REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 27 de mayo de 2025
215° y 166º
Exp. Nº 3757
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5945

En fecha 25 de abril de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por el abogado José Benito Peraza Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.389 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.737, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-19990804-5, con domicilio fiscal en la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito, Parcela N° CMV-37, Municipio San Diego del estado Carabobo; representación que se desprende según documento de sustitución de Poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, en fecha 26 de noviembre de 2024, bajo el N° 45, tomo 175, folios 156 al 158; contra los cálculos y cobros del impuesto inmobiliario municipal por tributos, intereses y multas de los períodos 2024 y 2025, emanados de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGODEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 28 de abril de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3757(numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 12 de mayo de 2025, le representación judicial de la recurrente presentó escrito solicitando Amparo Constitucional Cautelar.
En este estado, se observa que el recurrente, mediante escrito antes señalado, solicitó medida de Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 27, 28, 115, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para resolver sobre el Amparo Cautelar Constitucional solicitado, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concomitante con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente invocó en su escrito,los artículos2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; en concordancia con los artículos 27, 28 y 143, ejusdem, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, con relación a las violaciones de derechos y garantías constitucionales, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional. Así se establece.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción en representación de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA,así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitidos los actos objeto de impugnación, por parte de la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario; razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso Contencioso-Tributario o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que resulta adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo constitucional cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente, en el Capítulo I, denominado “Del Derecho y de las violaciones flagrantes a la Constitución”, del escrito presentadopor la representación judicial en cuanto a la acción conjunta de Amparo Cautelar Constitucional, a saber:
“… De igual forma ciudadano juez, es importante que se tome en cuenta las violaciones flagrantes a los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representada, cometidas por un ente de la administración pública municipal que debería en todo caso brindar protección a sus administrados y cumplir con la Constitución, acto que no ha realizado sino que además de afectar la capacidad contributiva de mi mandante con el cálculo y cobro de impuestos que evidentemente son confiscatorios, exorbitantes y desmedidos, los cuales también han afectado capacidad económica al hacérsele imposible pagarlo, sumado a esto la administración municipal se ha negado a permitirle actualizar Cédula Catastral de inmueble objeto del excesivo, confiscatorio y exorbitante impuesto mobiliario, violando así los derechos y garantías constitucionales de mi representada(…)
…Omissis…
(…) De los artículos mencionados se puede evidenciar que estamos en presencia de múltiples y flagrantes violaciones por parte de la Dirección de Hacienda o Administración Tributaria del Municipio San Diego y de la propia Alcaldía del referido municipio a los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna y que dan protección a mi representada, en ese sentido, primeramente cuando se le pretende calcular y cobrar unos impuestos que tiene efecto confiscatorio vulnerado así el artículo 317 de nuestra Constitución, pero además negarle a mi representada la posibilidad de actualizar la Cédula Catastral del inmueble de su propiedad cuando productos los exorbitantes, compulsivos, desmedidos y confiscatorios impuestos la condujo a la insolvencia e incapacidad de pagar los mismos, ya que ésta no cuenta con la capacidad económica ni contributiva para el pago de unos impuestos tan elevados, sino que además la priva de acceder a la información personal que reposa en los archivos de la Alcaldía pero no solo eso, sino que además no le permite actualizar la Cédula Catastral la cual se ha transformado por el transcurso del tiempo y que para tramites de su interés necesita actualizar, llevando a mi representada incluso a incumplir compromisos de índole personal en los cuales necesita tener vigente esa Cédula Catastral, esto a todas luces constituye un gravamen irreparable y una vulneración a sus derechos constitucionales…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, el fumusboni iuris, el cual según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia; se refiere a esta fase cautelar de Amparo Constitucional, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor del recurrente, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, así:
“(…) Podemos señalar que, con respecto al requisito: “FumusBoni Iuris” o presunción de buen derecho, consta que nuestra representada es contribuyente del municipio San Diego desde hace ya varios años, municipio donde ha ejercido sus actividades de forma intachable, sin inconveniente alguno, e incluso consta en recibos de pago que ha sido una contribuyente cumplidora de sus obligaciones a pesar de los aumentos desmedidos y exorbitantes de los impuestos municipales, en ese sentido, tiene el derecho de hacer peticiones a la administración tributaria municipal y a los tribunales de la República para que sus derechos sean tutelados y no conculcados, por lo que es probable que la demanda sea declarada con lugar…”(Resaltado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, en cuanto al periculum in damni y el periculum in mora,mencionó lo siguiente:
“(…) Es evidente que no es previsible el tiempo durante el cual se desarrolle y sustancie el presente procedimiento, ni mucho menos es posible determinar cuándo se producirá la sentencia definitiva, y para el supuesto de que dicha decisión declare con lugar el recurso, si el acto se ejecuta de inmediato sería irreparable el daño causado a la contribuyente, en virtud de que debería pagar un monto muy alto que afectaría gravemente su patrimonio y su capacidad económica que exceden con creces sus ingresos, lo cual le causaría gravámenes irreparables y graves perjuicios a su patrimonio; de manera que de no otorgarse la protección cautelar solicitada, nuestra representada se vería obligada a pagar el desproporcionado, compulsivo, exorbitante y excesivo tributo omitido y las multas e intereses moratorios a que hubiera lugar, donde además anualmente tendría que pagar montos aún mayores, lo que no representaría un freno a esos aumentos desproporcionados de la administración tributaria municipal, y de obtenerse una sentencia definitiva a favor de nuestra representada, el monto que pudiera ser objeto de un embargo deberá solicitarse en devolución o reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes.
Ciudadano Juez, a nuestra representada le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pues como ya se explicó, el efecto del acto recurrido se traduciría en el injusto pago del exorbitante y desproporcionado monto del impuesto inmobiliario que corresponde a los años 2024 y 2025, así como las multas e intereses moratorios respectivos, lo que a la fecha 11 de marzo de 2025 ascendía al monto total de TRSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 384.491, 94) equivalente a CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SIETE (US$ 5,636,67)de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha 25 de marzo de 2025 que es Bs. 68,39x1$, lo cual consta en Estado de Cuenta del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos de fecha 11/03/2025 emitida por la Alcaldía de San Diego…”

