REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, diecinueve (19) de mayo de 2025
Años: 215° y 166°

Expediente Nº 17.047

PARTE DEMANDANTE: ANDREA VICTORIA MORENO ASCANI
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Luis Fernando Colmenarez Rodríguez, IPSA Nro.125.302, entre otros.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. LUISA INDIRA PÉREZ VILORIA, IPSA Nro. 74.041, entre otros.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S

En fecha 05 de marzo de 2025, la ciudadana ANDREA VICTORIA MORENO ASCANI, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.763.176, actuando como representante legal y accionista de la sociedad mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2023, bajo el Nro. 2, Tomo 588-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-503922958, debidamente asistida por los abogados Alejandro Pacheco Ramos, Rubén Darío Albornoz y Luis Manuel Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.618, 124.596 y 95.600, demanda por vía de hecho conjuntamente con amparo cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por presuntas actuaciones materiales realizadas a partir del día 30 de diciembre de 2024 que lesionan la esfera de derechos del accionante.
En fecha 05 de marzo de 2025, se dio por recibido y en fecha 11 de marzo del corriente año, se le dio entrada y anotación en los libros respectivos. En esta misma fecha mediante diligencia el abogado Luis Fernando Colmenarez Hernández, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.302, en su carácter de apoderado judicial apoderado judicial de la sociedad mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A, consigno copia certificada de poder que le fue conferido conjuntamente con otros abogados. De igual forma consigno copia certificada del acta constitutiva de de la sociedad mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A.
El 17 de marzo de 2025, se admite la demanda por Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de marzo de 2025, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior deja constancia de la práctica de todas y cada una de las notificaciones ordenadas por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2025.
En fecha 28 de marzo de 2025, mediante diligencia el abogado Lucio Antonio Díaz Hurtado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.375, en su carácter de apoderado judicial apoderado judicial de la sociedad mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A, consigno copias certificadas necesarias para la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 04 de abril de 2025, la ciudadana LUISA INDIRA PÉREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.324.723, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.041, actuando en su carácter de Sindico Procurado Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y las abogadas Nurbys Karelys Lázaro Romero, Nay Cristina Blanco Díaz y Marianela Millán Rodríguez, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.902, 174.643, y 27.295 respectivamente, consignaron escrito de informe, así como también expediente administrativo constante de cuatrocientos veintitrés (423) folios útiles.

