REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 19 de mayo de 2025
215° y 166º
Exp. Nº 3759
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5940
En fecha 28 de abril de 2025, el abogado Francisco Gustavo Amoni Velasquez, titular de la cédula de identidad N° V-4.596.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A., representación que se desprende según documento de sustitución de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2025, asentado bajo el N° 48, tomo 4, folios 153 al 155. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1970, asentada bajo el N° 35, Tomo 61-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00070225-0; con domicilio en la Zona Industrial Soco, calle Nueva Norte, galpón N° L-13, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, contra la Licencia de Actividades Económicas identificada con el N° AMJFR-PIC-2022-001219, con fecha de emisión del 15 de noviembre de 2024 y fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2026, emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en la cual estableció que la alícuota a pagar por el contribuyente sería del 1,5%, por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas (I.S.A.E).
En fecha 30 de abrilde 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3759 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se le solicitó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En este estado, este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado observa que la acción de Amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, con ocasión de ello y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concomitante con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; en concordancia con los artículos 49, 316, 317, 24 y 26 ejusdem, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, con relación a las violaciones de derechos y garantías constitucionales, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional. Así se establece.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción en representaciónde la Sociedad mercantilFABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A., así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitidos los actos objeto de impugnación, por parte de la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso Contencioso-Tributario o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que resulta adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar, sería violatorio al derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a la materia contencioso tributario por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo constitucional cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia es la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, Caso: Antonio José Varela, estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumusboni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el Capítulo V, del escrito recursivo de la recurrente, argumentó en cuanto a la acción conjunta de Amparo Cautelar Constitucional, lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto dentro del fundamento de mi pretensión, solicito a este honorable tribunal acuerde amparo cautelar que suspenda de manera inmediata el cobro desmesurado del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua por órgano de su Dirección de Hacienda a mi representada por ser en este sentido la única acción de protección urgente y preventiva viable jurídicamente, a fin de evitar mayores daños económicos mientras se desarrolla nuestra pretensión principal anulatoria, en este sentido, como acción de emergencia, destinada a corregir una violación directa de los derechos constitucionales, y permanente amenaza directa contra “FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A.”, a quien señalo como agraviada directa, y por ende solicito amparo constitucional cautelar, en dicha violación constitucional se observa claramente la presencia de tres requisitos fundamentales: gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable, conocidos como el humo de buen derecho que nos asiste, con el objeto de concretar en los argumentos que se han venido indicando la presunción grave de violación y amenaza de violación de derechos constitucionales y el peligro en la mora producto del tiempo que dure el proceso, como en efecto se produjeron durante el ejercicio fiscal 2024 y que pretende en ente exactor seguir aplicando durante los periodos fiscales 2025 y siguientes, más en este caso, cuando nuestra impugnación se funda en la apariencia de buen derecho, que lógicamente demostraré en el desarrollo de mi petición, a objeto de evidenciar y demostrar la trasgresión constitucional de los derechos económicos y de propiedad que se le ha venido violentando de forma directa por parte el Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a mi representada.
En efecto, la Administración Tributaria del Municipio José Félix Ribas, ha actuado inobservando la obligación de aplicar en forma preferente, la norma prevista en el artículo 226 de LOPPM, obligando a nuestra representada a determinar y pagar el ISAE, con una alícuota prevista en la respectiva Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas, la cual supera a la prevista en la ley nacional, durante todo el ejercicio económico 2024, y que pretende seguir aplicando de manera irregular en el presente ejercicio fiscal 2025 y siguientes.
