REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 22 de mayo de 2.025
Años: 215º y 166º
Expediente Nro.16.947
Visto el escrito presentado de fecha 05 de mayo de 2025, por la ciudadana ALEJANDRA VERNALIS GARCÉS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.000.679, asistida por el abogado EDULFO BERNAL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.424, Parte Querellante.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente éste Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…).
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo, en el principio de “comunidad de la prueba” las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En ese sentido, pasa éste Juzgador a establecer la controversia para la cual debe tomarse en consideración la forma en la que la demandada de contestación a la demanda; así pues, la querellante esgrime; que el acto administrativo incurre en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, así como también la vulnerabilidad en el principio de presunción de inocencia, como en los vicios de silencio de prueba, razón por la cual solicita la nulidad del acto administrativo por la prescripción del procedimiento, debido que fue dictado fuera del lapso que establece la normativa legal, la cual esta signada bajo la nomenclatura alfanumérica N° CPEC-ICAP-0067-2023, Decisión suscrita por: Comisario Jefe (CPNB) Raquel Velinda Quintero Palencia, Comisario Jefe (CPNB), José Tomás Pavelic y el ciudadano Edmundo Duno, Comisario (CPEC) Sander Humberto veloz Aponte, Secretario Suplente; actuando en su condición de miembros principales, suplentes y representantes del Poder Popular del Concejo Disciplinario del estado Carabobo, donde estiman procedente la aplicación de la medida de DESTITUCION en contra de la Oficial ALEJANDRA VERNALIS GARCÉS MENDOZA.
Por su parte la Procuraduría del estado Carabobo alega que no existió violación al debido proceso, ni violación al principio de inocencia, ya que se evidencia de la revisión del expediente administrativo N° CPEC-ICAP-0067-2023, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido. Asimismo la administración realizó todas las actuaciones necesarias las cuales fueron calificadas y apreciadas al momento de la destitución de la Oficial ALEJANDRA VERNALIS GARCÉS MENDOZA.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellante promovió en tiempo hábil las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Se pudo observar en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil lo siguiente:
CAPITULO II
DOCUMENTALES
La parte querellante promovió los siguientes documentales que fueron presentadas con la Querella, las cuales se mencionan a continuación:
Copia simple, de la Decisión N° CDEC-0168-A-2023, de fecha 28 de diciembre de 2.023, notificada a la funcionaria ALEJANDRA VERNALIS GARCÉS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.000.679, que resuelve la Averiguación Administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica N° CPEC-ICAP-0067-2023.
MARCADO CON LETRA “A”: Copia simple, de la notificación del acto de decisión signado con la nomenclatura CDEC-0168-A-2023.
MARCADO CON LETRA “B”: Copia simple, del auto de valoración y determinación de cargos.
MARCADO CON LETRA “C”: copia simple, de la Juramentación del abogado mediante Oficio.
MARCADO CON LETRA “D”: Copia simple, del escrito del abogado mediante el cual indico que no presentará escrito de descargo y promoción de pruebas, debido que se evidencia la violación al derecho a la defensa de la querellante.
MARCADO CON LETRA “E”: Copia simple, de la Propuesta Disciplinaria signada con la nomenclatura N° ICAP-0067/23.
MARCADO CON LETRA “F”: Copia simple, del Acta de Audiencia del Consejo Disciplinario de fecha 14 de diciembre de 2023.
MARCADO CON LETRA “G”: Copia simple, del acta de entrevista de fecha 10 de marzo de 2023 realizada al ciudadano CLEIBER.
MARCADO CON LETRA “H”: Copia simple, del acta de entrevista de fecha 10 de marzo de 2023 realizada al ciudadano ALEXIS.
MARCADO CON LETRA “I”: Copia simple, del acta de entrevista de fecha 10 de marzo de 2023 realizada al ciudadano ROBERTO.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I” fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, , éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, una vez que las mismas no han sido impugnadas por la parte querellada, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/IC.