REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 16 de mayo de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000587DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000587DM
PARTE DEMANDANTE: TAMARA QUINTERO GAMBOA y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 7.153.911 y V.- 14.380.634, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MANUEL NEVES RODRÍGUES E YSABEL MARÍA MENDES DE RODRÍGUES, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 11.749.941 y E.- 81.709.215, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: GP31-V-2022-000587DM
SENTENCIA No. 015 DEFINITIVA
I
En fecha 30/11/2022, fue presentado escrito por los ciudadanos TAMARA QUINTERO GAMBOA y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 7.153.911 y V.- 14.380.634, respectivamente, ambos de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada ESPERANZA DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.381, según instrumento poder otorgado en fecha 21 de junio de 2019 por ante la Notaría Pública Primera d Puerto Cabello, anotado bajo el No. 52, Tomo 51, folios 155 hasta 157, a quien posteriormente le fue revocado el poder, otorgándole el actor un nuevo poder al abogado Carlos Jhonge, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, que consignó marcado con la letra “A” en original y copia para su confrontación y devolución, contentivo de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra los ciudadanos FRANCISCO MANUEL NEVES RODRÍGUES e YSABEL MARÍA MENDES DE RODRÍGUES, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 11.749.941 y E.- 81.709.215, respectivamente, ambos de este domicilio, en la cual el actor señala que tiene la posesión legítima, continua, pacífica y no interrumpida, pública, no equivoca, por más de veinticuatro (24) años, de un inmueble tipo apartamento identificado con el N° 14, ubicado en el Pent House, constituido en un lote de terreno situado en la Urbanización Rancho Grande(antes Valle Seco), Municipio Urbano Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la calle 35 de dicha urbanización, Edificio "Begoña" y cuenta con las siguientes características: Superficie: Tiene Tres (3) habitaciones, Recibo-comedor, Dos (2) baños, cocina y una Terraza, en un área total de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (148,38Mtrs2) correspondiéndole un porcentaje de condominio de CATORCE COMA OCHENTA POR CIENTO (14,80%) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada principal del edificio con terraza que da con la calle 35, SUR Fachada posterior del edificio que da al patio posterior del mismo; ESTE: fachada del edificio orientada al patio con tendedero y servicio de gas del área común y OESTE: apartamento N° 13 en parte y pasillo y escalera de área común del edificio, siendo los propietarios los ciudadanos FRANCISCO MANUEL NEVES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-11.749.941 e YSABEL MARIA MENDES DE RODRIGUES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. E-81.709.215, según se evidencia en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo en N° 22, Folios del 110 al 113, Protocolo 1", Tomo 7 de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 1.990 (folios 08, 09 y 10). Señala la representante de los actores que se puede evidenciar del documento de propiedad anexo al libelo en copia certificada marcado “B”, antes identificado, de la Certificación Genérica Numero de Tramite: 310.2022.4.1080, y de la Certificación de la Tradición Legal Numero de tramite: 310.2022.4.1081 de dicho inmueble, ambas de fecha 28 de octubre del año 2022, expedidas por la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcadas “C y D”, que el inmueble es propiedad de los demandados de autos, antes identificados, que la certificación de la Tradición Legal cubre los últimos Veinte (20) años, que es la Intención de sus representados ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificados (terreno y Bienhechurías) por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1952 del Código Civil Vigente, el cual señala la Prescripción en un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo los demás condiciones determinada por la Ley. Que sus representados TAMARA QUINTERO GAMBOA y CARLOS ROLANDO han mantenido una posesión legítima, tal como lo establece el artículo 1953 del Código Civil vigente, motivo y derecho por los cuales sus representados en su carácter de poseedores legítimos TAMARA QUINTERO GAMBOA y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVAEZ, solicitan sea declarado por este tribunal la PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION sancionada y dispuesta en nuestro Ordenamiento Jurídico establecido en el Artículo 1953 del Código Civil Vigente Concatenado con el Articulo 772 ejusdem. Señala que desde la ocupación del inmueble sus poderdantes han cumplido con todas las exigencias del mismo, es decir, pagando con dinero de su propio peculio, todos los servicios públicos así como también todas las obligaciones, mantenimiento, cuidos inherentes al inmueble tal como se verifica en recibos de servicio de teléfono CANTV el cual anexamos al presente copias de pago de fecha 09-10-2009 2010-2012. Contrato según número 7341029030 de fecha 13 de febrero del año 2012, así como también, Contrato Numero 7341981419, de fecha 31 de octubre del año 2014, copias y originales que anexa marcado con la letra "E", igualmente consignan constancia de Residencias y Rif emitido por el Servicio (SENIAT) de fecha 07 de diciembre de 2015 a nombre de los ciudadanos TAMARA QUINTERO GAMBOA y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVAEZ, antes identificados, de fecha 07 de Diciembre del año 2013, Copias y Originales, marcadas con la letra "F" y "G". Pide que sea declarada a favor de sus representados, por este tribunal el derecho de propiedad del inmueble ya identificado anteriormente, motivado a que han transcurrido más de veinticuatro años aproximadamente de posesión legitima sin que sus poderdantes TAMARA QUINTERO GAMBOA y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVAEZ, hayan sido perturbados en la posesión por ninguna persona, operando la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, a tenor lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano Vigente por Usucapión, sus poderdantes son los únicos propietarios del inmueble referido. Asimismo, solicitante que previo juramento y demás formalidades legales pertinentes para fines legales pertinentes, como es decretar La Prescripción Adquisitiva de dominio, se interrogue a los testigos que oportunamente presentará para que respondan a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TAMARA QUINTERO GAMBOA Y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVAEZ. SEGUNDO: Desde cuantos años hace aproximadamente que conocen a los ciudadanos TAMARA QUINTERO GAMBOA CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVAEZ TERCERO: Si por ese mismo conocimiento que dicen tener saben que desde hace más de veinte años los ciudadanos TAMARA QUINTERO GAMBOA Y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVAEZ viven y posee con ánimo de propietarios el inmueble objeto de la presente demanda. Fundamenta su demanda en los artículos 216, 218, 771, 772, 774, 796, 1.952, 1.977 del Código Civil Venezolano Vigente; 215, 223, 231, 690, 691, del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se le dio entrada a la demanda y se admitió, de ordenó la citación de los demandados, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda. Se libró Edicto y oficio al SAIME, a los fines que suministrara el domicilio de los codemandados para su citación.
En fecha 10 de enero de 2023 se ordenó devolver documentos originales anexos al libelo dejándose en su lugar copia certificada.
En fecha 23 de enero de 2023 el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al SAIME, en la oficina de DOMESA a los fines de su remisión.
