REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 21 de mayo de 2025
215° y 166°
Exp. N° 3693
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1631
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. JUAN CARLOS ZAMORA, titular de la cédula de identidad número V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº94.886.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. RICARDO CORONEL, titular de la cédula de identidad número V-11.362.426, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 292.423.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contra el Acto Administrativo de naturaleza Tributaria contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041 de fecha 01 de enero de 2023, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero de 2024, el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Cabello, debidamente inscrita en el Registro Público de Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 15, folios 95, Protocolo 1°, Tomo 5, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30700079-1; representación que se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del 2016, bajo el N° 15, Tomo 110, folios: 50 hasta 52, interpuso el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelarcontra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041,de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de enero de 2024, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, y le fue asignado el N° 3693 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir a este Tribunal el expediente administrativo objeto del recurso.
En esa misma fecha, este tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 5655 en la cual declaró lo siguiente:
“…1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Cabello, e inscrita en el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 15, folios 95, Protocolo 1°, Tomo 5, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30700079-1; representación que se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del 2016, bajo el N° 15, Tomo 110, folios: 50 hasta 52,contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DEAMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL…Omissis…
3. Se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme, que ponga fin a la presente controversia.
4. Se ORDENA al Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT)abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectiva la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5. Se ORDENA Notificar a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT)y de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley.
6. Se ORDENA notificar a la Gerencia General De Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Líbrese Boletas. Cúmplase lo ordenado…”
En fecha 20 de febrero de 2024, el abogado Ricardo Coronel, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 292.423, actuando como Apoderado Judicial adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la medida de Amparo Constitucional Cautelar y a la admisión definitiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.
En fecha 29 de abril de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0021-A-24 de la sentencia interlocutoria Nº 5655, dirigida a la Procuraduría General de la República, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 22 de mayo de 2024, el abogado Juan Carlos Zamora plenamente identificado en autos, presentó escrito de contestación a la oposición a la Medida de Amparo Cautelar Constitucional.
En fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5706 en la cual se decidió lo siguiente:
“…1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Amparo Cautelar Constitucional formulada por el Abogado Ricardo Coronel, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se RATIFICA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL…Omissis…
3. Se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme, que ponga fin a la presente controversia.
4. SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectiva la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa…”
En fecha 20 de junio de 2024, el abogado Juan Carlos Zamora plenamente identificado en autos, presentó escrito de contestación a la oposición a la Admisión, presentada por el representante de la Administración Tributaria.
En fecha 27 de junio de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5718 en la cual se decidió lo siguiente:
“…1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión, formulada por el abogado Ricardo Coronel plenamente identificado en autos, actuando como Apoderado Judicial adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), contra el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Cabello, e inscrita en el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 15, folios 95, Protocolo 1°, Tomo 5, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30700079-1; representación que se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del 2016, bajo el N° 15, Tomo 110, folios: 50 hasta 52, y contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
2. ADMITIDO, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Suspensión de Efectos…Omissis…”
En fecha 24 de septiembre de 2024,el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0128-24 de la sentencia interlocutoria Nº 5706, dirigida ala Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 30 de octubre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, asimismo, se ordeno librar boleta de citación a la ciudadana Naira E. Magenties B., a los fines de que evacuara la prueba testimonial admitida de conformidad con los artículos 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de citación Nº 0327-24, dirigida a la ciudadana Naira E. Magenties B., relacionada con la prueba testimonial admitida en el auto de admisión de pruebas, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de noviembre de 2024, se levanto acta de la evacuación de prueba testimonial, solicitada por la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación, así mismo, se dio inicio al término para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 29 de enero de 2025, venció el lapso para la presentación de los respectivos informes y se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la recurrida. Asimismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 12 de febrero de 2025, venció el lapso para la presentación de las observaciones y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 21 de abril de 2025, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida, la recurrente narró en su escrito recursivo en el “CAPITULO III” los vicios del acto administrativo que se pretende impugnar, señalando lo siguiente:
“…Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo de la Administración Tributaria que se recurre, presenta el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Administración Tributaria al calificar a mi representada como SUJETO PASIVO ESPECIAL, lo hizo basada en dos supuestos establecidos en la Providencia Administrativa N° 0685 Sobre Sujetos Pasivos Especiales de fecha 06/11/2006, emanada de la Administración Tributaria, los cuales son: 1) por cuanto su última declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, refleja ingresos brutos superiores al equivalente de 30.000 UT (Unidades Tributarias) y/o 2) algunas de sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), supera las 2.500 UT, de las cuales se desprenden los ingresos establecidos para su calificación. El primer supuesto establece que mi representada en su última declaración de impuesto sobre la renta reflejó ingresos brutos por la cantidad de 30.000 UT, la intención original de la Administración Tributaria al establecer este supuesto, fue la de obligar a las empresas con una facturación muy grande (para la época en que se originó esta norma sub-legal), este supuesto se desvirtuó con el paso del tiempo debido a los altos índices inflacionarios y a la progresiva devaluación del Bolívar, el monto de la unidad tributaria para la fecha en que fue dictado el Acto Administrativo que se recurre era la cantidad de cuarenta céntimos de Bolívar(Bs. 0,40), lo que implica que la cantidad de 30.000 Unidades Tributarias era la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), aproximadamente la cantidad de 492,61 Dólares Americanos (calculados a la Tasa BCV de 24,36 Bs. X Dólar). Lo anterior se traduce actualmente, en una cantidad relativamente pequeña de Bolívares en ingresos brutos, por lo que cualquier empresa de carácter mercantil, grande o pequeña, seria declarada por la Administración Tributaria como Sujeto Pasivo Especial; una asociación civil sin fines de lucro como lo es mi representada tiene carácter eminentemente civil (la Prestación de un servicio de educación superior sin obtener beneficios económicos).
El segundo supuesto establece que: …(Omissis)“alguna de sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), supera las 2.500 UT.” Lo que en el caso de mi representada es totalmente falso, ya que el numeral 3 del artículo 19 del Decreto con Carácter, Rango y Fuerza que establece el Impuesto al Valor Agregado dice: Están exentos del impuesto previstos en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios: …(Omissis) “3) Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios del Poder Popular Para la Educación, Ministerios del Poder PopularPara la Cultura, Ministerios del Poder Popular para el Deporte Ministerios del Poder Popular para la Educación Superior”. (omissis)…;razón por la cual mi representada.
Violación al Principio de la Legalidad
…Omissis…
(…) La Administración Tributaria al dictar el acto administrativo de efectos particulares que se recurre, no se ajusto a dicho principio, cuando pretende imponer una norma de carácter sub-legal como lo es la Providencia número 0685 de fecha 06/11/2006 emanada por la Administración Tributaria, a las disposiciones expresas contenidas en los artículos mencionados ut supra y la Administración Tributaria, sin efectuar procedimiento administrativo alguno y mucho menos las respectivas investigaciones, pretende imponer a mi representada, de manera arbitraria, el carácter de Sujeto Pasivo Especial; siendo que la Administración Tributaria solo puede actuar dentro de lo que la ley le permite y dentro de los limites definidos por esta”.
