REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 21 de mayo de 2025.
215° y 166º
Exp. Nº 2204
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5943

En fecha 25 de agosto de 2008, se recibió recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por los ciudadanos Manuel Joao Goncalves Pita y David Manuel Pita Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.109.300 y V- 18.433.277, respectivamente, actuando como representantes legales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ALMACENADORA ALIANZA CENTER, S.R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30637287-3, con domicilio en la Calle El Cusi, Sector 4, los Naranjos, casa Nº 13, Valencia estado Carabobo; debidamente asistido en este acto por el abogado Antonio Ramón Moreno Porras, cédula de identidad N° V-9.222.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.660, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2008-000208-438 del 04 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de noviembre de 2009, se deja constancia de la entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2204 (numeración nuestra) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, se ordenó notificar a la Administración Tributaria a los fines de que remitiera el expediente Administrativo-Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En fecha 10 de marzo de 2015, el Dr. Pablo José Solórzano se abocó a la presente causa, dejando constancia que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba. Así mismo se dejo constancia que no habían sido consignadas las resultas de la notificación a las partes, por lo tanto se insto al alguacil a dar cumplimiento al deber de practicar y consignar todas las notificaciones en cada uno de los expedientes. Así mismo se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas para que se practiquen las notificaciones a la Contraloría y a la Procuraduría General de la república y una vez llevadas a cabo devolver las resultas a este tribunal.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, se dejo constancia de por recibido oficio N° 889 de fecha 09 de diciembre de 2015, procedente del Tribunal Decimo Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió comisión debidamente cumplida con su resulta, relacionada con la notificación de la entrada del recurso contencioso tributario, a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dicto auto dejando constancia que no se había efectuado la notificación al recurrente de la entrada del recurso contencioso tributario, por lo tanto se ordeno librar nueva boleta de notificación a este.
En fecha 15 de enero de 2024, el Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de enero de 2024, se dictó auto dejando constancia de la consignación negativa de la notificación al recurrente practicada por el alguacil, relacionada con la entada del recurso contencioso tributario; en vista de dicha negativa se ordenó la publicación de un cartel de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 14 de febrero de 2024, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de los 10 días de despacho en los cuales permanecería fijado cartel de notificación dirigida a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ALMACENADORA ALIANZA CENTER, S.R.L; evidenciándose que a partir de dicha fecha el recurrente se encuentra a derecho de la entrada, razón por la cual, se le instó a manifestar interés en la causa, e impulsar la misma.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ALMACENADORA ALIANZA CENTER, S.R.L, Hasta la presente fecha a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción. Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe…” (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 de fecha 07 de diciembre de 2010, se ha pronunciado acerca de la pérdida de interés procesal, señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado…”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Derivado de lo que antecede, la Sala Político Administrativa mediante decisión más reciente N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), ha plasmado la diferencia entre la figura de la perención y la pérdida del interés procesal en los términos siguientes:
“…Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in comento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrillas y resaltado del Tribunal).

De lo anterior se deduce que, los jueces previa valoración de la causa, pueden decretar la extinción de la misma cuando exista una evidente perdida del interés procesal, puesto que, de haber inactividad procesal por parte del accionante, el órgano jurisdiccional no tendría razón para impulsar de oficio, si la acción no existe; dicha extinción debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o inadmitido el presente recurso.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2001, considera sobre la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, quien juzga observa que existe una notoria inactividad de parte del recurrente, destacando el hecho de que la presente causa se trata de un recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, razón por la cual, este Juzgado Superior dio cumplimiento exacto a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, al notificar al contribuyente sobre la entrada del recurso ante este juzgado, además, se le insto en dicho cartel a manifestar el interés en la causa e impulsar el proceso, entendiéndose pues, que el accionante se encuentra a derecho tal como puede observarse en el auto dictado en fecha 03 de abril de 2024, sin embargo, hasta la emisión de la presente sentencia, este fue negligente, mostrando total desapegó a lo largo del tiempo. Así se declara.
Ahora bien, visto que en fecha 29 de abril de 2024, se dictó auto en el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso de 10 días de despacho en los cuales permaneció fijado en la puerta de este Juzgado, cartel de notificación dirigido a la contribuyente con relación a la entrada del presente recurso, entendiéndose que a partir de dicha fecha el recurrente se encontraba a derecho, y desde entonces no ha demostrado interés en la continuación del proceso, lográndose configurar el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 264 del Código Orgánico Tributario 2001, enmarcando en los supuestos distinguidos en el fallo N° 00823, de fecha 28 de septiembre de 2023, emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por los ciudadanos Manuel Joao Goncalves Pita y David Manuel Pita Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.109.300 y V- 18.433.277, respectivamente, actuando como representantes legales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ALMACENADORA ALIANZA CENTER, S.R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30637287-3, con domicilio en la Calle El Cusi, Sector 4, los Naranjos, casa Nº 13, Valencia estado Carabobo; debidamente asistido en este acto por el abogado Antonio Ramón Moreno Porras, cédula de identidad N° V-9.222.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.660, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2008-000208-438 del 04 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el abogado Antonio Ramón Moreno Porras, cédula de identidad N° V-9.222.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.660, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ALMACENADORA ALIANZA CENTER, S.R.L, plenamente identificada en autos. Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,




Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.

Exp. Nº 2204
JAHG/ob/lm