En fecha 08 de mayo de 2023 la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones del Edicto librado, en los Diarios La Calle y Noti-Tarde. Los cuales fueron agregados en fecha 10/0572023 al expediente, dejando constancia la Secretaria las publicaciones fueron debidamente realizadas.
En fecha 01 de junio de 2023 se designó defensor judicial a los codemandados, previa solicitud de la apoderada de la parte actora, lo cual fue revocado mediante sentencia interlocutoria de fecha 13/06/2023, en virtud de no encontrarse efectuada la citación personal de los codemandados.
En fecha 20 de junio de 2023 se libró nuevamente oficio al SAIME, a los fines que suministre la información del domicilio de los codemandados, el cual fue entregado en fecha 03/07/2023 en DOMESA a los fines de su remisión, según lo expuesto por el Alguacil en diligencia de esa fecha.
En fecha 06 de octubre de 2023, se libró nuevamente oficio al Saime, designándose correo especial a la abogada Esperanza Leal, apoderado de la parte actora, previa su solicitud, habiendo consignado el oficio recibido en fecha 10 de noviembre de 2023, y consignado la repuesta en fecha 17 de enero de 2024, , donde el SAIME señaló que los domicilio de los ciudadanos Mendes de Rodrígues Ysabel María, lo es en la calle 44, Edificio Quizandal, S/N, Rancho Grande, Puerto Cabello Estado Carabobo, y Nieves Rodrígues Francisco Manuel, lo es en la calle Valencia, No. 14-38, Puerto Cabello del Estado Carabobo, según oficios No. DVR/DDF/2024-1248 y DVR/DDF/2024-1247, de fecha 12 de enero de 2024 emitido por el SAIME (folios 129 y 130), que fueron agregados a los autos en fecha 22 de enero de 2024.
En fecha 22 de enero de 2024 se ordenó la citación de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL NEVES RODRÍGUES e YSABEL MARÍA MENDES DE RODRÍGUES, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 11.749.941 y E.- 81.709.215, respectivamente, librándose las respectivas compulsas.
En fecha 01 de febrero de 2024 el Alguacil Juan Silva, hizo constar que no logró practicar la citación personal de los codemandados antes identificados, por no encontrarse para el momento de su visita.
En fecha 26 de febrero de 2024 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libren los respectivos carteles de citación a los codemandados, lo cual se acordó mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, habiéndose consignado la publicación de los carteles en los Diarios La Calle y Noti-tarde, en fecha 25 de marzo de 2024, las cuales fueron agregados al expediente en fecha 01 de abril de 2024. En fecha 04 de abril de 2024 la Secretaria dejó constancia mediante diligencias que fijó los carteles de citación librados a los codemandados, en sus respectivos domicilios, en su puerta principal.
En fecha 13 de mayo de 2024 previa solicitud de la apoderada de la parte actora, se designó defensor judicial de los codemandados al abogado Mario Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.225. Se libró boleta de notificación, quien según diligencia del Alguacil Omar Rubio, de fecha 27 de mayo de 2024, fue debidamente notificado. Habiendo sido juramentado el mismo en fecha 30 de mayo de 2024.
En fecha 05 de junio de 2024 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe otro defensor judicial por cuanto no se ha logrado ubicar al defensor ya designado y juramentado. El Tribunal acordó designar una nueva defensora judicial abogada Elisa Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.571, quien fue debidamente notificada según diligencia del Alguacil de fecha 20 de junio de 2024, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 25 de junio de 2024. Habiendo sido debidamente citada en fecha 19 de septiembre de 2024, según diligencia del Alguacil Jesmil Alastre (folio 183 y 184).
En fecha 17 de octubre de 2024 la abogada Elisa Fernanda Gil Anticht, defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, junto con dos (02) recaudos anexos. Se agregó a los autos en fecha 18 de octubre de 2024.
En fecha 07 de noviembre de 2024 los ciudadanos TAMARA QUINTERO GAMBOA y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVÁEZ, parte actora, arriba identificados, otorgaron poder apud-acta al abogado Carlos Jhonge, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525. Se tuvo a dicho abogado como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de noviembre de 2024 mediante escrito la parte actora, asistida por el abogado Carlos Jhonge, consignan escrito de promoción de pruebas. En fecha 08 de noviembre de 2024, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas junto con recaudos anexos. Escritos que fueron agregados a los autos en fecha 11 de noviembre de 2024.
En fecha 13 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, hizo oposición a las pruebas consignadas por la defensora judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se admitieron las pruebas documentales, testimoniales y de informes, presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, debidamente asistida por el abogado Carlos Jhonge, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525. Se fijó oportunidad para la declaración de los testigos. Se libró oficio al Registro Civil del Estado Carabobo.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la defensora judicial de la demandada, abogada Elisa Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.571, declarándose improcedente la oposición a su admisión efectuada por el apoderado de la parte actora. Se declaró procedente la oposición a la admisión de las pruebas Capítulo “Merito favorable de los autos” y de la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, en virtud que este documento ya había sido consignado por la parte actora y admitido por este Tribunal.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el Alguacil Juan Silva, consignó oficio No. 20820041-77 de fecha 18/11/2024, librado al Registro Civil de Puerto Cabello, firmado como recibido por la Funcionaria de Guardia de dicho Registro.
En fecha 21 de noviembre de 2024 se levantaron actas con la evacuación de las testimoniales promovidas, ciudadanos Saúl Leopoldo Soto Hereira, Harminda María Soto Hereira y Eclus Rosario Torres de Luna, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.840.668, V.- 3.602.754 y V.- 7.152.156, respectivamente. Estuvieron presentes la parte actora y su apoderado judicial, así como también la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2024, se recibió respuesta del Registro Civil de Puerto Cabello del Estado Carabobo, oficio 094-2024, se agregó a los autos en fecha 27 de noviembre de 2024.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la abogada Esperanza Leal consignó escrito de queja contra los codemandados. Se agrego a los autos.
En fecha 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declare nulo el escrito de queja presentado por la abogada Esperanza Leal, en virtud que por jurisprudencia reiterada es reiterativo el carácter revocatorio, en materia de sustitución de apoderados.
En fecha 16 de diciembre de 2024 mediante auto tienen por revocado el poder otorgado por la parte actora a la abogada Esperanza Leal, en virtud de lo establecido en el artículo 165, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de enero de 2025 mediante auto se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó lapso de informes.
En fecha 10 de febrero de 2025 el apoderado judicial de la parte actora y la defensora de oficio designada consignaron escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 11/02/2025, fijándose lapso para observaciones a los informes.
En fecha 24 de febrero de 2025 se fijó lapso para dictar sentencia, la cual fue diferida en fecha 30 de abril de 2025.