En fecha 07 de abril de 2025, los abogados Alejandro Pacheco Ramos, Ruben Dario Albornoz y Luis Manuel Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 100.618, 124.596 y 95.600 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A, mediante escrito consignaron copia simple del expediente N° 11082-2025, nomenclatura del Tribunal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la inspección judicial extra litem.
En fecha 09 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordeno abrir pieza separada denominada “CUADERNO DE MEDIDA”. En esta misma fecha, se ordeno apertura de pieza separada denominada “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”.
En fecha 09 de abril de 2025 el Tribunal deja constancia de haberse vencido el lapso para la presentación de los Informes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se fija la audiencia oral para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 25 de abril de 2025, se celebra la Audiencia Oral fijada en fecha 09 de abril de 2025, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 28 de abril de 2025, la abogada Marianela Millan Rodriguez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante diligencia expuso “…me opongo a la admisión como prueba documental, de la inspección judicial extra litem consignada por la parte actora puesto con su demanda, por cuanto no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido IMPUGNO la indicada documental, y no la acepto en los términos indicados en la norma procesal citada…”. En esta misma fecha, la mencionada abogada en su carácter de representante judicial de la parte accionada, expuso mediante diligencia “…también indico a este Tribunal que la inspección extra litem que fue consignada por en este expediente en fecha 07 de abril de 2025 mediante escrito que cursa agregado a los folios del noventa y uno (91) al noventa y tres (93), fue realizada con posterioridad a la admisión de la demanda que nos ocupa, y debió realizarse conforme a las disposiciones del articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado Superior se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de mayo de 2025, el abogado Luis Fernando Colmenarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.302, actuando en su condición de apoderado judicial de la de la sociedad mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A, mediante escrito expuso la imposibilidad de haber llegado a un acuerdo con la parte demandada asimismo, solicito la práctica de una inspección judicial mediante auto de mejor proveer. En esta misma fecha, el mencionado ciudadano mediante diligencia impugno las documentales promovidas por la parte accionada en fecha 25 de abril de 2025, en copias simples.
En fecha 02 de mayo de 2025, mediante diligencia el abogado Luis Fernando Colmenarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.302, actuando en su condición de apoderado judicial de la de la sociedad mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A, consigno documento en original del expediente N° 11082-2025, nomenclatura del Tribunal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la inspección judicial extra litem.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte Demandante:
En primer lugar alega el accionante, que: “Habiendo tenido conocimiento del estado de abandono en que se encontraba El denominado "Parque Recreacional Los Mangos", ubicado en la Urbanización Los Mangos, Av. 110 (Circunvalación Oeste) entre Av. 112 (Paseo Cuatricentenario) y calle 119-B (Circunvalación Norte), de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, y considerando que dicho espacio público de propiedad municipal reunía las condiciones idóneas para establecer El centro deportivo propusto, los representantes legales de GREEN PADEL CLUB, C.A., procedieron a presentar ante la Alcaldía del Municipio Valencia, una solicitud de suscripción de un Contrato de Comodato sobre dicho lote de terreno. Una vez cumplidos los trámites legales; previa autorización aprobada por El Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, mediante acuerdo N° 089-2023, publicado en la Gaceta Municipal de Valencia N° 23/9182 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2023, El entonces Alcalde del Municipio Valencia, Julio Fuenmayor, celebro Contrato de Comodato con la sociedad mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A., antes identificada, por un periodo de quince (15) años; según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2024, bajo El número 12, folios 1 al 7, protocolo 1, tomo 23; en El cual se establecieron las obligaciones entre El comodante y La comodataria, iniciándose para esa fecha el desarrollo de un complejo deportivo municipal con inversión pública y privada, denominada Parque Recreacional Simón Bolívar, dentro del cual se comenzó a edificar El Complejo Green Padel Sport, ejecutado íntegramente por la sociedad mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A.”
Que: “El desarrollo del complejo Green Padel Sport se inició a finales de febrero de 2024, integrado por siete (7) canchas de Padel (distribuidas en cinco (5) techadas y dos (2) sin techar), construidas con los más altos estándares de calidad, con iluminación adecuada para poder jugar en horarios nocturnos y con una superficie de juego de última generación, cumpliendo GREEN PADEL CLUB, C.A. con todas las normativas de importación y nacionalización, así como su instalación, envió tanto marítimo como terrestres, ejecutándose también la construcción de las losas, arenas, cuatro (4) gradas para espectadores, baños con cambiadores y duchas, cuarto de servicio de bombas y sistema hidroneumático, con expresión de conceptos y sus costos, cancelados íntegramente por la sociedad de comercio GREEN PADEL CLUB, C.A.; Y cuyos soportes se encuentran totalmente documentados.”.
Que: “En vista de la amplitud del terreno otorgado en comodato, y que el proyecto aprobado por el Municipio incluía el desarrollo de un área comercial, los representantes legales de la empresa solicitaron a otra empresa representada por la ciudadana RUBY CAROLINA BUSTILLOS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-16.401.411, de este domicilio, un aporte en calidad de préstamo, el cual se encuentra documentado en un contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes, cuyo monto también se encuentra sustentado; ingresos que se utilizaron para llevar a cabo la segunda fase del proyecto, compuesto por la edificación de nueve (9) locales comerciales, cuyo desarrollo incluyó desde diseño, movimiento de tierra, relleno, topógrafos, arquitectos, ingenieros civiles, estacionamiento, caminerías, planta eléctrica con su cuarto, toda la acometida eléctrica y de agua, así como servicios, vidrios, proyectos sanitarios, así como el resto de los detalles que conlleva la ejecución de la obra civil.”
Que: “Estos espacios están integrados por un local comercial para área de gimnasio de crossfit (Green Program), cuatro (4) locales comerciales destinados a la venta de comida variada, distribuidos de la siguiente manera uno a perro calientes y donas (Mr. Doggy), otro a sushi y poke (La Calceta Roll), Hamburguesas, chichen pops (Burguerland) y El Café Restaurante-Bar (Samanea Sport), y cuatro mini locales distribuidos así: un mini local para venta de equipos e implementos deportivos de Padel (The Padel House), un mini local para venta de ropa deportiva (Upper), un mini local para venta de helados, golosinas, confitería, café (Amarena), y un mini local para venta de acai, proteínas, té, dulces saludables (Amazonia Real Food).”
Que: “Después de diez (10) meses de trabajo en ejecución de obras y cuando nos encontrábamos próximos a inaugurar El Complejo Green Padel Sport, el Alcalde de Valencia para ese momento, Economista Julio Fuenmayor, presentó su renuncia al cargo, siendo designada como alcaldesa encargada la ciudadana Dina Castillo. A partir de ese momento, recibimos una visita del nuevo Director de FUNVAL, ciudadano Wilmen Morey, ente municipal encargado del desarrollo y supervisión de la obra, quien nos solicitó toda la documentación legal que acreditaba nuestra posesión del espacio otorgado en comodato, la cual fue entregada a la Consultora Jurídica de ese instituto la Abogada Nilda Beratio; quienes quedaron en contactarnos para los siguientes pasos para la conclusión del complejo. Sin embargo, el día 30 de diciembre de 2024 fuimos sorprendidos por la decisión de prohibir la entrada al complejo a los representantes de la comodataria GREEN PADEL CLUB, C.A., solicitándonos adicionalmente la entrega de las llaves de los locales y todos los espacios cerrados, esta información fue indicada por el personal de vigilancia dispuesto por la Alcaldía de Valencia; sin que hasta la fecha hayamos recibido ninguna notificación formal, pero hemos sido impedidos de hecho de ejercer la posesión de este espacio que nos fue otorgado legalmente por El Municipio bajo la figura de comodato.”
Que: “Es importante, indicar que La Alcaldía del Municipio Valencia, cambio el nombre del Complejo deportivo a "PADELAND", y promociona un evento deportivo desde el día 27 de Marzo al 01 de Abril del presente año, sin la autorización de la compañía demandante, y se promociona por Instagram a través de la cuenta @padelfestvzla.”.
Finalmente señala que: “(…omissis…) 2.- Que se ACUERDE el amparo cautelar requerido con el propósito que se SUSPENDAN las vías de hecho realizadas por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de restablecer los derechos constitucionales violentados en perjuicio de la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A, asimismo en desarrollo del mandamiento de amparo, se prohíba el ingreso y uso de las instalaciones por parte de cualquier persona distinta a la comodataria.
3.- Que en la definitiva, se declare CON LUGAR el presente demanda por vía de hecho y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica anterior, permitiendo a GREEN PADEL CLUB, C.A. el acceso y uso de las instalaciones.
4.- Se ordene a la Alcaldía del municipio Valencia, a retirar toda la publicidad y promoción del evento deportivo pautado para el día 27 de marzo del presente año. (…)”.
Alegatos de la parte Demandada:

