REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 05 de mayo de 2025.
215° y 166°
Exp. Nº 2485
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5936
En fecha 15 de julio de 2010, El ciudadano Georg Mario Ruof, titular de la cédula de identidad N° V-7.259.595, actuando como Presidente de la sociedad mercantil CHARCUTERIA LA COLONIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 14 de septiembre de 1.988, bajo el N° 10, Tomo 291-B, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-075600509, con domicilio en Calle E, N° 73, Zona Industrial San Vicente II, Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, asistido por el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, cedula de identidad N° V6.040.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.891, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0789, del 20 de octubre de 2.009, emanada de la GERENCIA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 04 de octubre de 2010, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2485(Numeración de este tribunal) al presente recurso-Tributario, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Se ordenó notificar a la Administración a los fines de que remitiera el expediente administrativo-tributario
En fecha 27 de octubre de 2014, se ordenó publicar cartel en la puerta de este Juzgado con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue agregado en fecha 02 de diciembre de 2014, encontrándose a derecho el contribuyente quién hasta la presente fecha no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
En fecha 16 de enero de 2017, se dicto auto en el cual se le apercibe a la recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
En fecha 26 de enero de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 4078, en el cual este Juzgado declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el presente recurso, asimismo se ordeno ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 20 de julio de 2017, se dio por recibido oficio Nº 213-17 , de fecha 15 de junio de 2017, procedente del juzgado vigésimo octavo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, mediante el cual remite comisión con su resulta en el estado que se encuentra, la cual fue conferida a ese Tribunal, a los fines de practicar la notificación a la Contribuyente, de la Sentencia Interlocutoria Nº 4078 en la cual se decidió la extinción de la acción por perdida del interés.
En fecha 27 de febrero de 2025, el Dr. José Antonio Guédez, Juez Superior de este Tribunal, se abocó a la presente causa, dejando transcurrir los tres días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, se reanudaría la causa, en el estado en el que se encontraba.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0789 del 20 de octubre de 2.009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).Quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo III, Sección Décima Primera del Título IV del Código Orgánico Tributario, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario, respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco. Corona
Exp. Nº 2485
JAHG/ob/lm
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