II
MOTIVA
El Tribunal de seguidas pasa a pronunciar su decisión haciendo previamente las siguientes consideraciones:
La presente demanda consiste en la prescripción adquisitiva de un inmueble tipo apartamento identificado con el N° 14, ubicado en el Pent House, constituido en un lote de terreno situado en la Urbanización Rancho Grande(antes Valle Seco), Municipio Urbano Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la calle 35 de dicha urbanización, Edificio "Begoña" y cuenta con las siguientes características: Superficie: Tiene Tres (3) habitaciones, Recibo-comedor, Dos (2) baños, cocina y una Terraza, en un área total de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (148,38Mtrs2) correspondiéndole un porcentaje de condominio de CATORCE COMA OCHENTA POR CIENTO (14,80%) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada principal del edificio con terraza que da con la calle 35, SUR Fachada posterior del edificio que da al patio posterior del mismo; ESTE: fachada del edificio orientada al patio con tendedero y servicio de gas del área común y OESTE: apartamento N° 13 en parte y pasillo y escalera de área común del edificio, siendo los propietarios los ciudadanos FRANCISCO MANUEL NEVES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-11.749.941 y YSABEL MARIA MENDES DE RODRIGUES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. E-81.709.215, según se evidencia en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo en N° 22, Folios del 110 al 113, Protocolo 1", Tomo 7 de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 1.990 (folios 08, 09 y 10).
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que tiene la posesión legítima, continua, pacífica y no interrumpida, pública, no equivoca, por más de veinticinco (25) años, en un inmueble de un inmueble tipo apartamento identificado con el N° 14, ubicado en el Pent House, constituido en un lote de terreno situado en la Urbanización Rancho Grande(antes Valle Seco), Municipio Urbano Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la calle 35 de dicha urbanización, Edificio "Begoña" y cuenta con las siguientes características: Superficie: Tiene Tres (3) habitaciones, Recibo-comedor, Dos (2) baños, cocina y una Terraza, en un área total de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (148,38Mtrs2) correspondiéndole un porcentaje de condominio de CATORCE COMA OCHENTA POR CIENTO (14,80%) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada principal del edificio con terraza que da con la calle 35, SUR Fachada posterior del edificio que da al patio posterior del mismo; ESTE: fachada del edificio orientada al patio con tendedero y servicio de gas del área común y OESTE: apartamento N° 13 en parte y pasillo y escalera de área común del Edificio, siendo los propietarios los ciudadanos FRANCISCO MANUEL NEVES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-11.749.941 e YSABEL MARIA MENDES DE RODRIGUES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. E-81.709.215, según se evidencia en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo en N° 22, Folios del 110 al 113, Protocolo 1", Tomo 7 de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 1.990 (folios 08, 09 y 10).
Que procede a demandar por prescripción adquisitiva sobre dicho inmueble a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL NEVES RODRÍGUES E YSABEL MARÍA MENDES DE RODRÍGUES, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 11.749.941 y E.- 81.709.215, respectivamente, ambos de este domicilio, por ser los únicos dueños del inmueble.
Fundamentó su demanda en los artículos 771, 772, 774, 796, 1.952, 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 215, 231, 690, 691, 692, 216, 218, 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para la contestación de la demanda la defensora judicial de la parte demandada alega:
PUNTO PREVIO
Señaló que cumpliendo con las obligaciones que me impone el cargo de Defensora Judicial de los codemandados ciudadanos FRANCISCO MANUEL NEVES RODRIGUEZ e YSABEL MARIA MENDES DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y a los efectos de acreditar su actuación, en una defensa plena, real, y efectiva, dejo constancia de haber realizado notificación de prensa, todo con el fin supremo de constatar a los prenombrados, consignando conjuntamente con este escrito de contestación, notificación de prensa publicada en el Diario La Calle, pagina Clasificados N° 11, de fecha de 25 de junio de 2024, marcada con letra "A". Señaló que una vez notificada de su designación como defensora Judicial en el presente asunto, se trasladó a la Lonchería y Aгepera, ubicada en la calle Sucre entre calle Valencia y Calle Bolívar, entre a la Plaza Concordia, entrevistándose con los ciudadanos ALENJANDRA MENES y JOÃO MENES, dueños de dicho negocios, quienes le manifestaron que el ciudadano Francisco Manuel Neves Rodrigues, siempre iba a desayunar allí en su negocio, pero ya tenían muchos tiempo (años) sin que allá vuelto y que desconocían su paradero. Asimismo, manifestó haberse trasladado en tres (3) oportunidades a la ciudad de Valencia, específicamente a las oficinas del Consulado de Portugal, ubicada en la Urbanización Carabobo, calle 48, Redoma "EL INDIO", diagonal a la Fiscalía del Ministerio Público, y fue atendida por el ciudadano JORGE LOZADA quien desempeña el cargo de Coordinador de Seguridad de dicho Consulado, quien le manifestó por orden de la Cónsul que no me podía darle información sobre sus defendidos si no llevaba un oficio de un Tribunal. Igualmente, señaló haber investigado por ante el SENIAT obteniendo su registro fiscal y trasladándome a la dirección señalada en la planilla del Rif, siendo infructuosa dicha investigación ya que siempre que preguntó por el mencionado ciudadano las respuestas eran negativas, marcada con la letra "В".
En el Capítulo II de la contestación al fondo de la demanda:
DE LOS HECHOS NEGADOS
PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la temeraria acción intentada por los accionantes, toda vez que carece de fundamento fáctico y por ende no tener sustentación la invocación del derecho subjetivo que la demandante pretende. SEGUNDO: Niega, Rechaza y contradice que en el año 1998, los demandantes de autos estén poseyendo el inmueble de sus defendidos anteriormente identificados y muchos menos que tengan veinticuatro (24) años de manera continua, pacífica, inequívoca, publica, ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, el Pent House signado con el números 14, ubicado en la Urbanización Rancho Grande (antes Valle Seco), Edificio Begoña", calle 35, Pent House N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salón del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y cuyo Pent House le corresponde un porcentaje de condominio de CATORCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (14.80 Mts)", señalando que la posesión que invoca en su pretensión, es meramente subjetiva, sin documento y prueba legal alguna de sus dichos, lo cual no puede servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima invocada por los demandantes. Indica que tampoco los demandantes aportan los elementos fundamentales de la posesión que acrediten su pretensión, elementos necesarios para probar que durante el tiempo que menciona en el libelo de la demanda, se encuentra en posesión legitima del inmueble por un lapso de veinticuatro (24) años, y los elementos de la posesión que debió haber acompañados con su libelo de demanda, de conformidad a lo establecido en el 340, numeral 6º del código de procedimiento civil vigente, y que debe aplicar indefectiblemente lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Niega y Rechaza y contradice que lo indicado por los apoderados judiciales de la parte actora donde indican que sus poderdantes han cumplido con los pagos de servicio tales como CANTV, señalando que si los demandantes alegan que tienen 24 años viviendo en la propiedad de mis defendidos por qué sus contratos son de los años 2012 y 2014, que esto le trae la duda razonable de que ellos están desde año 2012 y no desde el año 1998 como lo señalan en su escrito libelar; que los consignaron junto al libelo de demanda marcada con la letra "E", así como también constancia de Residencia y Rif marcadas con la letras "F" y "G", lo cual no tiene ningún valor probatorio, ni evidencia en lo alegado por ellos de que tienen derechos a ser declarados propietarios de dicho inmueble propiedad de mis defendidos, señalando que cuál sería la cualidad jurídica realizaron estos trámites administrativos antes las dependencias antes señaladas, sin tener poder de los propietarios y mucho menos un contrato de Arrendamiento o de Usufructo para poder acudir y solicitar los contratos a nombre de ellos.
