JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY. -
Valencia, 20 de mayo del 2025.
Años: 215º y 166º

El presente procedimiento se inició en fecha siete (07) de noviembre de 2024, mediante interposición en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Recurso de Nulidad incoado por la abogada MAYIRET SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.390.127, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, se recibió, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha nueve (09) de enero de 2025, mediante auto este Juzgado Superior admitió el presente Recurso de Nulidad y ordeno citar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO y notificar al DIRECTOR DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha once (11) de abril de 2025, se dio lugar a la celebración de la audiencia de juicio, donde comparecieron la representación judicial de la parte recurrente y la parte recurrida, así como la fiscal octogésima primera a nivel nacional del ministerio público con competencia constitucional y contencioso administrativo. En dicho acto se realizó la promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, mediante auto este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente. En la misma fecha, compareció la ciudadana ELIZABETH ARAUGO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.663, en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, mediante auto este Tribunal Superior declaro improcedente por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha veinticinco (25) de abril de 2025 por la parte recurrida.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, se recibió por parte de la abogada MAYIRET SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.390.127, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., informe en el lapso indicado.
Seguidamente, en la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa este Juzgador constató que durante el desarrollo de la audiencia de juicio se dio lugar a la promoción de pruebas por la representación judicial de la parte recurrente y la parte recurrida, tal y como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, este órgano jurisdiccional dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 84 ejusdem se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, sin embargo, se pudo evidenciar que no realizó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, es por ello que en virtud de tal omisión, considera necesario éste Juzgador el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto y realizando un minucioso análisis éste Juzgador procura que el ejercicio de su actuación jurisdiccional se desarrolle en pleno apego de la ley adjetiva que regula la materia y a los principios constitucionales como el debido proceso, la justicia gratuita, la imparcialidad, la idoneidad, garantizando así la igualdad entre las partes, motivo por el cual, se trae a colación que la doctrina reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, que establecen el sentido de las reposiciones, las cuales deben ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces debemos examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha nueve (09) de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”

La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, hace forzoso para este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, y corolario a lo anterior declara NULAS todas las actuaciones consiguientes salvo disposición en contrario. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en virtud de la consignación del informe realizado por la abogada MAYIRET SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.390.127, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., en fecha cinco (05) de mayo de 2025, este Juzgador en aras de garantizar la estabilidad del proceso y aplicando lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la validez de la consignación y lo tendrá como consignado en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, y por los hechos antes narrados es por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SE ORDENA la Reposición de la causa al estado de que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y la parte recurrida en la celebración de la audiencia de juicio, todo en aras de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
2. SE ANULAN todas las actuaciones consiguientes a la oportunidad en la que este Juzgado debía pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la consignación del informe realizado por la parte recurrente que se tomará como consignado dentro del lapso correspondiente para consignar informes en el Recurso de Nulidad en concordancia a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,

Abg. Libny P. Ballesteros P.
CABA/LPBP/DG