al adolescente E.A.L.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual es del siguiente tenor:
(…) El juez le explica al sancionado de la naturaleza y contenido del acto. Así como los derechos y garantías que le asisten en esta fase del proceso. Se procede a identificar: EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 33.021.450, fecha de nacimiento 08/08/2008, Edad: 16 años. Estudia: 2DO año. Dirección: la gran bendición, la aldea, casa, 99, Mariara Estado Carabobo Número de teléfono: 0412-3493304 del papa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Psicóloga del centro quien expone: Se observa joven adaptado a su contexto, auto control presente, área afectiva estable y sistema de análisis funcional, sin alteración cognitivos, sin procesos psicológicos alterados. Área social: reside con el padre, trabaja en una carpintería, y estudio 2do año cuenta con seis (06) presentaciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Esta defensa solicita la simultaneidad de las sanciones, para lo que consigno constancia de estudio y de residencia y así mismo que se fije nueva fecha de audiencia de revisión. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Esta representación fiscal solicita se mantenga la medida y me opongo a la simultaniedad de la sanción solicitada por la defensa. Este tribunal revisada como ha sido las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, observa que los jóvenes sancionados, ha estado cumpliendo con las sanciones que le fueron impuestas de manera regular EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA Cuenta con seis (06) abordajes, lo que equivale seis (06) meses faltándole por cumplir nueve (09) meses y diecinueve (19) días de Libertad asistida y lo demás en su totalidad. Por lo que ESTE TRIBUNAL a los fines de garantizar el desarrollo progresivo del proceso de inserción de los adolescentes la medida de libertad asistida el carácter del cumplimiento de las Medidas estableciendo como forma de cumplimiento de SUCESIVO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO PREVIO: SE ACUERDA LA SIMULTANIEDAD DE LAS SANCIONES. PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y SE INSTA A QUE INICIE CON LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD presentándose al centro una vez al mes. SEGUNDO: FIJA AUDIENCIA DE REVISION PARA EL DIA 04-06-2024 LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA. QUEDAN LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.(…) omissis (cursiva de esta Sala).
Cursa al folio 193 al 194, ambos inclusive de la pieza principal del asunto penal N° CIM-2024-00024 (nomenclatura de Instancia), fundamentación de la audiencia de revisión de sentencia de fecha 09/12/2024, relacionada al adolescente E.A.L.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual es del siguiente tenor:
(…)
“…TERCERO: Este tribunal revisada como ha sido las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, observa que el joven ha estado cumpliendo con las sanciones que le fueron impuestas de manera regular por lo que EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA Cuenta con seis (06) abordajes, lo que equivale seis (06) meses faltándole por cumplir nueve (09) meses y diecinueve (19) días de Libertad asistida y lo demás en su totalidad; REVISO el carácter del cumplimiento de las Medidas estableciendo como forma de cumplimiento SUCESIVO a SIMULTANEO de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, esta juzgadora observa que el sancionado de autos está cumpliendo a cabalidad con la sanción impuesta, el mismo está estudiando cómo se evidencia en la de vista mostraron fotos y videos en el cual se encontraba laborando con su padre dando fe de esto, su propio padre el señor Pablo López. Teniendo un buen pronóstico en cuanto al control y seguimiento» "Se observa joven adaptado a su contexto, auto control presente, área afectiva estable y sistema de análisis funcional, sin alteración cognitivos, sin procesos psicológicos alterados. Área social: reside con el padre, trabaja en una carpintería, y estudio 2do año..." Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a las anteriores consideraciones; ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PUNTO PREVIO: SE ACUERDA LA SIMULTANIEPAD. PRIMERO: Este tribunal pasa a decidir en cuanto a la revisión de medida procede acordar la simultaneidad de la sanción en virtud de la solicitud hecha por la Defensa Publica, de conformidad con el Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
q) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
Causado;
r) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho
Delictivo;
s) La naturaleza y gravedad de los hechos;
t) El grado de responsabilidad del adolescente;
u) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
v) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
w) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
x) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero: EL Tribunal podrá aplicar Las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en La sentencia para su cumplimiento. Asimismo, Las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante La ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y SE INSTA A QUE INICIE CON LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, presentándose al centro una vez al mes. TERCERO: FIJA AUDIENCIA DE REVISION PARA EL DIA 04-06-2024 LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA.CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE POR ERROR DE TRANSCRIPCION EN LA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE FECHA 26-06-2024 NO SE IMPUSO DE LA SANCION DE SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, LA CUAL CUMPLIRA UNA VEZ TERMINE DE CUMPLIR LA LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, SE PROCEDERA A IMPONER DE DICHA SANCION EN FECHA 04-06-2025. Quedan los Presentes notificados. Así se decide. Regístrese y publíquese...” omissis… (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien, una vez realizado por esta Tribunal Colegiado una revisión del iter procesal y del mismo modo del fallo emitido por el Tribunal de Instancia, se pasa a revisar los alegatos del escrito de los recurrentes, quienes indican “…que de manera inexplicable el tribunal de ejecución, fuera de todo contexto procedió a modificar el beneficio del sancionado, la totalidad de dicho régimen, subvirtiendo el orden procesal establecido en el ordenamiento jurídico adolescencial…” omissis…
A tal efecto, este Tribunal de Alzada, observa del acta de la audiencia de revisión de sentencia de fecha 09 de diciembre de 2024, efectuada al adolescente E.A.L.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, le concede la palabra a las partes, los cuales declararon lo siguiente: (…) “…a la Licenciada Yusleny Medina Psicóloga del centro quien expone: Se observa joven adaptado a su contexto, auto control presente, área afectiva estable y sistema de análisis funcional, sin alteración cognitivos, sin procesos psicológicos alterados. Área social: reside con el padre, trabaja en una carpintería, y estudio 2do año cuenta con seis (06) presentaciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Esta defensa solicita la simultaneidad de las sanciones, para lo que consigno constancia de estudio y de residencia y así mismo que se fije nueva fecha de audiencia de revisión. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita se mantenga la medida y me opongo a la simultaniedad de la sanción solicitada por la defensa. Este tribunal revisado como ha sido las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, observa que los jóvenes sancionados, ha estado cumpliendo con las sanciones que le fueron impuestas de manera regular EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA Cuenta con seis (06) abordajes, lo que equivale seis (06) meses faltándole por cumplir nueve (09) meses y diecinueve (19) días de Libertad asistida y lo demás en su totalidad... omissis… (cursiva de esta Sala).