CUARTO: Niega, Rechaza y Contradice que la parte actora indique en el libelo de la demanda el adelanto del lapso probatorio al señalar las preguntar a realizar en dicho lapso. Y señala que si un inmueble (Pent Huose) se puede adjudicar con el dicho decir de algunas testigos, entonces para que acudir a un Tribunal si con un solo decir de alguien se puede perder un derecho, señalando que el derecho a la propiedad es un derecho constitucional previsto en el artículo 115 del mismo y debe ser protegido por el estado.
DE LOS HECHOS CIERTOS.
QUINTO: Señala que es cierto que se evidencia de las exposiciones realizadas por los apoderados judiciales de los demandantes en su libelo de demanda, que sus representados, codemandados ciudadanos FRANCISCO MANUEL NEVES RODRIGUEZ e YSABEL MARIA MENDES DE RODRIGUEZ plenamente identificada en autos, son propietarios de un inmueble, adquirido según documento registrado por ante el Registro Público de Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el N° 22, folios del 110 al 113, protocolo 1º, tomo 7º de fecha 19 de diciembre de 1990, ubicado en la Urbanización Rancho Grande (antes Valle Seco), Edificio "Begoña", calle 35, Pent House N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y cuyo Pent House le corresponde un porcentaje de condominio de CATORCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (14.80 Mts) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Principal del Edificio con terraza que da a la calle 35; SUR: Fachada posterior del edificio que da al piso posterior del mismo; ESTE: Fachada del edificio orientada al patio con tendero y servicio de gas del área común y OESTE: Apartamento N° 13 en parte, pasillo y escalera del área común del edificio. Señala que leído el libelo en su totalidad la demandante no motiva, ni fundamenta el contenido del libelo el cómo quedaron en posesión dentro del inmueble, bajo cual condición, carácter y sin contrato de arrendamiento, entonces a su parecer se produjo una invención a la propiedad privada.
Pidió que dicho escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda:
Original de Poder otorgado por la parte actora a la abogada Esperanza Marina Torres de Leal y Germán Aurelio Leal Levy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.381 y 259.013, respectivamente, en fecha 17 de octubre de 2022 por ante la Notaría Pública Primera d Puerto Cabello, anotado bajo el No. 52, Tomo 51, folios desde el 155 hasta el 157, el cual se valora documento público al no haber sido tachado ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Copia certificada de documento asentado bajo el No. 22, folios 110 al 113, Plo. 1º, Tomo 7º, de fecha 14 de julio de 2022, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual cursa a los folios que van del 08 al 10, marcado con la letra “B”; original de certificación de gravamen correspondiente al inmueble objeto de este juicio, tipo apartamento identificado con el N° 14, ubicado en el Pent House, constituido en un lote de terreno situado en la Urbanización Rancho Grande (antes Valle Seco), Municipio Urbano Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la calle 35 de dicha Urbanización, Edificio "Begoña", expedido por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del Estado Carabobo, en fecha 28/10/2022, que cursa a los folios 11, 12 y 13, instrumento marcado con la letra “C”, y original de Certificación de Tradición Legal, correspondiente al inmueble objeto de este juicio, antes identificado, expedido por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del Estado Carabobo, en fecha 28/10/2022, que cursa a los folios 14, 15 y 16, instrumento marcado con la letra “D”. Dichos documentos evidencian, el primero de los nombrados marcado con la letra “B”, la propiedad que sobre el inmueble objeto de este juicio, tienen los ciudadanos Francisco Manuel Neves Rodrígues e Ysabel María Mendes de Rodrígues; el segundo demuestra que las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble desde el año 28 de octubre de 2022 hasta el día 28/10/2022, siendo su actual propietario es el ciudadano Francisco Manuel Neves Rodrígues, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.749.941, certificación genérica que cubre los últimos 20 años, y el tercer documento prueba que las personas que han venido poseyendo el citado inmueble durante los últimos veinte (20) años, desde el 28 de octubre de 2002 hasta el día 28 de octubre de 2022, quien es su actual propietario, lo es el ciudadano Francisco Manuel Neves Rodríguez, antes identificado, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 19/12/1990, bajo el No. 22, Folio 110, Tomo 7º, los cuales se valoraran posteriormente.
Facturas emitidas por CANTV a nombre de Quintero Gamboa Tamara, Rancho Grande, C.A. 35 ED BEGOÑAP3 APTO 14, Puerto Cabello Carabobo 2050-103, de fechas de emisión 13/09/2012, 13/11/2011, 13/12/2010, 13/10/2011, 13/02/2012, 13/09/2009, 13/01/2010, 13/02/2010, 13/07/2010, 13/08/2010, 13/09/2010; Contrato No. 734 1029030 de fecha 13/02/2012 emitido por CANTV a nombre de Quintero Gamboa Tamara, junto con documento de entrega de fecha 13/02/2012 de kit de Instalación TV Satelital y tarjeta de acceso, a nombre de Tamara Quintero. Documento de entrega 0563076075, de fecha 31/10/2014 de STB PVR READYI IPOC (SOLO) y tarjeta de acceso, a nombre de Tamara Quintero, emitido por CANTV, las cuales se valoraran posteriormente, los cuales se valoraran posteriormente.
Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2022, a nombre de Tamara Quintero Gamboa, antes identificada, donde se hace constar que dicha ciudadana bajo fe y juramento declaró que desde el mes de octubre de 1997 habita de forma permanente en la Urbanización Rancho Grande, calle 35, Edificio Begoña, Piso 3, Apartamento 14, Parroquia Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se valorara posteriormente.
Copia cédula de identidad de la ciudadana Tamara Quintero Gamboa, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.153.911, inserto al folio 49 de este expediente, la cual se valorara posteriormente.
Copia de RIF de la ciudadana Tamara Quintero Gamboa, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.153.911, fecha de inscripción 07/12/2015, fecha actualización: 03/08/2022, fecha de vencimiento: 03/08/2025, donde se evidencia como domicilio Fiscal: Calle 35, Edificio Begoña, Piso 3, Apt 14, Urb. Rancho Grande, Puerto Cabello Estado Carabobo, Zona Postal 2050, el cual se valora como documento público administrativo, la cual se valorara posteriormente.
Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2022, a nombre del ciudadano Carlos Rolando Quintero Narváez, antes identificado, donde se hace constar que dicho ciudadano bajo fe y juramento declaró que desde el mes de octubre de 1997 habita de forma permanente en la Urbanización Rancho Grande, calle 35, Edificio Begoña, Piso 3, Apartamento 14, Parroquia Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se valorara posteriormente.
Copia cédula de identidad del ciudadano Carlos Rolando Quintero Narváez, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.380.634, inserto al folio 52 de este expediente, la cual se valorara posteriormente.
Copia de RIF del ciudadano Carlos Rolando Quintero Narvaez, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.380.634, fecha de inscripción 28/02/2013, fecha actualización: 11/08/2022, fecha de vencimiento: 11/08/2025, donde se evidencia como domicilio Fiscal: Calle 35, Edificio Begoña, Piso 3, Apt 14, Urb. Rancho Grande, Puerto Cabello Estado Carabobo, Zona Postal 2050, el cual se valora como documento público administrativo, la cual se valorara posteriormente.
Junto con el escrito probatorio:
Promovió, ratificó e hizo valer todas las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda marcadas “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, los recibos de los servicios de CANTV, los contratos de CANTV y de televisión satelital.
Prueba testimonial de los ciudadanos Saúl Leopoldo Soto Herrera, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.840.668, Harminda María Soto Hereira, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.602.754 y Eclus Rosario Torres de Luna, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.152.156, todos de este domicilio, los cuales se valoraran posteriormente.
Promovió prueba de informes, librándose oficio al Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, Oficina de Registro Civil Municipal, a los fines de que informe sobre constancia de residencia emitida a los ciudadanos Tamara Quintero Gamboa y Carlos Orlando Quintero Narváez, evidenciándose de las actas de este expediente que el oficio fue entregado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2024 (folios 211 y 212) y el mencionado Registro dio respuesta mediante oficio No. 094-2024, de fecha 20/11/2024 (folio 219), señalando que debido a que la pagina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) no estaba funcionando, la solicitud de constancia de residencia de dichos ciudadanos, cuyos datos no pueden ser verificados, la cual se valorará posteriormente.
Defensora Judicial de la parte demandada:
Consigna publicación de notificación de fecha 25 de junio de 2024, en el Diario La Calle, pagina clasificados No. 11, donde realiza la notificación a sus defendidos ciudadanos Francisco Manuel Neves Rodrígues e Ysabel María Mendes de Rodrígues, de su designación como Defensora Judicial, a los fines de que le suministren las pruebas para ejercer su efectiva defensa en el presente juicio por prescripción adquisitiva. Asimismo, consignó planilla de Registro de Información Fiscal de la ciudadana Ysabel Mendes de Rodrígues, documentos que se valoraran posteriormente.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
La parte demandante TAMARA QUINTERO GAMBOA y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVÁEZ, antes identificados, pretenden obtener el derecho de propiedad de un inmueble que señala viven y poseen desde hace aproximadamente más de veinticuatro (24) años, tipo apartamento identificado con el N° 14, ubicado en el Pent House, constituido en un lote de terreno situado en la Urbanización Rancho Grande(antes Valle Seco), Municipio Urbano Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la calle 35 de dicha urbanización, Edificio "Begoña" y cuenta con las siguientes características: Superficie: Tiene Tres (3) habitaciones, Recibo-comedor, Dos (2) baños, cocina y una Terraza, en un área total de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (148,38Mtrs2) correspondiéndole un porcentaje de condominio de CATORCE COMA OCHENTA POR CIENTO (14,80%) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada principal del edificio con terraza que da con la calle 35, SUR Fachada posterior del edificio que da al patio posterior del mismo; ESTE: fachada del edificio orientada al patio con tendedero y servicio de gas del área común y OESTE: apartamento N° 13 en parte y pasillo y escalera de área común del edificio, propiedad de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL NEVES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-11.749.941 y YSABEL MARIA MENDES DE RODRIGUES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. E-81.709.215, según se evidencia en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo en N° 22, Folios del 110 al 113, Protocolo 1", Tomo 7 de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 1.990 (folios 08, 09 y 10), mediante la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
El artículo 1952 del Código Civil define claramente la prescripción como “… un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, englobando en esta definición la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva.
De seguidas copiaremos algunos conceptos doctrinarios que ayudaran a entender mejor el presente caso:
E.C.B. en su obra titulada Código Civil Venezolano Comentado y Concordado al respecto señala: “Prescripción civil. Podemos señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción. Tradicionalmente se distingue en la prescripción la prescripción adquisitiva y la extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado …”
(subrayado del tribunal)
A.S.N. define la prescripción “… como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley …”
Así también E.D.N.A. al respecto señala: “… Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca”.
Por último, copiamos el concepto doctrinario asumido por J.L.A.G. de la manera siguiente: “La usucapión, (…) es una de las formas como la posesión (…) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”.
Todos estos conceptos doctrinarios permiten tener una idea clara acerca de esta institución jurídica, esto es, que es un derecho de propiedad que se adquiere sobre un determinado bien por encontrarse en su posesión durante un lapso de tiempo prolongado.
Ahora bien, comprendiendo que de estos conceptos doctrinarios se deriva la esencia de la figura jurídica en estudio es necesario considerar las características que identifican la usucapión de acuerdo a lo estatuido por el Código Civil Venezolano, esto es, que la posesión sea legítima, que haya transcurrido el tiempo establecido en el artículo 1977 del Código Civil y que la acción sea interpuesta en contra de la persona o personas que aparezcan en el registro público como titular de algún derecho real sobre el bien en litigio. De acuerdo con el artículo 772 eiusdem la posesión legítima debe ser continúa, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El doctrinario A.S.N. define las características de la posesión legítima en los términos siguientes:
… Se refiere a actos ‘regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente’ (…)
No interrumpida. ‘La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa’ (…)
Pacífica. Conforme al artículo 777 del Código Civil, ‘los actos violentos’ no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima (…)
Pública. (…) ‘La posesión (…) es pública cuando se ha ejercido a la vista y con conocimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio, aunque el propietario lo haya ignorado, puesto que praesumiturscientia in eisquaepublicefiunt, y es clandestina cuando no ha podido verse ni saberse, aunque el propietario lo haya visto y sabido’ (…)
No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a ‘incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie’ (…)
Con intención de tener la cosa como suya propia. ‘Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra’ (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad…
(subrayado nuestro)
Vistos los criterios doctrinarios recogidos en los párrafos que anteceden, considera este juzgador necesario estudiar si están dados estos elementos que exige el legislador como requisitos esenciales para que proceda o no la pretensión del demandante D.P.O.