Violación al Principio de la Capacidad Contributiva
El principio de la capacidad contributiva está establecido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”, dicho artículo hace referencia a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y por la otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de la justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos (lo que en el caso de mi representada no ocurre debido a que es una Asociación Civil sin fines de Lucro) para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Violación al Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
…Omissis…
(…) En el presente caso y como se puede apreciar, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin efectuar ninguna investigación previa ni procedimiento administrativo alguno, declara a mi representada como contribuyente especial. La violación al procedimiento administrativo, previsto en el artículo 49 de la Constitución, también se configura cuando faltan elementos informativos para el conocimiento de lo investigado, garantía desarrollada por el propio Código Orgánico Tributario en el artículo 204. Tampoco existe un procedimiento de fiscalización o determinación o aunque sea de verificación tributaria que sea objeto de revisión, por lo tanto existe violación del debido procedimiento al encontrarnos que faltan requisitos que cumplir previamente para que el funcionario –en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)- pueda iniciar los procedimientos de control posterior del procedimiento que se haya realizado previamente, que en el presente caso es inexistente. De esta manera, al ser evidentemente que no se están cumpliendo con las garantías procedimentales a las cuales hace referencia el texto constitucional, violándose de manera flagrante el derecho al debido procedimiento administrativo, se anulan todas las actuaciones que ha generado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Ante la ausencia de un procedimiento que cumpla con informar los actos administrativos previos de determinación o verificación, tal y como exigen los artículos 188 y 204 del Código Orgánico Tributario y la Providencia SNAT/2009/0015, es obligatorio señalar, que las actuaciones materiales y omisiones de procedimiento representan una evidente violación constitucional, que en primer lugar, la falta de emisión y notificación de la Providencia autorizadora que contenga una descripción de los actos administrativos que son objeto de control, tal y como exige la ley en estos casos de control posterior, lo cual en virtud de tal falta de requisitos esenciales violenta de pleno el artículo 49 del Texto Fundamental, ya que esta es necesaria, no solo como garantía de procedimiento, sino para establecer la competencia del funcionario para poder actuar en nombre del ente que se abroga.
…Omissis…
(…)el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) obvia nuevamente, el derecho a la defensa y al debido proceso cuando dicta la Resolución 0370 de fecha 30 de octubre de 2023 (…), al no abrir el procedimiento a pruebas, dicha resolución declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto oportunamente por mi representada.
Violación al Principio de seguridad jurídica, confianza legítima y coherencia en el actuar administrativo.
Uno de los fines del ordenamiento jurídico es crear seguridad en las relaciones que se establecen entre distintos operadores jurídicos, es decir, que las partes conozcan de antemano cuáles son las consecuencias de sus comportamientos, lo que les permite actuar con conciencia y libertad. Para que se concrete este principio es indispensable que la aplicación y la interpretación de la norma por parte de la Administración Pública, así como las decisiones que tome sobre asuntos similares se mantengan en el tiempo, debido a que esa constancia va construyendo una percepción de confianza y certeza en el sistema jurídico administrativo que regula la libertades de los ciudadanos.
“…El acto administrativo recurrido viola este principio debido a que violenta de manera contumaz los intereses jurídicamente tutelados por mi representada como lo son el derecho a ejercer la prestación del servicio de Educación Superior (Universitaria) con un carácter eminentemente social (sin fines de lucro)”.
“…Con el principio de seguridad jurídica y el de coherencia administrativa lo que en definitiva se pretende resguardar es el respeto de las expectativas fundadas y sensatas de los ciudadanos ante la actuación y practica administrativa, lo que en el presente caso no ocurre debido a que la expectativas razonablemente fundadas de mi representada, como lo es el hecho de que en virtud de la razón social de mi representada, nunca debió haber considerado la Administración Tributaria el nombrarla como Sujeto Pasivo Especial”.
Violación al Principio de buena fe y confianza legítima
El principio de buena fe resulta indispensable en cualquier relación humana y concretamente, en el desarrollo del procedimiento administrativo. La buena fe parte de la idea de presumir el comportamiento honesto y veraz de los administrados y la Administración Pública en sus relaciones recíprocas.
En el ámbito de la actividad administrativa hay una disposición legal que se podría citar como genuino ejemplo de la aplicación de la confianza legitima en esta esfera. Al efecto el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos se refiere a los criterios interpretativos de los Órganos de la Administración que, si bien pueden ser modificados, la nueva interpretación no se aplicará a situaciones anteriores salvo que resultare más favorable a los criterios precedentemente aludidos, no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes. Esta norma jurídica in comento, si la analizamos detenidamente, pone el énfasis no en el derecho que se hubieses consolidado en el sujeto (administrado) sino en la expectativa de su declaración o conocimiento presente en los criterios interpretativos que la administración utiliza.
Se evidencia que con tal calificación como SUJETO PASIVO ESPECIAL, se constituye el acto o hecho lesivo que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a dedicarse a la actividad económica de preferencia previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la capacidad económica de los contribuyentes consagrados en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la no confiscación consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos de rango constitucional y que han sido conculcados o violados de manera flagrante a mi representada.
Violación al Principio de proporcionalidad y de racionalidad
Los principios de proporcionalidad y racionalidad están dirigidos a garantizar el equilibrio que debe existir entre el ejercicio del Poder Público y los administrados, por lo que la Administración Pública ha de actuar con sometimiento a los fines establecidos en las leyes y debe utilizar los medios adecuados para su cumplimiento. Además, tiene que garantizar que sus actuaciones sean lógicas y congruentes, esto es, que se adecuen a los supuestos de hecho y normas aplicables a cada caso. En el presente caso, es a todas luces desproporcionado e irracional, pretender declarar a mi representada como Sujeto Pasivo Especial, con todas las cargas administrativas y presupuestarias que ello conlleva, siendo que mi representada no tiene fines mercantiles sino eminentemente sociales. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
DE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS PARA MI REPRESENTADA DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Mi representada es una ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO dedicada al área de la educación superior con un carácter eminentemente social, nuestra única actividad desarrollada es la Educación Universitaria con un costo de matrícula solidaria, más bien baja, la más económica no solo de Venezuela sino del mundo entero, sin presentar márgenes de ganancia alguno, porque nuestra personalidad jurídicano contempla esa figura, en caso de existir excedentes estamos obligados a la reinversión de continuar desarrollando nuestra misión y objeto el cual es la EDUCACIÓN UNUVERSITARIA, por lo tanto, esta forma de catalogar a mi representada como Sujeto Pasivo Especial, es apresurada pues debe conocerse a fondo la naturaleza jurídica de la institución, así como el tipo de ingresos que percibe y su destino para tener un criterio objetivo al momento de imponer esta calificación que además implica una serie de características muy especiales.
…Omissis…
Restaurar un departamento para crear una unidad específica para cumplir con la obligación impuesta, contratar personal para esta área, además de la dotación tecnológica tanto de software como hardware para adecuar el sistema administrativo, dotar del área de trabajo, contratar nuevo personal que no estaba estimado en la nómina de la Asociación Civil sin Fines de Lucro Universidad Panamericana del Puerto, todo esto se afecta el funcionamiento, la estructura de costo, el espacio físico de oficinas, toda esta adecuación requiere una serie de acciones que no puede cumplir en el tiempo que exige o impone la providencia. La dinámica administrativa también se volvería lenta en vista que en los actuales momentos se solicita presupuestos y se da la orden de compra para adquirir los insumos necesarios para realizar nuestro objetivo el cual es la EDUCACIÓN SUPERIOR, con esta obligación se impone la dinámica de notificar la retención IVA así que le envía un presupuesto el cual debe aceptar, para que facturen reteniendo el IVA y luego tendremos los materiales e insumos solicitados, cambiando nuestra dinámica de trabajo y realizando un proceso engorroso y lento para el cual debemos contratar incluso una nueva persona que se encargue únicamente de la relación con los proveedores a llevar los inventarios de la institución y enlentecer además de encarecer los gastos de funcionamiento de mi representada. Por ello estimamos que deberá considerarse esta calificación y mantener nuestro estatus de Contribuyente Ordinario. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
El Abogado Ricardo Coronel, plenamente identificado en autos, presentó escrito de informes en el cual emitió opinión sobre los denuncios formulados sobre la recurrente, así:
(…) En relación con el argumento de la recurrente en el cual sostiene que el acto administrativo recurrido adolece de vicio de falsos puestos por cuanto su representada no califica como sujeto pasivo especial, ni para los tributos que se liquidan anualmente, ni por períodos, toda vez que no se toman en cuenta que una asociación civil sin fines de lucro como lo es su representada, tiene un carácter eminentemente civil (la prestación de un servicio de educación superior) sin obtener beneficios económicos de acuerdo con el numeral tres (3) del artículo 19 de la ley de impuesto al valor agregado: se encuentran exento los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los misterios [sic] de poder popular para la educación ministerio del poder popular para cultura ministerio de poder popular para el deporte y ministerio del poder popular para la educación superior razón por la cual nunca declaro el impuesto al valor agregado.
Al respecto esta representación del fisco observa:
La ley que establece el impuesto al valor agregado diferencia, tres tipos que contribuyentes los contribuyentes ordinarios, los contribuyentes formales, y los contribuyentes ocasionales.
En su artículo 8 la citada ley prevé lo siguiente:
Artículo 8 “son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto”.
Por lo que la excepción de impuestos, constituye una materia de justa reserva legal, por cuya justicia se dispensa del cumplimiento de la obligación tributaria, al contribuyente sobre el cual, se materializa el hecho imponible que da lugar a la misma es decir, lo libera del pago del impuesto, sin embargo, le siguen obligaciones formales como sujeto pasivo del tributo.
A sí que los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado son aquellos sujetos que realicen actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley que establece el impuesto al valor agregado.
Este tipo de contribuyentes aun cuando no están obligados al pago del impuesto, deberán efectuar los deberes formales establecidos por la administración mediante providencia N° S/N/A/T 2002 1677 de fecha 14 de marzo del 2003.
Ahora bien la providencia administrativa N°0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en gaceta oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007 en su artículo 1 dispone lo siguiente:
Artículo 1: “Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la gerencia de contribuyentes especiales de la región capital y por las gerencias regionales de tributos internos deberán sujetarse a las normas contenidas en esta providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales, y del cumplimiento de los deberes como agentes de redención o percepción de tributos cierre”
Del artículo anterior se deduce que el servicio nacional de administración aduanera y tributaria Seniat, puede calificar a determinados grupos de sujetos pasivos (contribuyentes y responsables) que suministren similares características, “especiales”, según criterios objetivos y medidas que al efecto establezcan, a los fines de brindar mayores facilidades a dichos sujetos para cumplir sin demora ni inconvenientes con sus deberes tributarias, aun cuando sus operaciones se encuentran exentas o exoneradas del impuesto, en referencia sobre este particular ha sido criterio de la gerencia general de servicios jurídicos el siguiente:
“Así se observa que en el caso de persona jurídicas la providencia no hace distinción entre los contribuyentes ordinarios o formales para calificarlos como sujetos pasivos especiales: la calificación viene dada en atención a los ingresos producto de las operaciones que realiza cada contribuyente”
El criterio antes señalado establece claramente, que el hecho de ser un contribuyente formal, debido a que la actividad efectuada se encuentra exenta o exonerada, no impide ser calificado por la administración tributaria como “sujeto pasivo especial” pues bien, el contribuyente formal debe presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante forma N° 30 establecida por la administración tributaria debiendo reflejar el total de servicios del periodo, dentro de los 15 días continuos siguientes, conforme lo previsto o lo prevé el artículo 9 de la providencia administrativa N° S/N/A/T/2002/1677, de fecha 14 de marzo del 2003 a los fines de lo señalado en laprovidencia administrativa N°0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, por lo que no se violaron los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima.
Si bien cierto conforme lo aduce la contribuyente es una persona jurídica que esta exentas del Impuesto al Valor Agregado, no es menor cierto que el texto del contradicho acto administrativo solo refleja la obligación de fungir como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con la Providencia Administrativa N°0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, cuando ésta compre bienes muebles o reciba servicios no exentos de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
“En este caso determinado, esta Representación del Fisco advierte que la exención en cuestión que ostenta la recurrente no fue modificada o alterada por esta nueva condición tributaria de Agente de Retención; siendo así, quien suscribe considera que no se ha configurado lo que se conoce como “cosa juzgada administrativa”, la exención que obtiene por ley la recurrente se mantiene inalterable. Por lo que ni mediante el citado oficio notificatorio de su designación como Contribuyente Especial ni alguna otra forma, se observa que se haya desmejorado la situación jurídica que con anterioridad favorecía a la contribuyente de autos, así como tampoco, se advierte que se hayan contradicho norma legal alguna, que los haga susceptibles de ser declarados como atentatorios del Principio de Legalidad…”
…Omissis…
Se deduce con claridad evidente según Sentencia antes transcrita de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCNT-2023-19041 del 6 de enero febrero de 2023, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante el cual se califica como sujeto pasivo especial a la contribuyente Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), está conforme a lo dispuesto en el artículo 1 y 2 literal b), de la ya citada Providencia Administrativa N° 0685. Al evidenciarse que el monto de los ingresos por servicios reflejado por la contribuyente en su última declaración, supera la cantidad fijada en la citada Providencia Administrativa, laGerencia Regional de Tributos Internos, en ejercicio de sus potestades administrativas legalmente atribuidas, procedió a calificar como sujeto pasivo especial, en estricto apego a los principios de legalidad, igualdad y proporcionalidad Constitucionales, legales que rigen su actuación.
…Omissis…
Aclarado lo ya expuesto, la contribuyente Universidad Panamericana, fue nombrada sujeto especial, a través del Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 ut supra identificado, basándose la Administración Tributaria en lo establecido en el artículo 2 literal b de la Providencia N° 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007. Y de la revisión efectuada al sistema automatizado iseniat que la contribuyente presentó en fecha 28/02/2023, mediante forma de PJ-99026 declaración definitiva de renta N° 230018169 para el ejercicio fiscal 01/01/2022 al 31/12/2022 reflejando ingresos por la cantidad de BS 3.206.848,29, aparte de las declaraciones mencionadas arriba, por lo que de ninguna manera se configura el vicio de falso supuesto de hecho, ya que al decidir que la contribuyente Panamericana del Puerto, califico como contribuyente especial de retención del impuesto al valor agregado (IVA), la Administración tributaria lo hizo bajo hecho reales como ya se ha mencionado.