La representación judicial de la Alcaldía Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, inicia sus argumentaciones, indicando que: “PRIMERO: En atención a la revisión efectuada del contrato de comodato que suscribió el Municipio Valencia del Estado Carabobo con la sociedad mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A., sobre un inmueble del Municipio ubicado en la Urbanización Los Mangos, Av 110 (Circunvalación Oeste) Nro. Cívico 116-260, Parroquia San José del Municipio Valencia, la Máxima Autoridad Municipal, Alcaldesa (Encargada) Dina Andreina Castillo Ortega, dirigió comunicación a la Directora de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, el 10 de febrero de 2025, en la cual observó entre otras cosas que, el referido contrato estaría próximo a cumplir un año de su suscripción el 23 de febrero, con la finalidad de realizar una evaluación y comprobación de la correcta ejecución tanto a nivel administrativo y de los procedimientos correspondientes. En esa comunicación solicitó la remisión del expediente donde reposa la documentación con la permisología que PADEL CLUB, C.A. había consignado, en estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza Sobre el Plan de Desarrollo Urbano Lo de la Parroquia San José del Municipio Valencia. Finalmente requirió a la indicada Dirección Municipal, una inspección ocular para verificar el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato. Esta solicitud está contenida en el oficio DA-030-A-2025 del 10 de febrero de 20025, y fue recibido en la misma fecha en la Dirección de Control Urbano.”
Que: “SEGUNDO: En fecha 11 de febrero de 2025, mediante oficio Nro. DCU-0034/2025 de esa misma fecha, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, en respuesta a la solicitud de la máxima autoridad Municipal preidentificada en el numeral previo, expuso que se realizó una inspección ocular y se evidenció que en el sitio indicado, existe una construcción sin los permisos requeridos de acuerdo a la Ordenanza que rige la materia. También determinó que no existe ningún expediente en físico con permisología aprobada referido a un proyecto de obra de Centro Recreativo y Deportivo, ni existe alguna petición al respecto ni informe de inspección.”
Que: “TERCERO: Seguidamente, la Alcaldesa (Encargada) del Municipio Valencia, dictó auto de apertura el mismo 11 de febrero de 2025, del procedimiento administrativo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO suscrito entre el Municipio y la Sociedad Mercantil GREEN PADEL, C.A., dando inicio al procedimiento en el expediente 001-2025 que ordenó formar con toda la tramitación a que dé lugar. Igualmente ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil GREEN PADEL, C.A., para que compareciera a través de sus representantes u órganos de actuación, dentro de los 10 días habiles siguientes a su notificación, a exponer y alegar sus pruebas de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente, designó a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Valencia para la instrucción y sustanciación del expediente indicado, oficiándole lo mencionado mediante comunicación Nro. DA-0032 A-2025 del 11 de febrero de 2025.”
Que: “CUARTO: La funcionaria instructora, agregó al expediente indicado las actuaciones anteriormente reflejadas, junto con la documentación de la sociedad mercantil a notificar, el contrato de comodato, el Acuerdo del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia Nro. 089-2023 del 28 de septiembre de 2023, por el cual se aprobó y autorizó al Alcalde de Valencia a suscribir tal contrato. Se agregaron además otras actuaciones realizadas por la funcionaria instructora del expediente.”
Que: “QUINTO. En fecha 13 de febrero de 2025, se hizo constar la imposibilidad de practicar la notificación ordenada y, posteriormente, el 06 de marzo de 2025, la funcionaria instructora determinó realizar la notificación mediante Cartel, según lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y agregó otros instrumentos al expediente. Se libró el cartel indicado para proceder a su publicación. En fecha 10 de marzo de 2025, se agregó al expediente, el cartel de notificación publicado en el Diario Notitarde en su edición del 09 de marzo de 2025.”.
Que: “SEXTO: En fecha 19 de marzo de 2025, los abogados RUBY CAROLINA BUSTILLOS CHÁVEZ, y LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, consignaron poder de GREEN PADEL CLUB, C.A., el cual fue agregado al expediente, carácter que tambien detentan en esta causa. Igualmente, el 26 de marzo de 2025, los abogados ALEJANDRO PACHECO RAMOS y LUIS MANUEL ACEVEDO, consignaron nuevamente una copia del indicado poder de la Sociedad Mercantil involucrada en ese procedimiento administrativo.”.
Que: “SÉPTIMO: En fecha 31 de marzo de 2025, los abogados ALEJANDRO PACHECO RAMOS, RUBÉN DARÍO ALBORNOZ y LUIS MANUEL ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.369.354, V-12.073.116 y V-10.353.226, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.618, 124.596 y 95.600 en ese mismo orden, actuando como apoderados de la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo el 09 de junio de 2023, bajo el número 2, Tomo 588-A, según poder otorgado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 07 de marzo de 2025, el cual quedó anotado bajo el número 26, Tomo 7, folios 75 al 77 de sus Libros de Autenticaciones, en su condición de comodataria del inmueble denominado "Parque Recreacional Los Mangos", comparecieron ante la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Valencia, y consignaron escrito (…)”.
Que: “…En ese mismo escrito, los mencionados profesionales del derecho expresaron ante la autoridad administrativa que sustancia el expediente administrativo que el día 30 de diciembre de 2024, "...un personal de vigilancia dispuesto por la Alcaldía de Valencia, indicó la decisión unilateral sin procedimiento ni notificación previa de prohibir la entrada al complejo a los representantes de la comodataria GREEN PADEL CLUB, C.A., solicitando adicionalmente la entrega de las llaves de los locales y todos los espacios cerrado...". En esa actuación presentaron alegatos de defensa y consignaron las pruebas que estimaron necesarias y finalmente, pidieron a la Alcaldía del Municipio Valencia la admisión de su escrito de alegatos y de los medios probatorios allí contenidos y dar por terminado el procedimiento administrativo indicado y en consecuencia"... se abstenga de realizar actos que perturben el libre ejercicio de los derechos derivados del Contrato de Comodato otorgado por el mismo así como el desarrollo de las actividades aprobadas por el Consejo Municipal de Valencia, en representación del Pueblo Soberano de Carabobo, estando a disposición de acudir al Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo a fines de consignar todo lo que sea requerido y de ajustar la actuación al orden legal y tributario del ente municipal". Los mismos profesionales del derecho antes identificados, suscribieron una diligencia presentada ante la autoridad administrativa sustanciadora en la cual consignaron el indicado escrito de alegatos y pruebas, en la misma fecha antes anotada, y la funcionaria sustanciadora mediante auto del mismo 31 de marzo de 2025, insertó tales recaudos en el expediente.
Finalmente solicita: “Todas estas actuaciones están contenidas en el expediente administrativo llevado en la actualidad en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Valencia, por designación de la Alcaldesa del Municipio y reflejan las actuaciones realizadas por la administración Municipal y por la Sociedad Mercantil antes identificada hasta la presente fecha en relación con el caso planteado en esta causa judicial. (…)”.
-III-
C O M P E T E N C I A
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente vía de hecho. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”

Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una Vía de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada contra la Alcaldía del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, siendo que la misma, es una institución pública, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades a las que alude el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a las norma antes indicada, se evidencia que en el caso de autos, se ha interpuesto una demanda por Vía de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, entre la sociedad mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A y la Alcaldía Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo y, por cuanto la referida entidad se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene competencia y según los límites del articulo 7 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a establecer la controversia para la cual debe tomarse en consideración la forma en la que el demandado presento informe a la demanda; así pues, el demandante esgrime; que el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO celebró contrato bajo la figura de comodato con la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2024, bale Nro. 12, protocolo 1, tomo 23, consistente en el desarrollo de un complejo deportivo municipal, dentro del cual se edifico el complejo Green Padel Sport, siendo sorprendidos el día 30 de diciembre de 2024, por el personal de vigilancia dispuesto por la Alcaldía del municipio Valencia, según los dichos del demandante, quienes le prohibieron la entrada al complejo deportivo. Por su parte el municipio Valencia del estado Carabobo alega que existe un procedimiento administrativo vigente con respecto a la relación contractual entre dicha alcaldía y la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A., procedimiento que tiene como finalidad, según lo alegado por el demandado, la evaluación y comprobación de la correcta ejecución del comodato, asimismo, fundamenta el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que no existe prueba fehaciente de que los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2024, en el complejo deportivo, sean atribuidos a actuaciones realizadas por la alcaldía de Valencia.