En este estado resulta oportuno, traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En base a lo antes citado, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente? o ¿acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional?
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En hilo de lo anterior, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia inclusive en esta fase cautelar. Ahora bien, en opinión de quien decide, de lo argumentado por la parte accionante, en cuanto al FumusBoni Iuris, se considera que el mismo ha quedado demostrado, visto que los montos relacionados con el impuesto inmobiliario contra la contribuyente Natalia Fajardo Marzolla, con relación a la propiedad ubicada en la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito, Parcela N° CMV-37, Municipio San Diego del estado Carabobo; han tenido un incremento notorio en el transcurso de los últimos años, pasando de pagar en el año 2019, una cantidad de Bs. doscientos treinta y seis mil seiscientos dieciséis bolívares con doce céntimos (Bs. 236.616,12), lo que equivalía para la fecha a ciento ocho dólares estadounidenses con ochenta y tres centavos (US$ 108,83); a diferencia del monto reflejado en la actualidad correspondiente al año 2025, una cantidad de ciento cincuenta y tres mil ciento cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 153.105,48), equivalente a dos mil doscientos treinta y ocho dólares estadounidenses con setenta y un centavos (US$ 2.238.71); tal como puede observarse en los Estados de Cuenta del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos que corren insertos desde el folio veinticuatro (24), hasta el folio treinta y uno (31), marcados como anexos “D, E, F, G, H, I, J” en el presente expediente, en tal sentido este juzgador deja constancia que el contenido de ello será debatido y verificado en sentencia definitiva, sin que esto se entienda como un pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, visto que en materia de amparo constitucional cautelar, basta que se ponga de manifiesto el fumusboni iuris, resulta forzoso para este Juzgado otorgar en esta instancia una protección cautelar, evitando una lesión irreparable en la esfera de los derechos económicos de la recurrente, garantizando a las partes el debido proceso, dado que la acción de la Administración Tributaria podría causar daños graves al derecho del contribuyente, en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor de la recurrente, que podría resultar en pérdidas irreparables y comprometer la capacidad económica del contribuyente para recuperarse financieramente. Así se establece.
Por otro lado, este juzgador pasa a analizar el hecho señalado por la contribuyente sobre la imposibilidad de obtener la cédula catastral, dicha negativa por parte de la administración tributaria pudiese acarrear el libre desenvolvimiento de operaciones legales del inmueble de la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla, desde un contexto personal como el de terceros, (realizar transacciones comerciales, e incluso dar cumplimiento a las obligaciones fiscales para con el estado), lo que constituye la configuración del periculum in mora, derivado de la negativa del mismo acto; es por lo antes expuesto que este administrador de justicia ve con preocupación que dicha negativa pudiere ocasionar al contribuyente daños irreparables al llegar a sentencia definitiva y que resulte económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor del mismo, ya que puede causarse daños patrimoniales severos, si se ven interrumpidas sus operaciones económicas; no solo al sujeto pasivo de autos, sino también al Estado, en ese sentido, sin que esto pueda configurarse como una opinión del fondo de la controversia, resulta forzoso para quien juzgar tomar acción referente a lo establecido anteriormente y declarar procedente el amparo cautelar constitucional solicitado. En este sentido, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, en lo que se refiere al aumento del impuesto inmobiliario a la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA, por parte de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO; en consecuencia, este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional, entendiéndose que se protegen los más altos intereses del Estado, por lo cual se ORDENA a la administración tributaria, expedir la actualización correspondiente de la cédula catastral a la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por el abogado José Benito Peraza Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.389 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.737, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA,titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804; contra los cálculos y cobros del impuesto inmobiliario municipal por tributos, intereses y multas de los períodos 2024 y 2025, emanados de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto el abogado José Benito Peraza Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.389 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.737, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA,titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804; contra los cálculos y cobros del impuesto inmobiliario municipal por tributos, intereses y multas de los períodos 2024 y 2025, emanados de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
3. Se ORDENA a la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; se ABSTENGA de realizar el cobro del Estado de Cuenta del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, con fecha de impresión del 11 de marzo de 2025, correspondiente al N° de cuenta: 1996-0992, perteneciente a la contribuyente Natalia Fajardo Marzolla, titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804; hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
4. Se ORDENA a la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGODEL ESTADO CARABOBO; PERMITA a la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla plenamente identificada, efectuar la actualización de la Cédula Catastral.
Notifíquese mediante boleta la presente decisión a la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO y al Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, a este último con copia certificada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República.
Asimismo, se le concede al Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, un (01) día de término de la distancia, de acuerdo con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana Valentina Blanco.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,



Abg. Oriana Valentina Blanco.






Exp. Nº 3757
JAHG/ob/dr