…Omissis…
Aunado a lo anterior, es necesario indicar a la Contribuyente que el Código Orgánico Tributario de 2020 no establece un procedimiento expreso para calificar a un contribuyente o responsable como sujeto pasivo especial. Los procedimientos administrativos de primer grado consagrados en los artículos 182 y 187 del citado Código Orgánico han sido establecidos por el legislador nacional con el objetivo de que la administración tributaria verifique las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, ya sea para realizar ajustes y liquidar diferencias, o para verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes tributarias. Esto incluye los deberes de los agentes de retención y percepción, así como la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la procedencia de las devoluciones o incumplimientos u omisiones, según lo establecido en los artículos 140, 141 y 142. Siendo, que el Código Orgánico Tributario no establece un procedimiento para efectuar la calificación de sujeto pasivo especial, de acuerdo a la providencia arriba descrita, la Administración Tributaria tenía la base legal y la facultad para tal nombramiento, sin que tuviere que mediar otro procedimiento determinación, en consecuencia no se encuentra violentado el debido proceso, en virtud de que se notificó y se motivo su calificación de sujeto pasivo especial. (Negrillas y subrayado del tribunal)
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE
De las pruebas acompañadas con el escrito recursivo:
1) Copia Fotostática de Poder Especial otorgado por la ciudadana Alexandra Karina Sirit Alcalá, actuando en su carácter de apoderada de judicial de la asociación civil UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP”; debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo en fecha 14 de septiembre de 2016 y corre inserto bajo Nº 15, Tomo 110, folios 50 hasta el 52 de los libros llevados por ante esa Notaría, la cual corre inserta en autos como anexo “A”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia Fotostática de la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041 de fecha 01 de enero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual corre inserta en autos como anexo “B”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia Fotostática de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0370 de fecha 03 de octubre de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual corre inserta en autos como anexo “C”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Copia Fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la asociación civil UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP”, la cual corre inserta en autos como anexo “D”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
De las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio:
1) Copia Simple de las Declaraciones Formales del Impuesto Sobre la Renta realizadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los periodos fiscales de los ultimo cinco (05) años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, la cual corre inserta en autos como anexo “1, 2, 3, 4 y 5”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia Simple de las Auditorias externas correspondientes a los periodos fiscales de los ultimos once (11) años 2013 hasta 2023, realizadas por la Licenciada Naira Elena Magenties Bermudez, titular de la cedula de identidad V-10.248.308 N° Contador Publico Colegiado bajo N° 38.488, la cual corre inserta en autos como anexo “6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS EXPERTOS
Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió la prueba testimonial mediante la cual este juzgado ordeno la citación de la ciudadana Naira Elena Magenties Bermudez titular de la cedula de identidad Nº V-10.248.308, contador público colegiado N° 38.488, con Domicilio en la Urb. San esteban, calle 02, casa N° 29, Puerto cabello, Estado Carabobo, número de teléfono 0414-4311999, a los fines de reconocimiento de documentos privados.
En fecha 21 de noviembre de 2024, se levanto acta de deposición del testigo ciudadana Naira Elena Magenties Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.248.308, contador público colegiado bajo el N° 38.488, con domicilio en la Urb. San esteban, calle 02, casa N° 29, Puerto cabello, estado Carabobo, en el cual dio respuesta a la prueba de testigos expertos y señaló:
“...PRIMERA: Diga la testigo a que se dedica, e indique brevemente su experiencia profesional. CONTESTO: “Soy contador público, trabajo bajo el libre ejercicio la profesión, tengo veinticinco años ejerciendo la función”. SEGUNDO: Diga la testigo si posee algún interés personal en el presente caso interpuesto por mi representada la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) contra el SENIAT. CONTESTO: “No”. TERCERA: Diga la testigo sí reconoce el contenido de los informes de auditoría externa, que cursan en el presente expediente en los folios sesenta y dos (62) al ciento noventa y siete (197) CONTESTO: “SI, los reconozco” CUARTA: diga la testigo sí reconoce como suyas las firmas que aparecen en los informes de auditoría externa, que cursan en el presente expediente en los folios sesenta y dos (62) al ciento noventa y siete (197) CONTESTO: “Si, son mías”.
Ahora bien, goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este Juzgador deja a salvo su apreciación en el desarrollo de esta decisión.
POR LA PARTE RECURRIDA
1) Copia Fotostática de Poder otorgado por el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, actuando como Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Undecima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 12 de mayo de 2021, corre inserto bajo Nº 31, Tomo 53, folios 114 hasta el 116 de los libros llevados por ante esa Notaría, el cual corre inserto en autosen el folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73); el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
De las pruebas promovidas con el escrito de oposición al Amparo Cautelar Constitucional, las cuales guardan relación con el fondo de la controversia:
1) Copia Simple del Formato para Calificar los Nuevos Sujetos – Gerencia Regional de Tributos Internos, de fecha 21 de febrero de 2024, el cual corre inserto en autos como anexo “1”; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Certificación de la División de Tramitaciones Región Centralde que no constaDeclaración del Impuesto al Valor Agregado de la asociación civil UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP” correspondientes a los periodos 2021, 2022 y 2023, la cual corre inserto en autos como anexo “1.1”; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia Simple de la Providencia Administrativa N° 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” publicada en Gaceta Oficial N° 36.622 de fecha 08 de febrero de 2007, el cual corre inserto en autos como anexo “2”; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Certificación de la División de Tramitaciones Región Central de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta de la asociación civil UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP”, correspondiente a los periodos 2021, 2022 y 2023, la cual corre inserto en autos como anexos “3, 4 y 5”; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
De las pruebas promovidas con el escrito de promoción de pruebas:
1) Copia Simple de la Declaracion Definitiva de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) Forma DPJ-99026 N° 2200148722 de fecha 21-02-2022 correspondiente al ejercicio gravable 01-01-2021 hasta 31-12-2022, marcada en autos con la letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningun medio.
2) Copia Simple de la Declaracion Definitiva de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) Forma DPJ-99026 N° 2300181060 de fecha 28-02-2022 correspondiente al ejercicio gravable 01-01-2022 hasta 31-12-2022, marcada en autos con la letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningun medio.
3) Copia Simple de la Declaracion Definitiva de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) Forma DPJ-99026 N° 2200121914 de fecha 16-02-2022 correspondiente al ejercicio gravable 01-01-2023 hasta 31-12-2023, marcada en autos con la letra “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningun medio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041 de fecha 01 de enero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto:
1) Determinar si la Administración Tributaria al calificar a la asociación civil sin fines de lucro Universidad Panamericana del Puerto, como Sujeto Pasivo Especial, incurrió o no en los siguientes vicios: Falso Supuesto de Hecho, Principio de legalidad, Principio de la Capacidad Contributiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica, Confianza Legitima, ilegalidad al procedimiento legalmente establecido, Principio de buena fe y Proporcionalidad y racionalidad.