-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por la parte demandante:
En la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante promovió las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, siendo las siguientes:
1. Copia simple, Contrato de Comodato, celebrado entre la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A. y el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2024, bale Nro. 12, protocolo 1, tomo 23. Marcada con la letra “A”, el cual riela del folio doce (12) al folio diecisiete (17) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia simple, Acuerdo N° 089-2023, Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria de Valencia bajo el N° 23/9182, en fecha 28 de septiembre de 2023. Marcada con la letra “B”, el cual riela del folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21) del presente expediente; con respecto a la prueba promovida, este Sentenciador observa, que la parte demandante enuncia en el escrito de demanda que dicha prueba corresponde al Acuerdo N° 089-2023, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria de Valencia bajo el N° 23/9182, en fecha 28 de septiembre de 2023, sin embargo, de la revisión exhaustiva al anexo contenido en el folio 13 al 21, este jurisdicente evidencia que el documento aportado no corresponde al acuerdo enunciado por la parte demandante, sino a la copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria de Valencia, N° 21/8484, de fecha 06 de diciembre de 2021, pese a dicha inconsistencia en la denominación de la prueba, quien suscribe no encuentra que el documento aportado guarde correlación con el medio probatorio enunciado, ni resulta pertinente, conducente, ni útil, para los fines del presente juicio, razón por la cual se declara inadmisible el mismo.
Ahora bien, en cuanto a la promoción de prueba por parte del accionante referente a la copia simple de la Inspección Judicial, contenido en el expediente N° 11082-2025, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, realizada en fecha 02 de abril de 2025, en la dirección Parque Recreacional Los Mangos, ubicado en la urbanización los mangos, avenida 110, entre avenida 112 (paseo cuatricentenario) y calle 119-B, de la Parroquia San José, municipio Valencia, del estado Carabobo; y vista la diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2025, por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se opuso e impugnó la prueba antes mencionada bajo los términos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a pronunciarse en los siguientes términos:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…).” (Negritas de este Tribunal).