Luego, el Tribual A quo, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento, (…) “… se observa que el joven ha estado cumpliendo con las sanciones que le fueron impuestas de manera regular por lo que EDUARDO ANGEL LOPEZ VEGA Cuenta con seis (06) abordajes, lo que equivale seis (06) meses faltándole por cumplir nueve (09) meses y diecinueve (19) días de Libertad asistida y lo demás en su totalidad; REVISO el carácter del cumplimiento de las Medidas estableciendo como forma de cumplimiento SUCESIVO a SIMULTANEO de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, esta juzgadora observa que el sancionado de autos está cumpliendo a cabalidad con la sanción impuesta, el mismo está estudiando cómo se evidencia en la de vista mostraron fotos y videos en el cual se encontraba laborando con su padre dando fe de esto, su propio padre el señor Pablo López. Teniendo un buen pronóstico en cuanto al control y seguimiento, se observa joven adaptado a su contexto, auto control presente, área afectiva estable y sistema de análisis funcional, sin alteración cognitivos, sin procesos psicológicos alterados. Área social: reside con el padre, trabaja en una carpintería, y estudio 2do año..." Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…(…) …Omissis…
Es evidente que en el presente caso, la Juzgadora del Tribunal en función Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del estado Carabobo, no incurrió en vicio que afecta el orden procesal, ni ha dado cabida a la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto de la audiencia de revisión de sentencia, realizada en fecha 09/12/2024, en presencia de todas las partes, y sin una exposición de argumentos jurídicos por parte del Representante del Ministerio Público, que solo se limitó a expresar: (…) “… Esta representación fiscal solicita se mantenga la medida y me opongo a la simultaneidad de la sanción solicitada por la defensa, es todo. (…)…Omissis… el tribunal A quo, procedió acordar lo solicitado por la defensa técnica del adolescente, (habiéndola una revisi´n de la medida ya negado en una oportunidad), pero luego de constatar el desarrollo progresivo del adolescente E.A.L.V (identidad omitida en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien se encuentra cumpliendo con la ejecución de las sanciones impuestas por el Tribunal Tercero en función Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial en fecha 10/04/2024, luego de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando la jueza de ejecución facultada, tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para vigilar, revisar y verificar el cumplimiento, por lo menos cada seis meses, revisado como ha sido su informe psicosocial de control y seguimiento y demás requisitos de ley, procedió a revisar el carácter del cumplimiento de las medidas estableciendo como forma de cumplimiento SUCESIVO a SIMULTANEO de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo que establece el primero párrafo del artículo 622 de la ley especial, que señala: “...El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”.(…)…Omissis… por lo que es facultad de los Tribunales en función de Ejecución, aplicar previo el cumplimiento de los requisitos de ley, lo establecido en el primer párrafo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permitiendo adaptar la sanción a la evolución del adolescente y a las circunstancias del caso, que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil, por lo que con la decisión recurrida no se creó una situación de violación de las garantías constitucionales y principios rectores del proceso penal, e indicando que el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es aplicable en la fase de ejecución, tal como fue argumentado por los recurrentes en su escrito. Por lo cual este Tribunal Colegiado ha de declarar SIN LUGAR el presente argumento esgrimido por los Recurrentes. Así se estable.
En otro orden, encontramos que Igualmente, los recurrentes manifiestan: (…)” …el fallo recurrido, se encuentra absolutamente inmotivada; en efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juzgador la obligación de motivar el fallo que produzca so pena de ser atacado dicho auto de nulidad…” Omisisis…
Es de señalar, el criterio que ha venido asentando esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”…Omissis. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
En tal sentido debemos recordar que la inmotivación está referida a que una situación o texto pueda entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivos a dudas, incertidumbre o confusión; es una situación en la que la información se puede entender o interpretar de más de una manera, situación está que no se constata en la decisión recurrida, la cual no genera dudas o confusión, pues la recurrida efectuó una disertación de las razones que la llevaron a sustituir la sanción que recaía sobre el adolescente, desprendiéndose de los motivos o alegatos expresados en la decisión, la solución dada al caso en específico.