Antes de pasar a decidir los vicios alegados, este jurisdicente considera apropiado traer a colación el criterio acerca de la presunción de legalidad de los actos administrativos, así:
SOBRE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Es menester nuestro hacer unas breves consideraciones con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 24 de noviembre de 2023.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al IusPuniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la Gerencia General de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
1) Determinar si la Administración Tributaria al calificar a la asociación civil sin fines de lucro Universidad Panamericana del Puerto, como Sujeto Pasivo Especial, incurrió o no en los siguientes vicios: Falso Supuesto de Hecho, Principio de legalidad, Principio de la Capacidad Contributiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica, Confianza Legitima, ilegalidad al procedimiento legalmente establecido, Principio de buena fe y Proporcionalidad y racionalidad.
Ahora bien, como punto de partida es menester para quien Juzga, citar los alegatos de la recurrente plasmados en el escrito recursivo, en cuanto a los denuncios formulados, en los términos siguientes:
Falso Supuesto de Hecho:
“…En el caso que nos ocupa, el acto administrativo de la Administración Tributaria que se recurre, presenta el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Administración Tributaria al calificar a mi representada como SUJETO PASIVO ESPECIAL, lo hizo basada en dos supuestos establecidos en la Providencia Administrativa N° 0685 Sobre Sujetos Pasivos Especiales de fecha 06/11/2006, emanada de la Administración Tributaria, los cuales son: 1) por cuanto su última declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, refleja ingresos brutos superiores al equivalente de 30.000 UT (Unidades Tributarias) y/o 2) algunas de sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), supera las 2.500 UT, de las cuales se desprenden los ingresos establecidos para su calificación…”
…Omissis…
El segundo supuesto establece que: …(omissis) “alguna de sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), supera las 2.500 UT.” Lo que en el caso de mi representada es totalmente falso, ya que el numeral 3 del artículo 19 del Decreto con Carácter, Rango y Fuerza que establece el Impuesto al Valor Agregado dice: Están exentos del impuesto previstos en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios: …(omissis) “3) Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios del Poder Popular Para la Educación, Ministerios del Poder Popular Para la Cultura, Ministerios del Poder Popular para el Deporte Ministerios del Poder Popular para la Educación Superior”. (Omissis)…; razón por la cual mi representada nunca ha declarado el impuesto al valor agregado. (Negrillas del Tribunal)
Principio de Legalidad
(…) La Administración Tributaria al dictar el acto administrativo de efectos particulares que se recurre, no se ajusto a dicho principio, cuando pretende imponer una norma de carácter sub-legal como lo es la Providencia número 0685 de fecha 06/11/2006 emanada por la Administración Tributaria, a las disposiciones expresas contenidas en los artículos mencionados ut supra y la Administración Tributaria, sin efectuar procedimiento administrativo alguno y mucho menos las respectivas investigaciones, pretende imponer a mi representada, de manera arbitraria, el carácter de Sujeto Pasivo Especial; siendo que la Administración Tributaria solo puede actuar dentro de lo que la ley le permite y dentro de los limites definidos por esta”.
Principio de Capacidad Contributiva
“El principio de la capacidad contributiva está establecido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”, dicho artículo hace referencia a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y por la otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias”.
…Omissis…
Mi representada es una ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO dedicada al área de la educación superior con un carácter eminentemente social, nuestra única actividad desarrollada es la Educación Universitaria con un costo de matrícula solidaria, más bien baja, la más económica no solo de Venezuela sino del mundo entero, sin presentar márgenes de ganancia alguno, porque nuestra personalidad jurídica no contempla esa figura, en caso de existir excedentes estamos obligados a la reinversión de continuar desarrollando nuestra misión y objeto el cual es la EDUCACIÓN UNUVERSITARIA, por lo tanto, esta forma de catalogar a mi representada como Sujeto Pasivo Especial, es apresurada pues debe conocerse a fondo la naturaleza jurídica de la institución, así como el tipo de ingresos que percibe y su destino para tener un criterio objetivo al momento de imponer esta calificación que además implica una serie de características muy especiales.
…Omissis…
Restaurar un departamento para crear una unidad específica para cumplir con la obligación impuesta, contratar personal para esta área, además de la dotación tecnológica tanto de software como hardware para adecuar el sistema administrativo, dotar del área de trabajo, contratar nuevo personal que no estaba estimado en la nómina de la Asociación Civil sin Fines de Lucro Universidad Panamericana del Puerto, todo esto se afecta el funcionamiento, la estructura de costo, el espacio físico de oficinas, toda esta adecuación requiere una serie de acciones que no puede cumplir en el tiempo que exige o impone la providencia. La dinámica administrativa también se volvería lenta en vista que en los actuales momentos se solicita presupuestos y se da la orden de compra para adquirir los insumos necesarios para realizar nuestro objetivo el cual es la EDUCACIÓN SUPERIOR, con esta obligación se impone la dinámica de notificar la retención IVA así que le envía un presupuesto el cual debe aceptar, para que facturen reteniendo el IVA y luego tendremos los materiales e insumos solicitados, cambiando nuestra dinámica de trabajo y realizando un proceso engorroso y lento para el cual debemos contratar incluso una nueva persona que se encargue únicamente de la relación con los proveedores a llevar los inventarios de la institución y enlentecer además de encarecer los gastos de funcionamiento de mi representada. Por ello estimamos que deberá considerarse esta calificación y mantener nuestro estatus de Contribuyente Ordinario.
Debido Proceso y Derecho a la Defensa
(…) En el presente caso y como se puede apreciar, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin efectuar ninguna investigación previa ni procedimiento administrativo alguno, declara a mi representada como contribuyente especial. La violación al procedimiento administrativo, previsto en el artículo 49 de la Constitución, también se configura cuando faltan elementos informativos para el conocimiento de lo investigado, garantía desarrollada por el propio Código Orgánico Tributario en el artículo 204. Tampoco existe un procedimiento de fiscalización o determinación o aunque sea de verificación tributaria que sea objeto de revisión, por lo tanto existe violación del debido procedimiento al encontrarnos que faltan requisitos que cumplir previamente para que el funcionario –en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)- pueda iniciar los procedimientos de control posterior del procedimiento que se haya realizado previamente, que en el presente caso es inexistente. De esta manera, al ser evidentemente que no se están cumpliendo con las garantías procedimentales a las cuales hace referencia el texto constitucional, violándose de manera flagrante el derecho al debido procedimiento administrativo, se anulan todas las actuaciones que ha generado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Principio de seguridad jurídica, confianza legítima y coherencia en el actuar administrativo
“…El acto administrativo recurrido viola este principio debido a que violenta de manera contumaz los intereses jurídicamente tutelados por mi representada como lo son el derecho a ejercer la prestación del servicio de Educación Superior (Universitaria) con un carácter eminentemente social (sin fines de lucro)”.