En relación con el artículo antes transcrito, La Sala Político-Administrativa, por decisión Nº 01045, de fecha 9 de julio de 2003, ha señalado:

“...Omissis...
(El) alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:
(...) Omissis
Las copias o reproducciones, fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.” (…).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones. (Caso: Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso)” (Negritas de este Juzgado).
De lo antes expuesto, constata este Juzgado que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es conforme a la sentencia parcialmente transcrita y como así también se evidencia del citado artículo 429 dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo.
Ahora bien, en el presente asunto, observa este Juzgado que la misma fue interpuesta en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, y cumpliendo con lo dispuesto en la norma al formular su negativa a la presente prueba, es por lo que este sentenciador se ve forzado a desechar la misma por no cumplir con los términos establecidos en el artículo 429 eiusdem. Así se declara.
Por la parte demandada:
En la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada promovió escrito de pruebas, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, siendo las siguientes:
1. Copia simple, Contrato de arrendamiento, celebro entre la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A. y la ciudadana RUBY CAROLINA BUSTILLOS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.401.411, en fecha 01 de septiembre de 2024. Marcada con la letra “A”, el cual riela del folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento ochenta y dos (182) del presente expediente.
2. Copia simple, Contrato de arrendamiento, celebro entre la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A. y la Sociedad de Comercio INVERSIONES DAMALO, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2024. Marcada con la letra “B”, el cual riela del folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento noventa (190) del presente expediente.
3. Copia simple, Contrato de arrendamiento, celebro entre la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A. y la ciudadana FRANCYS KATHERINA MIOZZI PELUSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.756.979, en fecha 02 de septiembre de 2024. Marcada con la letra “C”, el cual riela del folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y siete (197) del presente expediente.
4. Copia simple, Contrato de arrendamiento, celebro entre la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A. y la ciudadana ANABELLA ARRIAGA OLAVARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.216.317, en fecha 01 de septiembre de 2024. Marcada con la letra “D”, el cual riela del folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos cuatro (200) del presente expediente.
5. Copia simple, Contrato de arrendamiento, celebro entre la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A. y la ciudadana MAGDA KATIUSKA MARERI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.180.973, en fecha 01 de septiembre de 2024. Marcada con la letra “E”, el cual riela del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos once (211) del presente expediente.
6. Copia simple, Contrato de arrendamiento, celebro entre la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A. y la ciudadana PATRICIA DANIELA GUINAND RAFASCHIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.501.575, en fecha 01 de septiembre de 2024. Marcada con la letra “F”, el cual riela del folio doscientos doce (212) al folio doscientos dieciocho (218) del presente expediente.
7. Copia simple, Contrato de arrendamiento, celebro entre la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A. y la ciudadana KARINA NATALY OLLARVA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.083.943, en fecha 01 de septiembre de 2024. Marcada con la letra “G”, el cual riela del folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veinticinco (225) del presente expediente.
8. Copia simple, Contrato de arrendamiento, celebro entre la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A. y la Sociedad de Comercio JLB MARKET, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2024. Marcada con la letra “H”, el cual riela del folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos treinta y dos (232) del presente expediente.
Así pues, siendo el momento en el que este Tribunal Superior debe pasar a pronunciarse sobre el valor probatorio de documentales promovidas por la parte accionada; y vista la diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2025, por uno de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A, parte accionante mediante la cual impugnó la prueba antes mencionada bajo los términos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a pronunciarse en los siguientes términos:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…).” (Negritas de este Tribunal).