Igualmente, es importante resaltar que, con respecto a la falta de motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado por su parte, en sentencia Nro. 1516, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…)”…Omissis…
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1893, Expediente Nro. 02-0504, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
“(…) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 2°6 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2°) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2°) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 2°6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2°001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 2°4 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 2°81 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado (…)” …Omissis…
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“(…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse,
según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2°.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (…)”…Omisos…
Finalmente, dicha Sala, en sentencia Nro. 427, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva de la juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
Esta Alzada, pudo constatar de la revisión del presente fallo recursivo en conjunto con el asunto principal, que se desprende que al adolescente E.A.L.V (identidad omitida en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) le fue revisada previo el cumplimiento de los requisitos de ley, el carácter de las medidas estableciendo, como forma de cumplimiento SUCESIVO a SIMULTANEO de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, toda vez que el mismo se encuentra cumpliendo a cabalidad con la sanción impuesta en su oportunidad, igualmente el referido adolescente esta en el sistema educativo, tal como se pudo apreciar de la constancia de estudio cursante al folio 188 de la única pieza del asunto penal signado con la nomenclatura N° CIM-2024-000240, (nomenclatura de instancia), suscrita por la profesora Jesusita Mesa, Directora de la Unidad Educativa Mariara, Modalidad de Jóvenes, Adulta y Adultos, asimismo se encuentra inserto en el sistema laboral trabajando con su padre en una carpintería, contando así con un buen pronóstico por parte del equipo multidisciplinario como se dejó constancia en la planilla de control y seguimiento, cursante al folio 189 del asunto penal signado con la nomenclatura N° CIM-2024-000240, dando fe su progenitor el señor PABLO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, presente en sala de audiencia, por lo que se evidencia que el Tribunal de Instancia, cumplió con las exigencias mínimas sobre la motivación de su fallo, debiendo ésta observar las reglas fundamentales de la lógica y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento del fallo, tal como lo exige el Legislador Patrio, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión, y así mismo verificando efectivamente el contenido de las actas procesales que comportan el presente asunto penal, con lo cual no se ha dejado en estado indefensión procesal a las partes, actuando conforme a las garantías y principios constitucionales establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
De esta manera, y tomando en cuenta que la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, en el presente caso lo que constituye como fundamentación del juez que la misma a través de las facultades que le proporcionan los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a la revisión de la sanción, valorando las circunstancias concurrentes que define cada caso en concreto; por lo que se observa del mencionado fallo que no se violentaron los derechos a las partes de tener una decisión ajustado a derecho. Por lo que cconsidera esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, que lo cuestionado por los apelantes en cuanto a la inmotivación del fallo, es un argumento infundado e incorrecto de manera que, se trata de simples menciones carentes de contenido de los accionantes, razón por la cual, este Tribunal Colegiado ha de declarar SIN LUGAR el presente argumento esgrimido por los Recurrentes. Así se estable.
Ahora bien, en lo que respecta al gravamen irreparable invocado por los abogados NEPTALI ESTRADA SANCHEZ y ISAUDY NORIANA GONZALEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su escrito de apelación, se puede apreciar, que en efecto que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
En el presente caso, bajo estudio, la Sala considera que el recurrente no identificó ni señaló de forma expresa en su escrito recursivo más allá de la enunciación del artículo que se invoca haya causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen, sino que además sea irreparable, por lo que debe declararse SIN LUGAR el presente argumento de la denuncia realizada todo de conformidad artículo 508 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Con base en los fundamentos expuestos, quienes aquí deciden consideran que el fallo proferido se encuentra ajustado a derecho y en cumplimiento de las funciones y competencias que son atribuidas a los operadores de Justicia conforme a lo dispuesto en los artículos 647 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 26, y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelación, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados NEPTALI ESTRADA SANCHEZ y ISAUDY NORIANA GONZALEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2024 y fundamentada en fecha trece (13) de enero de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional reviso el carácter del cumplimiento de las Medidas estableciendo como forma de cumplimiento SUCESIVO a SIMULTANEO de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo), al adolescente E.A.L.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (según el a quo). Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha en fecha nueve (09) de diciembre de 2024 y fundamentada en fecha trece (13) de enero de 2025, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados NEPTALI ESTRADA SANCHEZ y ISAUDY NORIANA GONZALEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2024 y fundamentada en fecha trece (13) de enero de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, revisó el carácter del cumplimiento de las medidas estableciendo como forma de cumplimiento SUCESIVO a SIMULTANEO de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo), en el asunto que se le sigue al adolescente E.A.L.V, (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000240. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de diciembre de 2024 y fundamentada en fecha trece (13) de enero de 2025, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.