ANALISIS PROBATORIO
Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones a las pruebas aportadas por la parte actora:
Al intentar la demanda por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del litigio, la apoderada judicial de la parte demandante alegó que por más de veinticuatro (24) años, sus representados tienen la posesión legítima, continua, pacífica, no interrumpida, publica, no equivoca, de un inmueble donde viven y poseen, tipo apartamento identificado con el N° 14, ubicado en el Pent House, constituido en un lote de terreno situado en la Urbanización Rancho Grande(antes Valle Seco), Municipio Urbano Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la calle 35 de dicha urbanización, Edificio "Begoña" y cuenta con las siguientes características: Superficie: Tiene Tres (3) habitaciones, Recibo-comedor, Dos (2) baños, cocina y una Terraza, en un área total de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (148,38Mtrs2) correspondiéndole un porcentaje de condominio de CATORCE COMA OCHENTA POR CIENTO (14,80%) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada principal del edificio con terraza que da con la calle 35, SUR Fachada posterior del edificio que da al patio posterior del mismo; ESTE: fachada del edificio orientada al patio con tendedero y servicio de gas del área común y OESTE: apartamento N° 13 en parte y pasillo y escalera de área común del edificio, propiedad de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL NEVES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-11.749.941 y YSABEL MARIA MENDES DE RODRIGUES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. E-81.709.215, según se evidencia en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo en N° 22, Folios del 110 al 113, Protocolo 1", Tomo 7 de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 1.990 (folios 08, 09 y 10).
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora a fin de demostrar la veracidad de sus dichos en la oportunidad procesal establecida en la ley promovió las pruebas siguientes:
Presentó escrito promoviendo como prueba documental, los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, testimoniales y pruebas de informes, siendo los siguientes:
1.- Documento en copia certificada asentado bajo el No. 22, folios 110 al 113, Plo. 1º, Tomo 7º, de fecha 14 de julio de 2022, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual cursa a los folios que van del 08 al 10, marcado con la letra “B”; original de certificación de gravamen correspondiente al inmueble objeto de este juicio, tipo apartamento identificado con el N° 14, ubicado en el Pent House, constituido en un lote de terreno situado en la Urbanización Rancho Grande (antes Valle Seco), Municipio Urbano Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la calle 35 de dicha Urbanización, Edificio "Begoña", expedido por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del Estado Carabobo, en fecha 28/10/2022, que cursa a los folios 11, 12 y 13, instrumento marcado con la letra “C”, y original de Certificación de Tradición Legal, correspondiente al inmueble objeto de este juicio, antes identificado, expedido por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del Estado Carabobo, en fecha 28/10/2022, que cursa a los folios 14, 15 y 16, instrumento marcado con la letra “D”.
Dichos documentos evidencian la existencia del inmueble objeto de este juicio, anteriormente identificado, el primero de los nombrados marcado con la letra “B”, evidencia la propiedad que sobre el inmueble objeto de este juicio, tienen los ciudadanos Francisco Manuel Neves Rodrígues e Ysabel María Mendes de Rodrígues, y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de gravamen ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo; el segundo demuestra que las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble desde el año 28 de octubre de 2022 hasta el día 28/10/2022, siendo su actual propietario es el ciudadano Francisco Manuel Neves Rodrígues, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.749.941, certificación genérica que cubre los últimos 20 años, y el tercer documento prueba que las personas que han venido poseyendo el citado inmueble durante los últimos veinte (20) años, desde el 28 de octubre de 2002 hasta el día 28 de octubre de 2022, quien es su actual propietario, lo es el ciudadano Francisco Manuel Neves Rodríguez, antes identificado, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 19/12/1990, bajo el No. 22, Folio 110, Tomo 7º, los cuales se valoran como documentos públicos, al no haber sido tachados ni impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.- Facturas emitidas por CANTV a nombre de Quintero Gamboa Tamara, Rancho Grande, C.A. 35 ED BEGOÑAP3 APTO 14, Puerto Cabello Carabobo 2050-103, de fechas de emisión 13/09/2012, 13/11/2011, 13/12/2010, 13/10/2011, 13/02/2012, 13/09/2009, 13/01/2010, 13/02/2010, 13/07/2010, 13/08/2010, 13/09/2010; Contrato No. 734 1029030 de fecha 13/02/2012 emitido por CANTV a nombre de Quintero Gamboa Tamara, junto con documento de entrega de fecha 13/02/2012 de kit de Instalación TV Satelital y tarjeta de acceso, a nombre de Tamara Quintero. Documento de entrega 0563076075, de fecha 31/10/2014 de STB PVR READYI IPOC (SOLO) y tarjeta de acceso, a nombre de Tamara Quintero, emitido por CANTV, las cuales se valoraran posteriormente, a las cuales se les otorga valor probatorio como documentos administrativos con carácter público, al no haber sido tachadas ni impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2022, a nombre de Tamara Quintero Gambo, antes identificada, donde se hace constar que dicha ciudadana bajo fe y juramento declaró que desde el mes de octubre de 1997 habita de forma permanente en la Urbanización Rancho Grande, calle 35, Edificio Begoña, Piso 3, Apartamento 14, Parroquia Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia cédula de identidad de la ciudadana Tamara Quintero Gamboa, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.153.911, inserto al folio 49 de este expediente, el cual se valora como documento de identidad de dicha ciudadana, y así se decide.
5.- Copia de RIF de la ciudadana Tamara Quintero Gamboa, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.153.911, fecha de inscripción 07/12/2015, fecha actualización: 03/08/2022, fecha de vencimiento: 03/08/2025, donde se evidencia como domicilio Fiscal: Calle 35, Edificio Begoña, Piso 3, Apt 14, Urb. Rancho Grande, Puerto Cabello Estado Carabobo, Zona Postal 2050, el cual se valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2022, a nombre del ciudadano Carlos Rolando Quintero Narváez, antes identificado, donde se hace constar que dicho ciudadano bajo fe y juramento declaró que desde el mes de octubre de 1997 habita de forma permanente en la Urbanización Rancho Grande, calle 35, Edificio Begoña, Piso 3, Apartamento 14, Parroquia Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia cédula de identidad del ciudadano Carlos Rolando Quintero Narváez, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.380.634, inserto al folio 52 de este expediente, el cual se valora como documento de identidad de dicha ciudadana, y así se decide.
8.- Copia de RIF del ciudadano Carlos Rolando Quintero Narvaez, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.380.634, fecha de inscripción 28/02/2013, fecha actualización: 11/08/2022, fecha de vencimiento: 11/08/2025, donde se evidencia como domicilio Fiscal: Calle 35, Edificio Begoña, Piso 3, Apt 14, Urb. Rancho Grande, Puerto Cabello Estado Carabobo, Zona Postal 2050, el cual se valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito probatorio:
9.- Promovió, ratificó e hizo valer todas las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda marcadas “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, los recibos de los servicios de CANTV, los contratos de CANTV y de televisión satelital, los cuales ya fueron valorados anteriormente, ratificándose su valoración y pertinencia, y así se decide.