En este orden de ideas me permito recordar que los principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria, configuran ejes transversales que imponen un tratamiento especial, preferente y privilegiado, que deben ser reconocidos por toda la legislación; y, cuya competencia normativa es atribuido al Poder Nacional. De tal forma que todos los productos considerados por nuestra legislación como alimentos, gozan de esas prerrogativas, en particular los productos derivados de las actividades señaladas en el último aparte del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que se limita la potestad tributaria de los municipios, al establecer que el Estado debe tomar las medidas necesarias para combatir las prácticas que afecten la libre formación de precios, reforzado con el contenido del artículo 133 ejusdem, que establece que “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley” (Resaltado añadido), situación ésta que evidentemente fue desconocida por el municipio agraviante al adoptar su decisión de imponer una alícuota desproporcionada y carente de base constitucional alguna dado que la normativa al respecto no lo autoriza para legislar en esta materia impositiva, desviándose del mandamiento constitucional…”(Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, el fumusboni iuris, el cual según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia; se refiere a esta fase cautelar de Amparo Constitucional, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor del recurrente, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, así:
“…Ahora bien señaladas las violaciones constitucionales por parte del órgano infractor, paso a desarrollar los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia en materia de amparos cautelares que permitan al tribunal expresarse en conformidad con nuestra pretensión cautelar constitucional para lo cual paso a fundamentar bajo los conceptos que anteceden ya que se observa de las actas procesales que cursan en el presente caso la conducta infractora del municipio en perjuicio de los intereses de la contribuyente la empresa mercantil “FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A.” que la misma fue calculada en forma desproporcional a la capacidad contributiva de mi representada y sobre la inexistencia de un fundamento constitucional que la avale, cuya conducta originó a nuestro entender como una infracción que se configura, con la consecuencia inmediata de la imposición de una sanción de carácter patrimonial no regulada por norma legal alguna, desconociendo así el derecho a la legalidad tributaria, pues su actividad no se encuentra refrendada por norma constitucional alguna.
Ahora bien ciudadano Juez Superior, en atención al articulado Constitucional antes citado y de la Licencia Sobre Actividades Económicas se concluye indubitablemente que, en efecto, la Administración Tributaria del Municipio José Félix Ribas, ha venido actuando desacatando el orden constitucional al aplicar una alícuota prevista en una Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas fechada 20/12/2023 Gaceta Municipal N° 7887, anexa al presente escrito y marcada con la letra “C”, totalmente infectada de inconstitucionalidad por infringir el fundamento constitucional, citado anteriormente, lo cual viene a configurar el FUMUS BONI IURE de nuestra petición, dado que de cuyo contenido se evidencia de manera clara y expresa que el municipio agraviante ha venido actuando en franca violación de la materia constitucional que regula su actuación y que fue totalmente incumplida, manifestada a través de su actuación gravosa de imposición de gravámenes distintos por excesivos a los previstos constitucionalmente conforme a la normativa citada, pues la ordenanza de ISAE en la que funda su actuación, esta prevé en el Clasificador de Actividades Económicas, en lo concernientes a “Elaboración y empaquetado de café, trigo, maíz y azúcar, así como la preparación de cereales y leguminosas para el consumo humano” con código “210502”, así como “Fabricación de pastas alimenticias y similares” con código “210504”, una alícuota superior al 1%, lo que significa que legisló y violentó la normativa nacional aplicable al caso concreto dado que se trata de una materia vedada a su poder y autonomía municipal tributaria cuando transgrede al desconocer de forma directa y flagrante el contenido de la normativa constitucional prevista en los artículos 133, 183 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena lo contrario de allí que, solicito su desaplicación de manera inmediata por control difuso de la constitución , de manera que se suspendan sus efectos impositivos agraviantes mientras discurre el presente proceso anulatorio a objeto evitar por el transcurso del tiempo se le siga un vulnerando sus derechos constitucionales aquí descritos, y para restablecer la situación jurídica infringida y de los derechos constitucionales infringidos a mi representada a través de la inconstitucional Licencia de Actividad Económica mediante la cual se le impone un gravamen impositivo por encima de lo regulado constitucionalmente. En consecuencia, de los expuesto considero la existencia de una duda razonable respecto a la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo de origen tributario por el cual se conmina a mi representada a un pago exagerado hoy impugnado y por tal motivo considero cumplido el requisito del fumusboni iuris, para la procedencia inmediata de la suspensión de sus efectos.