Principio de buena fe y confianza legítima
El principio de buena fe resulta indispensable en cualquier relación humana y concretamente, en el desarrollo del procedimiento administrativo. La buena fe parte de la idea de presumir el comportamiento honesto y veraz de los administrados y la Administración Pública en sus relaciones recíprocas.
En el ámbito de la actividad administrativa hay una disposición legal que se podría citar como genuino ejemplo de la aplicación de la confianza legitima en esta esfera. Al efecto el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos se refiere a los criterios interpretativos de los Órganos de la Administración que, si bien pueden ser modificados, la nueva interpretación no se aplicará a situaciones anteriores salvo que resultare más favorable a los criterios precedentemente aludidos, no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes. Esta norma jurídica in comento, si la analizamos detenidamente, pone el énfasis no en el derecho que se hubieses consolidado en el sujeto (administrado) sino en la expectativa de su declaración o conocimiento presente en los criterios interpretativos que la administración utiliza.
Principio de proporcionalidad y de racionalidad
Los principios de proporcionalidad y racionalidad están dirigidos a garantizar el equilibrio que debe existir entre el ejercicio del Poder Público y los administrados, por lo que la Administración Pública ha de actuar con sometimiento a los fines establecidos en las leyes y debe utilizar los medios adecuados para su cumplimiento. Además, tiene que garantizar que sus actuaciones sean lógicas y congruentes, esto es, que se adecuen a los supuestos de hecho y normas aplicables a cada caso. En el presente caso, es a todas luces desproporcionado e irracional, pretender declarar a mi representada como Sujeto Pasivo Especial, con todas las cargas administrativas y presupuestarias que ello conlleva, siendo que mi representada no tiene fines mercantiles sino eminentemente sociales.(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, quien juzga considera necesario traer a colación lo alegado por la representación de la recurrida en el escrito de informes, en el cual refuta los alegatos de la recurrente en cuanto a los vicios denunciados, en los términos siguientes:
(…) En relación con el argumento de la recurrente en el cual sostiene que el acto administrativo recurrido adolece de vicio de falsos puestos por cuanto su representada no califica como sujeto pasivo especial, ni para los tributos que se liquidan anualmente, ni por períodos, toda vez que no se toman en cuenta que una asociación civil sin fines de lucro como lo es su representada, tiene un carácter eminentemente civil (la prestación de un servicio de educación superior) sin obtener beneficios económicos de acuerdo con el numeral tres (3) del artículo 19 de la ley de impuesto al valor agregado: se encuentran exento los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los misterios [sic] de poder popular para la educación ministerio del poder popular para cultura ministerio de poder popular para el deporte y ministerio del poder popular para la educación superior razón por la cual nunca declaro el impuesto al valor agregado.
…Omissis…
Si bien cierto conforme lo aduce la contribuyente es una persona jurídica que esta exentas del Impuesto al Valor Agregado, no es menor cierto que el texto del contradicho acto administrativo solo refleja la obligación de fungir como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con la Providencia Administrativa N°0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, cuando ésta compre bienes muebles o reciba servicios no exentos de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
…Omissis…
Se deduce con claridad evidente según Sentencia antes transcrita de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCNT-2023-19041 del 6 de enero febrero de 2023, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante el cual se califica como sujeto pasivo especial a la contribuyente Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), está conforme a lo dispuesto en el artículo 1 y 2 literal b), de la ya citada Providencia Administrativa N° 0685. Al evidenciarse que el monto de los ingresos por servicios reflejado por la contribuyente en su última declaración, supera la cantidad fijada en la citada Providencia Administrativa, la Gerencia Regional de Tributos Internos, en ejercicio de sus potestades administrativas legalmente atribuidas, procedió a calificar como sujeto pasivo especial, en estricto apego a los principios de legalidad, igualdad y proporcionalidad Constitucionales, legales que rigen su actuación.
…Omissis…
Aclarado lo ya expuesto, la contribuyente Universidad Panamericana, fue nombrada sujeto especial, a través del Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 ut supra identificado, basándose la Administración Tributaria en lo establecido en el artículo 2 literal b de la Providencia N° 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007. Y de la revisión efectuada al sistema automatizado iseniat que la contribuyente presentó en fecha 28/02/2023, mediante forma de PJ-99026 declaración definitiva de renta N° 230018169 para el ejercicio fiscal 01/01/2022 al 31/12/2022 reflejando ingresos por la cantidad de BS 3.206.848,29, aparte de las declaraciones mencionadas arriba, por lo que de ninguna manera se configura el vicio de falso supuesto de hecho, ya que al decidir que la contribuyente Panamericana del Puerto, califico como contribuyente especial de retención del impuesto al valor agregado (IVA), la Administración tributaria lo hizo bajo hecho reales como ya se ha mencionado.
…Omissis…
Aunado a lo anterior, es necesario indicar a la Contribuyente que el Código Orgánico Tributario de 2020 no establece un procedimiento expreso para calificar a un contribuyente o responsable como sujeto pasivo especial. Los procedimientos administrativos de primer grado consagrados en los artículos 182 y 187 del citado Código Orgánico han sido establecidos por el legislador nacional con el objetivo de que la administración tributaria verifique las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, ya sea para realizar ajustes y liquidar diferencias, o para verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes tributarias. Esto incluye los deberes de los agentes de retención y percepción, así como la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la procedencia de las devoluciones o incumplimientos u omisiones, según lo establecido en los artículos 140, 141 y 142. Siendo, que el Código Orgánico Tributario no establece un procedimiento para efectuar la calificación de sujeto pasivo especial, de acuerdo a la providencia arriba descrita, la Administración Tributaria tenía la base legal y la facultad para tal nombramiento, sin que tuviere que mediar otro procedimiento determinación, en consecuencia no se encuentra violentado el debido proceso, en virtud de que se notificó y se motivo su calificación de sujeto pasivo especial. (Negrillas y subrayado del tribunal)
En este estado se hace necesario extraer las consideraciones de la Administración Tributaria mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023, de la cual se desprende lo siguiente:
“Quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las competencias otorgadas en el articulo 4 numerales 1 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ly del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211de fecha 30/12/2015, (…) y con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 literal b) de la Providencia Administrativa N° 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06/11/2006, emanada de este Servicio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 de fecha 08/02/2007, usted ha sido calificado comoSUJETO PASIVO ESPECIAL, por cuanto su última declaración de Impuesto Sobre la Renta, refleja ingresos Brutos superiores al equivalente de 30.000UT (Unidades Tributarias) y/o algunas de sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), supera las 2.500 UT, de las cuales se desprenden los ingresos establecidos para su calificación.
Asimismo, se le comunica que al ser notificado como Sujeto Pasivo Especial, es designado como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 1 de la Providencia SNAT-2015-0049 de fecha 14/07/2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.746 de fecha 15/09/2015.
