REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 20 de mayo de 2025
Años: 215° y 166°

Expediente Nº 17.006
PARTE DEMANDANTE: MARIO SOLORZANO, BELSY TORRES, JOSE ARMAS, (CONCEJALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES) y MOISES PINTO (ALCALDE ENCARGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES).
Representación Judicial Parte demandante:
Abg. Gustavo F. Ochoa V. IPSA N° 94.820.
PARTE DEMANDADA: LAURA LISETT GUERRA HERNÁNDEZ (EX ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES) y CARMEN NATERA (DIRECTORA EJECUTIVA DEL DESPACHO DEL ACALDE).
MOTIVO: DEMANDA POR VÍA HECHO.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la medida cautelar innominada solicitada en la demanda por vía de hecho, en fecha 12 de noviembre de 2024 y ratificada en fecha 19 de mayo de 2025, por ante este Tribunal Superior, por parte de los ciudadanos MARIO SOLORZANO, BELSY TORRES, JOSE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.748.866, V-11.239.732, V-17.330.446 respectivamente, actuando en sus condiciones de Concejales del Concejo Municipal del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, y MOISES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.471, actuando en su condición de Alcalde Encargado del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistidos por los abogados Gustavo Ochoa, Darwin Pinto, Ninfa Díaz y William Hopkins, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.820, 285.569, 94.840 y 251.158, contra la ciudadana LAURA LISETT GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, en su condición de ex Alcaldesa Encargada del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes (según los dichos de los demandantes) y la ciudadana CARMEN NATERA, en su condición de Directora Ejecutiva del Despacho del Acalde del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes.
Ahora bien, sin que signifique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

En su escrito de solicitud de medida cautelar innominada el presunto agraviado fundamenta su requerimiento, en los siguientes alegatos:
Que: “(…) relación a los precitados requerimientos y adaptándolos al presente caso tenemos que la existencia del buen derecho (fumus bonis iuris) que viene dado por el carácter que emanan de los actos administrativos contenidos en el Acta N°.- 104/2024 y del Acuerdo N°.- 058/2024 de fecha 07 de noviembre de 2024, fueron debidamente notificados a la dirección del Despacho de la alcaldía para su conducto y fines legales consiguientes en fecha 08 de noviembre de 2024 (…)”.
Que: “(…) en el presente caso existe la inminencia de que la ciudadana Laura Lisett Guerra Hernández, y la Directora ejecutiva del Despacho del Alcalde ciudadana Licenciada Carmen Natera continue (sic) despachando y dando órdenes que sin la cobertura legal correspondiente pudiendo extenderse y constituir graves perjuicios y daños para el municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, y agravar aún más la situación (…)”.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
En relación con el artículo antes mencionado, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
En este orden de ideas, el Juez contará con las más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas, para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa, sin que ésto signifique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte reclamante.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden resguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, en el caso de marras la medida solicitada por la parte demandante corresponde a una medida cautelar innominada, lo cual se rige por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, anteriormente mencionados se exige en estos casos la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves, conocido jurisprudencialmente cómo Periculum in dammi, el cual consiste en el temor manifiesto de que hechos del accionado causen al accionante lesiones graves o de difícil reparación.
Bajo este mismo hilo argumentativo, desarrollados los requisitos que deben concurrir para decretar una medida cautelar innominada, observa este sentenciador en el escrito presentado el 12 de noviembre de 2024 y ratificada en fecha 19 de mayo de 2025, por los ciudadanos MARIO SOLORZANO, BELSY TORRES, JOSE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.748.866, V-11.239.732, V-17.330.446 respectivamente, actuando en sus condiciones de Concejales del Concejo Municipal del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, y MOISES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.471, actuando en su condición de Alcalde Encargado del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistidos por los abogados Gustavo Ochoa y Darwin Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.820 y 285.569, respectivamente, mediante el cual solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en: “que prohíba a la ciudadana Laura Lisett Guerra Hernández, continue (sic) despachando y dando órdenes que sin la cobertura legal correspondiente, que permita la instalación y entrega del despacho del alcalde, y de las actuaciones que estime ese honorable Tribunal procedentes”. Por consiguiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cual reza:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses público generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
La norma citada le atribuye al Juez Contencioso Administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Así pues, la Sala Político Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a resguardar los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativo Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, la Sala Político Administrativo ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo esta premisa, se entiende que el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
En el presente caso, la parte demandante, alega: i) “en vista de la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la presente demanda”; ii) “la mencionada ciudadana ha dejado de tener autoridad para continuar en el despacho del alcalde”; y iii) “asi tenemos en el presente caso existe la inminencia la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho de que la ciudadana Laura Lisett Guerra Hernández, y la Directora ejecutiva del Despacho del Alcalde ciudadana Licenciada Carmen Natera continúe despachando y dando órdenes que sin la cobertura legal correspondiente”.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de nuestra Sala Político Administrativa ha establecido que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
De conformidad con los argumentos exhaustivamente analizados en el juicio sub examine, se puede presumir la derivación de la presunción de buen derecho, el peligro de ilusoriedad del fallo definitivo y el temor manifiesto, al incumplir arbitrariamente los efectos derivados del ACTA N° 104/2024 y el ACUERDO N° 058/2024, de fecha 07 de noviembre de 2024, emanada del Concejo municipal del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes.