En cuanto al PERICULUM IN MORA se encuentra determinado por la sola verificación del extremo anterior, constituyendo un requisito para adoptar medidas cautelares cuando existe un riesgo de que se cause un daño irreparable si se espera a que se dicte una sentencia ante el retardo en proceso con el objeto de mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio, que es lo que normalmente se persigue a fin de evitar males dañosos mayores durante el transcurso del tiempo que perdura el proceso principal, como efectivamente ocurre en este caso que nos ocupa, donde la administración municipal bajo una actuación inconstitucional recauda unos impuestos de mi representada fundada en una base legal administrativa viciada, por lo que pido al órgano jurisdiccional disponer de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada, ante la actitud confiscatoria y de enriquecimiento sin causa por el municipio, quien inconstitucionalmente le estableció a mi representada una exacción de impuestos más gravosa que las que ordena la normativa constitucional, constituyendo actuación dañosa en contra de sus bienes y derechos de manera inconstitucional en la que se traduce la orden contenida en la licencia de actividades económicas emitida por el municipio José Félix Ribas del estado Aragua. En cuanto al PERICULUM IN DAMNI, expresión latina que significa "peligro de daño", referida específicamente, a la necesidad de demostrar que existe un riesgo real de que se produzca un daño si no se adopta una medida cautelar. En el ámbito jurídico, el periculum in damni es un requisito de procedencia que busca demostrar un peligro de daño inminente sobre algún derecho; de allí que se hace necesario y urgente el decreto de una medida cautelar, también llamado como el peligro inminente del daño, no es más que prevenir o evitar aquel perjuicio grave que sea irreparable o de difícil reparación y que pueda causarle una de las partes a la otra o deje de hacerlo cuando la situación lesiva ya esté ocurriendo. Tal exigencia, prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumusboni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En consecuencia: SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN DICHA LICENCIA HASTA TANTO SE DECIDA NUESTRA PRETENSIÓN ANULATORIA TRIBUTARIA a los solos efectos de impedir la continuidad del pago indebido de una tributación viciada y con los efectos gravosos que producen un daño pecuniario a mi mandante debido a un pago excesivo no previsto constitucionalmente, hasta que se decida por este tribunal la ilegalidad o legalidad de dicho acto administrativo de origen tributario y así con ello evitar una recaudación fraudulenta por parte del municipio.Por lo que coloco bajo protesto los pagos irregulares exigidos por el municipio y efectuados por mi representada hasta la fecha de la presentación de la presente acción. Se acompañan a los efectos de prueba suficiente, ocho Planillas en copias simples marcadas con la letra “D” donde constan diferentes pagos efectuados por mi representada al citado municipio que evidencian de manera indubitable la inconstitucionalidad de los cobros bajo la licencia de actividad económica objetada por inconstitucional.
Por último solicito respetuosamente al tribunal se sirva como fin de la presente solicitud de Amparo cautelar, ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario traducido en la Licencia de Actividad Económica de fecha 15/11/2024 signada bajo el N° AMJFR-PIC-2022-001219, emanado de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, hasta tanto se decida nuestra pretensión anulatoria del acto administrativo de origen tributario emanado del ente agraviante, mediante el cual mi representada se ha visto obligada a declarar a los efectos del impuesto sobre actividades económicas - ISAE, los ingresos brutos efectivamente percibidos por la producción y posterior comercialización de los productos alimenticios, con alícuotas superiores a lo previsto en el artículo 226 de la LOPPM, y así solicito a este honorable tribunal lo declare…”(Resaltado del Tribunal).
En este estado resulta oportuno, traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En base a lo antes citado, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente? o ¿acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional?
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta oportuno destacar también, que, el derecho a la alimentación se constituye como un derecho humano, el cual se encuentra plasmado en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como elemento definitorio de un nivel de vida adecuado. Se caracteriza por ser universal, innato a la condición del ser humano, inalienable, intransferible, acumulativo, imprescriptible, irreversible, inviolable, obligatorio, indivisible, complementario e interdependiente; conjuntamente con los de salud, vivienda, educación y trabajo forma parte de los denominados derechos de segunda generación o derechos sociales.