En tal sentido, se le informa que según los artículos 34, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario, la presente notificación podrá efectuarse vía correo electrónico y surtirá efecto a partir del día hábil siguiente a la notificación o a partir del quinto día hábil, según corresponda; por lo tanto deberá cumplir con sus obligaciones tributarias como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención de los tributos…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido la Constitución de la República, concibe en si misma las bases de las exenciones en cuanto a los impuestos de conformidad con las actividades que ejerzan ciertos sujetos pasivos, en tal sentido, se enervan las siguientes articulaciones constitucionales:
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por su parte el Código Orgánico Tributario vigente, señala lo siguiente en relación a las exenciones de los impuestos:
“Artículo 73.Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley…
Artículo 77. Las exenciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho…”
Dada la naturaleza de lo denunciado, pasa este juzgador a citar la la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a la exención de la declaración de dichos deberes formales, a los fines de ilustrar el dispositivo en desarrollo, a saber:
Ley de Impuesto al Valor Agregado 2014
“Artículo 19.Están exentos del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:
(…)
3.Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el ministerio del poder popular con competencia en educación, el ministerio del poder popular con competencia en cultura, el ministerio del poder popular con competencia en deporte y el ministerio del poder popular con competencia en educación superior.
En este mismo sentido, la Providencia N° 0685 sobre Sujetos Pasivos Especiales de fecha 06/11/2006, emanada de la Administración Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 de fecha 08/02/2007, establece en sus artículos 1 y 2, literal b, lo siguiente:
“Artículo 1.- Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pagos de las obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.
“Artículo 2.- Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos a control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
(…)
b) Las personas jurídicas con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que liquiden por períodos mensuales.
“Artículo 4.- Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, independientemente de la ubicación de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
a. Los dedicados a las actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos o a la comercialización de hidrocarburos y sus derivados para su exportación; los que en virtud de la transición de los Convenios Operativos a empresas mixtas, hayan asumido operaciones de los campos petroleros; y los constituidos en empresas mixtas que se crean de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
b. Los accionistas de las empresas mixtas que se dediquen a las actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos, o a la comercialización de hidrocarburos y sus derivados para su exportación.
c. Los que realicen operaciones en materia de hidrocarburos o actividades conexas en virtud de Convenios Operativos, de Exploración y Explotación a Riesgo bajo el Esquema de Ganancias Compartidas o de Asociaciones Estratégicas, celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de Hidrocarburos.
d. Los que en razón de su actividad se constituyan en los principales proveedores, contratistas y prestadores de servicios, de los sujetos mencionados en los literales a), b) y c) de este artículo.
e. Los que se constituyan en tenedores de acciones de los sujetos mencionados en los literales a) y c) de este artículo.
f. Los que realicen operaciones de exploración, explotación, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercio interno y externo de gas natural.
g. Los dedicados a actividades de explotación de minas o actividades conexas.
Las interpretaciones acerca de las actividades y operaciones a que se refiere el presente artículo, se sujetaran a las definiciones que al respecto contengan las leyes especiales que regulan cada materia.
En atención a las citadas normas puede observarse que la materia de incentivos fiscales, específicamente, las exenciones, está regida por el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, mientras que por la otra, únicamente la Ley puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.
Corolario de lo que antecede, se observa que el punto controversial sobre el cual versa la controversia es la calificación de Sujeto Pasivo Especial de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) por parte de la Administración Tributaria; es por ello que se examinará el Acta Constitutiva de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), la cual corre inserta en autos marcada como anexo “D” en los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta de la primera pieza del presente expediente, en los términos siguientes:
“Artículo 1.- La ASOCIACIÓN CIVIL, que por el presente Documento constituimos, se denominará “LA UNIVERDAD PANAMERICANA DEL PUERTO”, pudiendo la misma utilizar las siglas “UNIPAP”.
“Artículo 2.- “LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO” es una institución privada, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y autónoma e independiente de los Asociados que la integran.
“Artículo 3.-“LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO” tendrá como objeto la búsqueda de la verdad y el afianzamiento de los valores trascendentales mediante el desarrollo de la docencia e investigación de la ciencia, la cultura y la tecnología, con especial énfasis en los requerimientos del país.
La función rectora está orientada hacia: a) creación, asimilación, promoción y difusión de la ciencia, la cultura y la tecnología como base fundamental en la formación integral del hombre; b) el fortalecimiento de los principios democráticos y el respeto a la verdad, a la justicia social y a la solidaridad humana; c) la contribución al desarrollo integral de la Región Centro-Costera del país en general.
…Omissis…
“Artículo 11.-El patrimonio de la ASOCIACIÓN CIVIL estará formado por los aportes que le hagan sus Asociados, más los ingresos que obtenga como producto de su actividad y la de sus fundaciones, más las donaciones, subvenciones y subsidios que le sean concebidos y por los legados y herencias otorgadas.
…Omissis…
“Artículo 32.-El 31 de Diciembre de cada año se hará un corte general de cuentas para elaborar los Estados Contables de la Institución.Si al final del lapso económico, después de deducir los gastos, se obtuviese algún beneficio este se destinará a formar un Fondo de Reserva que servirá para cubrir eventuales necesidades de la ASOCIACIÓN CIVIL.
Estando así las cosas, resulta oportuno traer a los autos, un caso similar al presente expediente, decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2019, caso: Universidad Católica Andrés Bello vs. Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sentencia Nro. 00637 a saber:
También es importante destacar que de acuerdo con su objeto, la naturaleza de la Universidad Católica Andrés Bello es una institución sin fines de lucro y no rige la distribución de ganancias entre sus asociados, tal como se desprende del artículo tercero de su Estatuto Orgánico, inserto a los folios 91 al 110 de las actas procesales, el cual señala:
“ARTÍCULO 3°: La Universidad Católica Andrés Bello es una Institución sin fines de lucro: la fuente de sus ingresos son los estipendios provenientes de matrículas y pensiones estudiantiles, los aportes, donaciones, herencias, o legados de personas y comunidades que quieran vincular su nombre a la Institución, y los derivados de cualquier convención lícita cuya celebración se considere conveniente. El producto de dichos ingresos, si lo hubiere después de pagar lo que requiera el servicio universitario, revertirá directa o indirectamente en beneficio de la obra cultural que cumple la Universidad (…)”.
Ahora bien, de los descritos elementos probatorios se evidencia que la accionante se constituyó como una institución de carácter educativo, sin fines de lucro y no realiza distribución de ganancias entre sus asociados.
…Omissis…
Así, del análisis de dicho indicio el cual fue apreciado por esta Alzada, conjuntamente con las demás pruebas, este Máximo Tribunal considera que se demostró específicamente que el sujeto pasivo realiza actividades que desarrollan los principios mencionados en el artículo 17 antes citado, razón por la cual encuadra en los supuestos contenidos en la norma para estar exceptuada del aporte. Así se decide.
En tal sentido, esta Alzada concluye que la Universidad Católica Andrés Bello, probó que desarrolla principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, por lo que se encuentra exceptuada de los mencionados aportes, en los términos contemplados en la normativa aplicable en razón del tiempo. Así se declara. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este estado, este Tribunal haciendo uso de sus facultades inquisitivas el cual advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Político Administrativo mediante decisión número 00053 del 25 de enero de 2018, caso: Daphne Cristina García Pérez; Mag. Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, señalando:
“…Debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Sentencias Núms. 429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos C.A. y 0875 del 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.).
