REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiocho (28) de mayo de 2025.
Años: 215° y 166°
Expediente Nº. 17.060

Parte Querellante: ESPINOZA DE MONTILLA ZULEIMA DEL CARMEN
Asistida por el Abg. LUBIN J. AGUIRRE, INPREABOGADO N° 27.024.
Parte Querellada: UNIVERSIDAD DE CARABOBO
Motivo de la Acción: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de mayo del 2025, compareció la ciudadana ESPINOZA DE MONTILLA ZULEIMA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.735.148, debidamente asistida por el abogado LUBIN J. AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.577.076, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 27.024, quien interpuso Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de medida de Amparo Cautelar contra auto de fecha 10 de febrero del 2025, del cual fue notificada en la misma fecha, emitido por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, considera este Juzgador antes de emitir tal pronunciamiento hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente causa, y observó al analizar el escrito que la misma arguye:
“(…omissis…) que sea ANULADO el auto de fecha 10 de febrero de 2025, y restituido mi derecho fundamental de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la CRBV, violado por la Rectora de la Universidad de Carabobo al no dar respuesta (pasados más de 20 días) a una solicitud de revocación que interpuse contra dicho auto mediante escrito que acompaño con letra “A”. Dicho acto es frontalmente violatorio de mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y al ejercicio de mi cargo público de carrera (“derecho al cargo”), ya que en fecha 10 de marzo de 2025 fui notificada por la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, Dra. Jessy Divo de Romero, de que su despacho había dispuesto abrir una averiguación administrativa en mi contra, y que también me había suspendido de mi cargo, todo ello sin motivación alguna, ni de hecho, ni de derecho. Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2025, impugné dicho auto ante la propia Rectora de la Universidad (anexo marcado B), pidiéndole su inmediata revocación conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se trataba de un acto manifiestamente viciado de nulidad absoluta. El caso es que, hasta la presente fecha no se ha dado “oportuna y adecuada” respuesta a mi solicitud, lo cual viola obviamente mi derecho establecido en el artículo 51 de la CRBV (…); la notificación de la Rectora dice basarse en la Ley del estatuto de la Función Pública, y resulta, ciudadano Juez, que esa ley en su mismo texto dispone (Parágrafo único del artículo primero) que los empleados administrativos de las Universidades nacionales están expresamente excluidos de su aplicación. Obviamente, no hay debido proceso si la Ley que lo pretende disciplinar no es la ley aplicable”.
Finaliza solicitando: “(…) por lo antes expuesto, honorable Juez, le pido que en uso de sus facultades constitucionales que le facultan para (art 259) “DISPONER LO NECESARIO PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS LESIONADAS POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA”, decrete un mandamiento de amparo constitucional que anule el inconstitucional “auto de apertura” de una averiguación administrativa en mi contra dictado por la Rectora de la Universidad de Carabobo, manifiestamente viciado de nulidad absoluta. (…)”

En este sentido, pasa este Jurisdicente a realizar un análisis de los fundamentos del presente recurso funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, por la ciudadana ESPINOZA DE MONTILLA ZULEIMA DEL CARMEN, identificada ut supra, en contra del auto de fecha 10 de febrero del 2025, que da inicio a procedimiento de averiguación administrativa, emitido por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Al realizar un análisis de los instrumentos aportados en el libelo de demanda por la parte querellante, evidencia este Juzgador que la parte accionante demanda la nulidad absoluta del auto de apertura de fecha 10 de febrero de 2025, el cual le notifica del inicio de un procedimiento de averiguación administrativa, y a su vez consigna una solicitud de revocación, escrito que fue recibido por las autoridades de la Universidad de Carabobo en fecha 20 de marzo de 2025; es menester destacar que posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2025, la parte querellante consignó ante este Juzgado Superior, el acto administrativo que define su destitución; este Juzgador en uso de sus más amplias facultades como director del proceso conoce la aplicación de la polivalencia de la querella funcionarial arropa las pretensiones por la relación laboral, pero considera que el petitorio y los hechos mencionados no guardan relación y hacen que el libelo presentado ante esta sede de justicia sea confuso y ambiguo, en cuanto al auto que desea sea declarado nulo.
Conforme a lo antes expuesto éste Juzgador observa una ambigüedad por parte del accionante en su escrito libelar, en cuanto a la fecha de haber recibido el auto de notificación referido ut supra de forma clara y precisa; además observa la imprecisión ante los actos consignados y en cuál de ellos fundamenta su pretensión.
Es importante destacar que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los elementos que el libelo debe expresar, para su debida tramitación, este artículo aplicándolo supletoriamente de conformidad con lo regulado por el artículo 31 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aunque dicha disposición no reza de forma expresa que se negará la admisión, pero si estipula que son requisitos infaltables para la tramitación de la causa.
En el caso a juzgar se incumple con el ordinal cuatro del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.(…)”
En virtud del artículo antes trascrito, evidencia este Jurisdicente que en el escrito libelar no se expresa con claridad, ni con precisión cuál es el objeto de la pretensión por la parte accionante, y sobre cual acto pretende la nulidad; ya que se aprecia en revisión de las actas consignadas que el acto administrativo que el querellante aduce como auto de apertura de averiguación administrativa, se trata realmente de una notificación que dispone iniciar un procedimiento de averiguación administrativa; asimismo, posteriormente consigna el acto contentivo del escrito de ampliación que resuelve su destitución; acción ésta que hace que la demanda concurra en ambigüedad y como resultado la confusión.
Por consiguiente es relevante citar lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 36. Admisión de la demanda: (…omissis…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…omissis…)”

De lo anterior se desprende la oportunidad que el Tribunal debe otorgar al demandante para subsanar o corregir los errores u omisiones que se hayan constatado, a través de la figura del despacho saneador; ello con el fin que una vez la parte subsane los errores u omisiones indicados, pueda entonces el Tribunal verificar los requisitos para su admisibilidad.
Por todo lo antes expuesto, habiendo constatado que el escrito libelar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta confuso y ambiguo en cuanto al objeto de la pretensión; y en virtud de que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy procede a dictar despacho saneador y ordena notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a sintetizar la estructura fundamental de su defensa, e indique en forma breve, inteligible, precisa y sucinta de la relación de los hechos y el objeto sobre el cual fundamenta su pretensión, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,
ABG.LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
Exp.17.060. En la misma fecha se libró boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.

CABA/LPB/EH