REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 28 de mayo del 2025
Años: 215º y 166º
Parte Querellante: LUIS EDUARDO LEÓN MATUREL.
Parte Querellada: UNIVERSIDAD DE CARABOBO
Motivo de la Acción: QUERELLA FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
Exp. Nro. 17.059
En fecha 14 de mayo de 2025, compareció por ante éste despacho el ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN MATUREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.695.249, debidamente asistido por el abogado LUBIN AGUIRRE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.024, quien interpuso Querella Funcionarial en contra del auto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 10 de febrero de 2025, suscrito por la Rectora de la Universidad de Carabobo Jessy Divo de Romero.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción incoada, éste Juzgador antes de emitirlo realizó un análisis del discurso argumentativo expuesto en el libelo de la demanda, presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN MATUREL, ya identificado ut supra, el mismo solicita la nulidad del auto de fecha 10 de febrero de 2025, ya que alega que dicho auto viola sus derechos Constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y violación del derecho a la presunción de inocencia, debido que el mismo carece de los elementos necesarios para configurar una notificación legal; es decir no se describe detalladamente los hechos y fundamentos que aducen el levantar un procedimiento administrativo
Aunado a lo antes expuesto, pasa éste Juzgador a deducir que los documentos fundamentales son el soporte material de la pretensión y deben ser consignados al momento de interponer el libelo de la demanda, es decir, son los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado y por lo tanto, debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda. Cabe mencionar que posterior, en fecha 27 de mayo de 2025, la parte querellante consignó elementos de convicción para el Juez en las que se destaca que le hacen de su conocimiento la existencia de un acto administrativo en la que se resuelve su destitución. Motivo por el cual éste Jurisdicente en uso de sus más amplias facultades como director del proceso considera que el petitorio y los hechos mencionados no guardan relación y hacen que el libelo presentado ante esta sede de justicia sea confuso y ambiguo.
Por consiguiente es relevante citar lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 36. Admisión de la demanda: (…omissis…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…omissis…)”
De lo anterior se desprende, que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy dicta despacho saneador, por tal motivo se ordena notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a sintetizar la estructura fundamental de su defensa, e indique en forma breve, inteligible, precisa y sucinta de la relación de los hechos, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-
Expídase boleta de notificación y entréguese a la Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada.
El Juez Superior,
Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
Abg. LIBNY P. BALLESTEROS P.
Exp.17.059. En la misma fecha se libró boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/IC.