Estando así las cosas, este administrador de justicia debe traer a colación el contenido de la Licencia de Actividad Económica, identificada con el Nº AMJFR-PIC-2022-001219,en la cual se observa a simple vista que se trata de un contribuyente del sector alimenticio, cuya alícuota a enterar es del 1,5%, a saber:
Ahora bien, si bien es cierto que el amparo constitucional como mecanismo cautelar, busca la protección de un derecho que pudiese estar siendo lesionado a través de actos emanados por el Estado, y que de no propiciarse la tutela judicial efectiva al inicio o durante el desarrollo del procedimiento, las consecuencias pudiesen ser de tal magnitud que acarrearían incluso la desaparición del objeto por el cual el justiciable acudió a la jurisdicción en la búsqueda de una resolución;dejando a salvo el hecho de que las partes tendrán sus cargas probatorias durante el iter procesal, sin embargo, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, como garantías principales de esta acción constitucional han de ser el norte en todo proceso, en tal sentido, en el caso de autos se esbozaron una serie de circunstancias que se encuentran estrechamente vinculadas al fondo de la controversia, con relación a lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin embargo, visto el Principio Inquisitivo del Juez Contencioso Tributario, y en opinión de quien decide el FUMUS BONI IURIS, ha quedado demostrado con el contenido de la licencia de actividad económica,en la cual se debe resaltar el incremento evidente e impuesto a la contribuyente, Fabrica de Pastas Allegri, C.A,que paso de ser el 1,0% al 1,5%, aunado a ello, dicho sujeto pasivo ha efectuado los pagos del hecho imponible bajo protesto, es decir, no se ha insolventado de sus obligaciones para con el Fisco Municipal. Así se declara.
En hilo de lo anterior, resulta imperioso de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial, otorgar en esta instancia una protección cautelar, evitando una lesión irreparable en la esfera de los derechos económicos de la recurrente, garantizandoa las partes el debido proceso, toda vez que con los elementos cursantes hasta esta etapa del proceso,se configuran el periculum in damni y el periculum in mora, dado que la acción de la Administración Tributaria podría causar daños graves al derecho del contribuyente, en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor de la recurrente, ya que el daño podría ser irreparable si se continúa pagando la alícuota impuesta del 1,5%, sobre la actividad económica, y posteriormente resultase modificado el cálculo porcentual correspondiente,afectando no solo la continuidad de sus operaciones, sino también su estabilidad económica, que podría resultar en pérdidas irreparables y comprometer la capacidad económica del contribuyente para recuperarse financieramente. Así se establece.
Sin embargo, es menester nuestro salvaguardar los derechos colectivos entorno a la facultad recaudadora del Municipio José Félix Ribas, que se constituyen como los más altos intereses de la República, se acuerda el enteramiento del 1% de la actividad económica desarrollada por la sociedad mercantil Fabrica de Pastas Allegri, C.A hasta que se dicte sentencia definitivamente firme. Así se decide.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil Fabrica de Pastas Allegri, C.A; en consecuencia, este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-4.596.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A., representación que se desprende según documento de sustitución de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2025, asentado bajo el N° 48, tomo 4, folios 153 al 155. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1970, asentada bajo el N° 35, Tomo 61-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00070225-0; con domicilio en la Zona Industrial Soco, calle Nueva Norte, galpón N° L-13, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, contra la Licencia de Actividades Económicas identificada con el N° AMJFR-PIC-2022-001219, con fecha de emisión del 15 de noviembre de 2024 y fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2026, emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en la cual estableció que la alícuota a pagar por el contribuyente sería del 1,5%, por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas (I.S.A.E).
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuestopor la representación judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A., contra la Licencia de Actividades Económicas identificada con el N° AMJFR-PIC-2022-001219, con fecha de emisión del 15 de noviembre de 2024 y fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2026, emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
3. Se SUSPENDE EL PAGO DEL 1,5% DE LA ALICUOTA SEÑALADA EN LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS NRO.AMJFR-PIC-2022-001219, con fecha de emisión del 15 de noviembre de 2024 y fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2026, emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
4. SE ACUERDA EL PAGO DEL 1% DEL ISAE.
5. Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA,SE ABSTENGA de efectuar el cobro superior al 1% del ISAE,hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa.
Notifíquese con copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria a laDirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía Del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se le concede al Síndico Procurador del MunicipioJosé Félix Ribas del estado Aragua dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributariode la Región, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
Exp. Nº 3759
JAHG/ob
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