Ahora bien, considera esté Sentenciador, de conformidad con los principios constitucionales que orientan la labor de este órgano de la Administración de Justicia, que esta debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social siendo que corresponde al poder judicial fungir como un factor de equilibrio entre los poderes del Estado y los intereses de los particulares, es por ello que se considera que los efectos derivados del ACTA N° 104/2024 y el ACUERDO N° 058/2024, de fecha 07 de noviembre de 2024, emanada del Concejo municipal del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, no solo perjudican a los demandantes sino a la comunidad que se desarrolla en dicho municipio.
Es menester para quien aquí juzga, establecer que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la eficacia de la sentencia de fondo, evitando que su ejecución resulte ilusoria o ineficaz, sin embargo, debe advertirse que las mismas se dictan con el único propósito de preservar la utilidad práctica del fallo en su definitiva, y por tanto, no comporta en modo alguno un pronunciamiento ANTICIPADO O PREJUZGAMIENTO sobre el fondo del asunto debatido, debido a que las medidas cautelares deben limitarse a la verificación preliminar de los requisitos de procedencia (apariencia de buen derecho y peligro de mora), sin que ello implique un análisis profundo ni definitivo sobre la validez del acto administrativo o de los hechos controvertidos en el juicio principal.
Por lo descrito en líneas precedente, este Juzgador con su más amplias potestades, en pro del carácter tutelar y protector de la Constitución en atención al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, el cual impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de ofrecer a los justiciables, mecanismos idóneos y eficaces para la protección de sus derecho e intereses legítimos. En tal sentido, la adopción de medidas cautelares constituye un instrumento procesal necesario para evitar que, durante el curso del juicio, se consoliden situaciones jurídicas que pudieran tornar ilusoria o ineficaz la eventual sentencia de fondo, con grave afectación del acceso a la justica.
Con base en el análisis anterior y vistos los argumentos exhaustivamente examinados en el juicio sub examine, sin que constituya un pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, y, verificado como ha sido el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in dammi, alegados en la solicitud de la parte demandante, este Jurisdicente haciendo uso de sus amplias potestades cautelares, le resulta forzoso acordar la medida cautelar innominada, consistente en ORDENAR a las ciudadanas LAURA LISETT GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, en su condición de ex Alcaldesa Encargada del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes (según los dichos de los demandantes) y CARMEN NATERA, en su condición de Directora Ejecutiva del Despacho del Alcalde del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, la ENTREGA INMEDIATA de la dirección, administración y el despacho del Alcalde de la Alcaldía del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el ACTA N° 104/2024 y el ACUERDO N° 058/2024, de fecha 07 de noviembre de 2024, emanada del Concejo Municipal del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, asimismo se ordena se ABSTENGAN de obstaculizar la toma de posesión y desarrollo de las actividades del ciudadano MOISES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.471, en su condición de Alcalde Encargado del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE: la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos MARIO SOLORZANO, BELSY TORRES, JOSE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.748.866, V-11.239.732, V-17.330.446 respectivamente, actuando en sus condiciones de Concejales del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y MOISES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.471, actuando en su condición de Alcalde Encargado del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistidos por los abogados Gustavo Ochoa, Darwin Pinto, Ninfa Díaz y William Hopkins, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.820, 285.569, 94.840 y 251.158, en contra de las ciudadanas LAURA LISETT GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, en su condición de ex Alcaldesa Encargada del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes (según los dichos de los demandantes) y CARMEN NATERA, en su condición de Directora Ejecutiva del Despacho del Acalde del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes.
2. Se ORDENA a las ciudadanas LAURA LISETT GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, en su condición de ex Alcaldesa Encargada del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes (según los dichos de los demandantes) y CARMEN NATERA, en su condición de Directora Ejecutiva del Despacho del Alcalde del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, la ENTREGA INMEDIATA de la dirección, administración y el despacho del Alcalde de la Alcaldía del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el ACTA N° 104/2024 y el ACUERDO N° 058/2024, de fecha 07 de noviembre de 2024, emanada del Concejo Municipal del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, asimismo se ordena se ABSTENGAN de obstaculizar la toma de posesión y desarrollo de las actividades del ciudadano MOISES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.471, en su condición de Alcalde Encargado del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los 20 días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP