REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 12 de mayo de 2025.
215° y 166°

Exp. Nº 1463
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5938

En fecha 18 de diciembre de 2007, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Abg. Rodulfa R. Soteldo, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.137, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil POLYTEX DE MARACAY, C.A., representación que se desprende mediante documento Poder, otorgado ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua de fecha 13 de diciembre de 2007 bajo N° 05, tomo 144, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 12 de abril de 1988, bajo el N° 30, Tomo N° 278-B, ; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07555885-5, con domicilio fiscal en Zona Industrial Soco, Avenida Las Industrias, parcelas 5,6 y 7, al lado de Torvenca, La Victoria estado Aragua, contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-2007-000005 de fecha 19 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual Confirmo el contenido de las actas de retención N° GRTI/RCE/DFE/2006-07/ARIVA/PEC/296-9 y GRTI/RCE/DFE/2006-07-ARIVA-PEC/296-10, ambas de fecha 03 de noviembre de 2006.
En fecha 23 de enero de 2008, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 1463 (Numeración de este Juzgado) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo se ordenó notificar a la administración a los fines de que remitiera el expediente administrativo-tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 06 de mayo de 2008, el aguacil adscrito a este tribunal consignó resulta de notificación dirigida al Fisco Nacional que guarda relación con la entrada del presente recurso, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 1313, en el cual este Juzgado declaró admitido el presente recurso, y a su vez negando la solicitud de suspensión de los efectos del acto objeto de la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2008, se dicto auto en el cual este tribunal se pronuncio contra el recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial del contribuyente de fecha 21 de mayo de 2008, con relación a la sentencia interlocutoria N°1313 de fecha 15 de mayo de 2008, y en consecuencia este juzgado oyó dicha apelación en solo efecto devolutivo.
En fecha 05 de junio de 2008, se dicto auto en el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y en consecuencia en esta misma fecha se ordenaron agregar los escritos presentados por las partes, asimismo se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dicto auto en el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se dejo transcurrir el término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dicto auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, asimismo en esta misma fecha se ordenó agregar los escritos presentados por la partes, y se dejo transcurrir el lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 15 de abril de 2009, se dicto auto en el cual se dejo constancia el vencimiento del lapso para las observaciones, asimismo se ordeno agregar el escrito presentado por el contribuyente y se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 23 de julio de 2009, se dictó Sentencia Definitiva N° 0665, en la cual este tribunal declaró lo siguiente:
“…1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Rodulfa R. Soteldo, actuando en su carácter de apoderada judicial de POLYTEX DE MARACAY, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-2007-000005 del 19 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual confirmo el contenido de las Actas de Retención Nros. GRTI-RCE-DFE-2006-07-ARIVA-PEC-296-9 y GRTI-RCE-DFE-2006-07-ARIVA-PEC-296-10 ambas del 03 de noviembre de 2006, en la cual se constató que la contribuyente en la primera incumplió con las disposiciones contenida en la ley al no retener ni enterar el impuesto al valor agregado sobre los montos pagados o abonados en cuenta por concepto de compra de bienes y servicios recibidos de proveedores contribuyentes ordinarios y en la segunda enteró fuera del plazo legal y reglamentario las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por lo cual impuso un reparo de bolívares cuatrocientos noventa y ocho millones novecientos noventa y un mil setecientos veintisiete con dieciséis céntimos (Bs. 498.991.727,16) más la sanción determinada en 20.602,95499 unidades tributarias de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 2003 y noviembre de 2004, ambos meses inclusive.
2) CONFIRMA las infracciones reparadas por la Administración Tributaria y contenidas en Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-2007-000005 del 19 de octubre de 20072), por no retener y enterar los impuestos en materia de impuesto al valor agregado en los meses de enero, febrero y marzo de 2003 y por enterar extemporáneamente los impuestos retenidos en el periodo comprendido entre abril de 2003 y diciembre de 2004.
3) PROCEDENTES los intereses moratorios, pero ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) modificar la cuantía y recalcularlos de conformidad con los datos y fechas contenidos en la experticia contable que forma parte de este expediente.
4) EXIME de las costas a las partes por no haber sido totalmente vencidas en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 31 de octubre de 2011, se dicto auto en el cual este Tribunal oyó apelación en ambos efectos, interpuesto por el apoderado judicial del fisco nacional de fecha 08 de abril de 2010, contra la Sentencia Definitiva N° 0665 de fecha 23 de julio de 2009, asimismo se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decidiera sobre dicho asunto.
En fecha 25 de febrero de 2025, se dicto auto en el cual el Dr. José Antonio Hernández Guédez se aboco al conocimiento de la presente causa, se dejo constancia que se dejarían transcurrir
los tres (03) días de despachos correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dichos lapsos se reanudaría la causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se dio por recibido oficio N° 3376 de fecha 03 de diciembre de 2024, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que guarda relación con el recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto por los apoderados judiciales de la Administración Tributaria, contra la Sentencia Definitiva N° 0665 de fecha 23 de julio de 2009 emanada de este tribunal. La referida apelación fue decidida por la Sala mediante Sentencia N° 00548 de fecha 18 de julio de 2024, en la cual decidió lo siguiente:
“…1.- FIRMES por no haber sido apelados por la empresa contribuyente ni desfavorecer los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, las declaratorias del fallo impugnado, relativas a: i) que la Administración Tributaria sancionó correctamente al contribuyente por no haber retenido y enterado los impuestos debido a su calidad de responsable solidario y no tiene porqué probar que el deudor principal pagó o no la obligación, puesto que fue el agente de retención el que incumplió su deber de retener y enterar, independientemente del supuesto pago del deudor principal, que él tenía la carga de probar, ii) que el cálculo de las sanciones determinado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se hizo de conformidad con el transcrito artículo 112 del Código Orgánico Tributario (2001), por lo que se declaró que está ajustado a derecho; iii) no hay error de hecho o de derecho y tampoco debe aplicar la atenuante contenida en el numeral 2 del artículo 96 y confirma la aplicación de la sanción en el término; iv) el ilícito por no retener ni enterar los impuestos en materia de impuesto al valor agregado; y v) la procedencia de los intereses moratorios a partir del 18 de octubre de 2001.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la representación fiscal interpuesta contra la sentencia definitiva número 0665 de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se CONFIRMA y solo se REVOCA el pronunciamiento relativo a que “(…) debe el SENIAT recalcular las sanciones y los intereses moratorios de conformidad con el detalle contenido en la experticia que cursa en el expediente [y] ORDENA (…) modificar la cuantía (…) de conformidad con los datos y fechas contenidos en la experticia contable que forma parte de este expediente (…)”.3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Polytex de Maracay, C.A., contra Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificado con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-2007-0005 del 19 de octubre de 2007 notificada el 6 de noviembre del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME.
4.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa accionante, conforme a lo expuesto en el presente fallo.…”.
Asimismo, se le concedió al contribuyente el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario para que efectuara el cumplimiento voluntario de la Sentencia N° 00548 de fecha 18 de julio de 2024 emanada de la Sala Político Administrativa. Asimismo se dejo constancia de no cumplir con lo antes mencionado, se procedería a la ejecución forzosa de la mencionada sentencia.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días despacho para que la parte efectuara el cumplimiento voluntario de la Sentencia N° 00548 de fecha 18 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal deja constancia que hasta la presente fecha el contribuyente identificado en autos, no ha efectuado el cumplimiento voluntario de la Sentencia antes descrita; razón por la cual de conformidad con el artículo 308 ejusdem, SE ORDENA remitir este expediente Nº 1643 (Numeración de este tribunal) mediante oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que proceda a realizar la ejecución forzosa de la Sentencia antes mencionada. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,




Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco. Corona

Exp. Nº 1463
JAHG/ob/et