Así, ha sostenido esta Sala que el proceso contencioso administrativo y en concreto el contencioso tributario se encuentra regido por el principio inquisitivo, donde el administrador de justicia goza de plenos poderes de decisión en virtud de los cuales puede apartarse de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su conocimiento cuando se encuentren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad…” (Negrillas del Tribunal)
Así también, el fallo número 00784 del 5 de diciembre de 2019, caso: Transatlantic de Venezuela, C.A; Mag. Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, de la Sala Político Administrativa, describió lo siguiente:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00151 y 00402 del 1° de marzo de 2012 y 4 de julio de 2019; casos: Logística Marítima Logimar C.A y Electrodomésticos Pin, C.A., respectivamente).
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez de la jurisdicción contencioso tributaria está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando la Jueza de instancia procedió a verificar la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados a cargo de la empresa de autos, en su carácter de contribuyente y de agente de retención del impuesto sobre la renta, lo hizo en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, motivo por el cual esta Sala considera que la Sentenciadora de mérito con tal actuar no vulneró el “(…) principio de igualdad y equilibrio de las partes, que afectó el derecho a la defensa de la República, por cuanto se le impidió argüir sus defensas al respecto (…)”. (Vid., fallo de esta Sala N° 00674 del 8 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratificado en sentencias Nros. 01228 y 00695del 28 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019; casos: Best Security, C.A. y C.A. Editora de Revistas, respectivamente). Así se declara.
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a pesar de que la recurrente denunció que el falso supuesto de hecho y de derecho es evidente que, la consulta se encuentra viciada de inmotivación, en ese aspecto, la jurisprudencia ha señalado:
Con respecto al vicio de inmotivación, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio con respecto al alegato simultáneo con falso supuesto y la inmotivación, así lo sostuvo en la sentencia No. 01076, de fecha 31 de enero del año 2010, fallo en el que se estableció:
“De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la -valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.(ver sentencia de esta Sala N° 00696 del 18 de junio de 2008)…”
Ahora bien, se debe resaltar que la recurrente, es una institución de educación superior SIN FINES DE LUCRO, autorizada por el Ejecutivo Nacional Presidente Hugo Chávez Frías, mediante Decreto distinguido con el N° 6.934 de fecha 16 de septiembre de 2009 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.265 de fecha 16 de septiembre de 2009, en su primer considerando reza así:
“…Que el Consejo Nacional de Universidades (CNU), en su sesión ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2003, oído el informe presentado por el Director de la Oficina de Planificación del Sector universitario (OPSU), sobre el proyecto de la creación de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), acordó aprobar el inicio de funcionamiento de la referida Institución, una vez finalizada la remodelación de su planta física provisional y la dotación de sus Instalaciones, según resolución…”
Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia de autos pasa este administrador de justicia a desarrollar los criterios reiterados por este Juzgado, sobre los vicios alegados por la parte recurrente, y por tratarse de vicios que puedan afectar la validez del acto administrativo y acarrear su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto el criterio del FALSO SUPUESTO DE HECHO de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominadofalso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado, que la denuncia de violación de LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en fallo número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:
“El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…”
En este estado, resulta imperativo para quien juzga, traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00721 del 01 de agosto de 2023, caso: Teniente del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín Vs. la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana,sobre la violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,en el cual fue asentado en la sentencia Nro. 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Nro. 0411 del 24 de abril de 2013, al señalar que:
“…Sobre este particular cabe mencionar que los derechos al debido proceso y a la defensa están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
…Omissis…
Respecto a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Respecto a la denuncia de lesión del PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima, sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."
Ahora bien, se debe resaltar que la recurrente alega como un hecho incuestionable que desde su constitución ésta se ha dedicado exclusivamente a realizar todas aquellas actividades de conformidad con los propósitos y finalidades de la asociación SIN FINES DE LUCRO, en el sentido educativo, a nivel superior, y, según se aprecia de los artículos 2, 3 y 11 de su Acta Constitutiva, es una institución sin fines de lucro; la fuente de sus ingresos son los estipendios provenientes de las matrículas y pensiones estudiantiles, los aportes, las donaciones, herencias o legados de personas y comunidades que quieran vincular su nombre a la institución, es decir, que el producto de dichos ingresos, si los hubiere después de pagar lo que requiera el servicio universitario, revertirá directa o indirectamente en beneficio de la obra cultural que cumple la Universidad. Así se declara.
Entendiéndose de este modo que, si su objeto es la búsqueda de la verdad y el afianzamiento de los valores trascendentales mediante el desarrollo de la docencia e investigación de la ciencia, la cultura y la tecnología, con especial énfasis en los requerimientos del país, en consecuencia cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley para no calificar como Sujeto Pasivo Especial. Así se establece.
En ese mismo hilo argumentativo, se observa que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la Universidad Panamericana del Puerto cumplía con los supuestos establecidos en la Providencia Administrativa N° 0685 y en consecuencia viola el Principio de Legalidad, aunado a ello se configura la violación al principio de capacidad contributiva, debido a que afecta el funcionamiento, la estructura de costo de la universidad, siendo que es una institución sin fines de lucro, creada con el objeto de educación universitaria de bajo costo en sus matriculas. En consecuencia, tal calificación como Sujeto Pasivo Especial que hace la administración tributaria no encuadra al no ser una empresa mercantil e industrial ni tampoco presta servicios profesionales, reparte dividendos o genera una utilidad mercantil para sus asociados, no solo incurrió en violación del derecho a la defensa y debido proceso, sino además violo el principio de buena fe y confianza legítima, sin sustentar a través de investigaciones previas en ejercicio de sus amplias facultades de verificación, fiscalización y determinación, la naturaleza de los gastos que efectúa la demandante; solo se concentró en asegurar que sus ingresos no eran sin fines de lucro; aunado a ello los alegatos y la defensa de la Administración durante el proceso carecen de elementos de convicción que demuestren que la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) realice desembolsos a título de reparto o de su patrimonio, de lo cual se debe aclarar que el acta constitutiva de la demandante deja en claro que AUN cuando su actividad NO es lucrativa, podrían realizar actividades que les permitan alcanzar fines de la misma institución. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente indicado este juzgador debe concluir que no existen elementos que hagan indicar que la actividad que desarrolla la Universidad Panamericana del Puerto sea distinta a la expresada en su Acta Constitutiva, por lo que quien juzga acoge el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 00637 de fecha 24 de octubre de 2019, en el cual establece que: “…esas contribuciones van dirigidas exclusivamente a quienes realicen actividades industriales o comerciales y presten servicios o asesoría profesional”, situación que no se evidencia en el presente caso, razón por la cual resulta prudente declarar CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia, SE ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041 de fecha 01 de enero de 2023, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Cabello, e inscrita en el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 15, folios 95, Protocolo 1°, Tomo 5, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30700079-1; representación que se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del 2016, bajo el N° 15, Tomo 110, folios: 50 hasta 52, interpuso el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelarcontra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041,de fecha01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
2) SE ANULA el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041,de fecha01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
3) NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES AL FISCO NACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto 2.173 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00402 de fecha 13 de junio de 2024, caso: Discocenca BR C.A., vs Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana Valentina Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana Valentina Blanco.
Exp. N° 3693
JAHG/ob/nl