10.- Prueba testimonial de los ciudadanos Saúl Leopoldo Soto Herrera, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.840.668, Harminda María Soto Hereira, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.602.754 y Eclus Rosario Torres de Luna, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.152.156, todos de este domicilio, los cuales se valoraran posteriormente.
11.- Promovió prueba de informes, librándose oficio al Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, Oficina de Registro Civil Municipal, a los fines de que informe sobre constancia de residencia emitida a los ciudadanos Tamara Quintero Gamboa y Carlos Orlando Quintero Narváez, evidenciándose de las actas de este expediente que el oficio fue entregado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2024 (folios 211 y 212) y el mencionado Registro dio respuesta mediante oficio No. 094-2024, de fecha 20/11/2024 (folio 219), señalando que debido a que la pagina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) no estaba funcionando, la solicitud de constancia de residencia de dichos ciudadanos, cuyos datos no pueden ser verificados, en virtud de dicha respuesta, la prueba queda desechada del proceso, y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial el tribunal procede a valorarla en los términos siguientes:
La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos que a continuación se identifican, se transcriben sus preguntas y respuestas en los términos siguientes:
Saúl Leopoldo Soto Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.840.668, y de este domicilio, quien a las preguntas que le hiciera su promovente respondió: Primera: Si señor, tengo mucho tiempo conociendo a los ciudadanos Tamara Quintero y Gamboa y su sobrino Carlos Rolando Quintero Narváez, porque yo le hago trabajo de pintura y albañilería, ya no se los hago por la edad; Segunda: Si señor, yo siempre los he frecuentado a ellos, allá cuando iba a pintar- refiriéndose a los ciudadanos antes nombrados. Tercera: Si señor, en el Edificio Begoña, Pent House, No. 14- refiriéndose a la dirección del inmueble objeto del juicio. Repreguntas: Primera: A Tamara tengo exactamente conociéndola, y a Carlos desde pequeño, exactamente como 30 años, algo así.
Harminda María Soto Hereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.602.754, y de este domicilio, quien a las preguntas que le hiciera su promovente respondió: Primera: Si, los conozco desde hace tiempo de la comunidad, a él lo conozco desde pequeño y a ella también, tengo tiempo conociéndolos – refiriéndose a los ciudadanos Tamara Quintero y Gamboa y su sobrino Carlos Rolando Quintero Narváez; Segunda: Si, tengo conocimiento de que ellos estaban ahí, porque yo le trabajaba a ellos, mucho antes del señor fallecer, y a su sobrino, a los tres- refiriéndose al tiempo en que tienen viviendo en el inmueble objeto de este juicio los demandantes. Repregunta: Primera: Como 30 años más o menos- refiriéndose al tiempo en que tiene conociendo a los demandantes. Segunda: Bueno, en verdad, de saber no sé, pero si se de Carlos, Tamara y el señor, pero no sé cómo llegó él ahí- refiriéndose a cómo llegaron a habitar los demandantes en el inmueble objeto de este juicio.
Eclus Rosario Torres de Luna, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.152.156, y de este domicilio, quien a las preguntas que le hiciera su promovente respondió: Primera: Si, los conozco desde hace años- refiriéndose a los ciudadanos Tamara Quintero y Gamboa y su sobrino Carlos Rolando Quintero Narváez; Segunda: Si, me consta- refiriéndose a la posesión por más de 20 años que los actores tienen en el inmueble. Tercera: Si, porque yo iba o voy mucho a visitarlos y antes le llevaba dulces, porque yo vendía dulces y ella me compraba- refiriéndose a porqué le constan sus afirmaciones. A la repregunta efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, respondió: Primera: Más de 30 años- refiriéndose al tiempo que tienen conociendo a los demandantes; Segunda: Bueno yo se que ellos están allí y tienen años viviendo allí- refiriéndose a si le consta cómo los demandantes llegaron a habitar el inmueble.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente:
… Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias …
De la deposición de los testigos presentados se puede evidenciar en primer lugar que los testigos superan los 68, 73 y 65 años de edad, respectivamente. La edad de una persona es característica de que alguien ha tenido experiencias y conocimiento de muchas cosas, por tal motivo las edades que manifiestan tener los testigos Saúl Leopoldo Soto Herrera, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.840.668, Harminda María Soto Hereira, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.602.754 y Eclus Rosario Torres de Luna, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.152.156, producen en esta juzgadora confianza y más aún cuando la edad de todos supera el tiempo que alegan tener los demandantes ocupando el inmueble objeto de este litigio, por lo tanto, sus declaraciones en todas sus partes se hacen confiables. Así se decide.
Ahora bien, considerando lo anterior pasamos a estudiar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados. Todos son testigos presenciales de los hechos por cuanto observa esta juzgadora que estuvieron contestes en afirmar que si conocen a los ciudadanos TAMARA QUINTERO GAMBOA y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVÁEZ; que la conocen desde hace más de 30 años; que le consta que los ciudadanos TAMARA QUINTERO GAMBOA y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVÁEZ ocupan el inmueble objeto de este juicio desde hace más de 20 años.
Las deposiciones de estos testigos no solo concuerdan entre sí, sino que también concuerdan con los documentos que cursan a los folios 08 al 53, por cuanto ha quedado demostrado que efectivamente sobre un inmueble tipo apartamento identificado con el N° 14, ubicado en el Pent House, constituido en un lote de terreno situado en la Urbanización Rancho Grande(antes Valle Seco), Municipio Urbano Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la calle 35 de dicha urbanización, Edificio "Begoña" y cuenta con las siguientes características: Superficie: Tiene Tres (3) habitaciones, Recibo-comedor, Dos (2) baños, cocina y una Terraza, en un área total de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (148,38Mtrs2) correspondiéndole un porcentaje de condominio de CATORCE COMA OCHENTA POR CIENTO (14,80%) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada principal del edificio con terraza que da con la calle 35, SUR Fachada posterior del edificio que da al patio posterior del mismo; ESTE: fachada del edificio orientada al patio con tendedero y servicio de gas del área común y OESTE: apartamento N° 13 en parte y pasillo y escalera de área común del edificio, propiedad de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL NEVES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-11.749.941 e YSABEL MARIA MENDES DE RODRIGUES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. E-81.709.215, según se evidencia en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo en N° 22, Folios del 110 al 113, Protocolo 1", Tomo 7 de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 1.990 (folios 08, 09 y 10), los ciudadanos TAMARA QUINTERO GAMBOA y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVÁEZ tienen la posesión legítima, continua, pacífica y no interrumpida, pública, no equivoca, por más de veinticuatro (24) años.
En tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estatuido en el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia que la defensora judicial de la parte demandada abogada Elisa Gil, fue citada en fecha 19 de septiembre de 2024, y en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda, donde negó, rechazó y contradijo en nombre de sus defendidos en toda y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda y la acción intentada, y que los demandantes se encuentren poseyendo el inmueble objeto de este juicio desde hace más de veinticuatro (24) años de forma pública, continua, legítima, ininterrumpida y pacífica y con intenciones de tenerlo como propio, señalando que la posesión que invoca en su pretensión, es meramente subjetiva, sin documento y prueba legal alguna de sus dichos. Indica que tampoco los demandantes aportan los elementos fundamentales de la posesión que acrediten su pretensión; negó, rechazó y contradijo que los actores han cumplido con los pagos de servicio tales como CANTV, señalando que si los demandantes alegan que tienen 24 años viviendo en la propiedad de mis defendidos por qué sus contratos son de los años 2012 y 2014, que esto le trae la duda razonable de que ellos están desde año 2012 y no desde el año 1998 como lo señalan en su escrito libelar; que los consignaron junto al libelo de demanda marcada con la letra "E", así como también constancia de Residencia y Rif marcadas con la letras "F" y "G", lo cual no tiene ningún valor probatorio; negó, rechazó y contradijo que la parte actora indique en el libelo de la demanda el adelanto del lapso probatorio al señalar las preguntar a realizar en dicho lapso. Y señala que si un inmueble (Pent Huose) se puede adjudicar con el dicho decir de algunas testigos, entonces para que acudir a un Tribunal si con un solo decir de alguien se puede perder un derecho, señalando que el derecho a la propiedad es un derecho constitucional previsto en el artículo 115 del mismo y debe ser protegido por el estado; señaló que es cierto que se evidencia de las exposiciones realizadas por los apoderados judiciales de los demandantes en su libelo de demanda, que sus representados, codemandados ciudadanos FRANCISCO MANUEL NEVES RODRIGUEZ e YSABEL MARIA MENDES DE RODRIGUEZ plenamente identificados en autos, son propietarios de un inmueble objeto de este juicio, adquirido según documento registrado por ante el Registro Público de Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el N° 22, folios del 110 al 113, protocolo 1º, tomo 7º de fecha 19 de diciembre de 1990. Señala que leído el libelo en su totalidad la demandante no motiva, ni fundamenta el contenido del libelo el cómo quedaron en posesión dentro del inmueble, bajo cual condición, carácter y sin contrato de arrendamiento, entonces a su parecer se produjo una invención a la propiedad privada.
Consignó e hizo valer durante el lapso probatorio publicación de cartel de notificación, de fecha 25 de junio de 2024, en el Diario La Calle, pagina clasificados No. 11, donde realiza la notificación a sus defendidos ciudadanos Francisco Manuel Neves Rodrígues e Ysabel María Mendes de Rodrígues, de su designación como Defensora Judicial, a los fines de que le suministren las pruebas para ejercer su efectiva defensa en el presente juicio por prescripción adquisitiva. Asimismo, consignó planilla de Registro de Información Fiscal de la ciudadana Ysabel Mendes de Rodrígues. Documento que se valoran, y son demostrativos de que la defensora judicial, cumpliendo con sus funciones inherente al cargo, realizó todo lo conducente en un principio para garantizar la tutela del derecho a la defensa de los demandados, y así se establece. Sin embargo, no consignó ningún otro medio probatorio que refutara los hechos alegados en el libelo de la demanda. Asimismo consta en autos (f. 69 al 104) las publicaciones de los Edictos librados de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, efectuadas en los Diarios Noti-Tarde y La Calle, no evidenciándose persona alguna que haya comparecido a hacerse parte en el juicio.
De acuerdo con el estudio de las actas procesales y de las pruebas otorgadas por la parte actora en el proceso durante el lapso probatorio y al no haber la defensora judicial de la parte demandada promovido prueba alguna que le favoreciera a su defendida, considera quien suscribe el presente fallo que se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador en materia de prescripción adquisitiva veintenal en la presente causa por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el demandante ha tenido y tiene actualmente la posesión legítima para usucapir el inmueble conforme a las previsiones contenidas en el artículo 796 del Código Civil por cuanto ha mantenido más de veinticuatro (24) años poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, lo cual hace procedente la pretensión de los demandantes TAMARA QUINTERO GAMBOA y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 7.153.911 y V.- 14.380.634, respectivamente, y así se declarará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas Tribunal Segundo de Primera Instancia de Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos TAMARA QUINTERO GAMBOA y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 7.153.911 y V.- 14.380.634, respectivamente, contra los ciudadanos FRANCISCO MANUEL NEVES RODRÍGUES e YSMAEL MARÍA MENDES DE RODRÍGUES, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 11.749.941 y E.- 81.709.215, respectivamente, ambos de este domicilio, por cuanto quedó demostrado que los referidos actores vienen ocupando el inmueble objeto de este juicio por más de veinticuatro (24) años en forma legítima sin haber sido interrumpida o perturbada por persona alguna.
En consecuencia, se le otorga la plena propiedad de un inmueble tipo apartamento identificado con el N° 14, ubicado en el Pent House, constituido en un lote de terreno situado en la Urbanización Rancho Grande(antes Valle Seco), Municipio Urbano Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la calle 35 de dicha urbanización, Edificio "Begoña" y cuenta con las siguientes características: Superficie: Tiene Tres (3) habitaciones, Recibo-comedor, Dos (2) baños, cocina y una Terraza, en un área total de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (148,38Mtrs2) correspondiéndole un porcentaje de condominio de CATORCE COMA OCHENTA POR CIENTO (14,80%) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada principal del edificio con terraza que da con la calle 35, SUR Fachada posterior del edificio que da al patio posterior del mismo; ESTE: fachada del edificio orientada al patio con tendedero y servicio de gas del área común y OESTE: apartamento N° 13 en parte y pasillo y escalera de área común del edificio, que pertenecía a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL NEVES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-11.749.941 e YSABEL MARIA MENDES DE RODRIGUES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. E-81.709.215, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo en N° 22, Folios del 110 al 113, Protocolo 1", Tomo 7 de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 1.990, a los ciudadanos TAMARA QUINTERO GAMBOA y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 7.153.911 y V.- 14.380.634, respectivamente, para lo cual se ordena oficiar al ciudadano Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que proceda con el registro de la presente sentencia a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble objeto de este juicio, antes identificado; una vez la misma haya quedado definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la presente decisión al correo electrónico de las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 16 días del mes de mayo del año 2025, siendo la 12:10 de la tarde. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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