En relación con el artículo antes transcrito, La Sala Político-Administrativa, por decisión Nº 01045, de fecha 9 de julio de 2003, ha señalado:

“...Omissis...
(El) alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:
(...) Omissis
Las copias o reproducciones, fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.” (…).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones. (Caso: Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso)” (Negritas de este Juzgado).
De lo antes expuesto, constata este Juzgado que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es conforme a la sentencia parcialmente transcrita y como así también se evidencia del citado artículo 429 dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo.
Ahora bien, en el presente asunto, observa este Juzgado que la misma fue interpuesta en la oportunidad correspondiente por la parte demandante, y cumpliendo con lo dispuesto en la norma al formular su negativa a la presente prueba, es por lo que este sentenciador se ve forzado a desechar la misma por no cumplir con los términos establecidos en el artículo 429 eiusdem. Así se declara.
-VI-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que la presente demanda por Vías de Hecho fue interpuesta conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
De la solicitud de Inspección Judicial
Visto que en fecha 02 de mayo de 2025, el abogado Luis Fernando Colmenarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.302, actuando en su condición de apoderado judicial de la de la sociedad mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A, mediante escrito expuso “…acuerde mediante auto para mejor proveer, (…) y se practique una inspección judicial antes de dictar sentencia…”.
Para decidir, este Tribunal debe atender a lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 401. Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1°. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2°. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3°. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4°. Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5°. Que se practique experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informe.“.
De acuerdo a lo previsto en el artículo transcrito, los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto.
Ahora bien, por cuanto el auto para mejor proveer puede ser dictado por el juez de oficio cuando este le quede duda al momento de dictar pronunciamiento sobre el fondo del asunto; en el caso de marras se observa que lo solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A, es la de practicar una inspección judicial la cual ya ha sido realizada de forma extra litem, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en fecha 02 de abril de 2025, es por lo que este sentenciador además se ve forzado a negar su pedimento y pasar a decidir sobre el fondo de la controversia planteada, se observa que la parte actora pretende promover una prueba fuera del lapso establecido para la promoción de las mismas. Y así se decide.

En tal sentido, es necesario mencionar que cuando se verifican actuaciones materiales que no se encuentren precedidas por un acto administrativo y que tengan tendencia de afectar derechos legítimos, directos, subjetivos y particulares, surge la presunción de la ocurrencia de vías de hecho, tal y como sucede con el caso de marras cuando el accionante manifiesta que: “(…) el día 30 de diciembre de 2024 fuimos sorprendidos por la decisión de prohibir la entrada al complejo a los representantes de la comodataria GREEN PADEL CLUB, C.A., solicitándonos adicionalmente la entrega de las llaves de los locales y todos los espacios cerrados, esta información fue indicada por el personal de vigilancia dispuesto por la Alcaldía de Valencia; sin que hasta la fecha hayamos recibido ninguna notificación formal, pero hemos sido impedidos de hecho de ejercer la posesión de este espacio que nos fue otorgado legalmente por El Municipio bajo la figura de comodato. (…)”
En base a tales señalamientos, este Sentenciador debe apuntar que las vías de hecho se configuran cuando la Administración realiza actuaciones materiales que no se encuentran respaldadas o justificadas en un en un Acto Administrativo previo que le otorgue legitimidad y en consecuencia, se produce una afectación en la esfera de los derechos del administrado; razón por la cual, resulta indispensable establecer el alcance conceptual de las Vías de Hecho, para que de este modo, sea posible delimitar los postulados que serán desarrollados mediante la presente decisión.
En razón de ello, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, el autor Eloy Lares Martínez, en su obra Manual de Derecho Administrativo XIII Edición, pág. 256-259, menciona que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.
Entendido lo anterior, es preciso establecer que la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.
Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.
En este sentido, nuevamente el autor Eloy Lares Martínez, en su obra Manual de Derecho Administrativo XIII Edición, pág. 260, manifiesta que el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.
De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:
“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados (…)”

Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aun en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden en su hacer, emanar actos - actuaciones materiales - es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés (…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquedeprocédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de titulo jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres (03) modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones, atribuciones y competencias. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos, una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.
De esta manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de noviembre de 2011, con ponencia del Juez Enrique Sánchez, dictó sentencia en el Expediente Nº AP42-O-2009-000116, caso Sociedad Mercantil Alloys Metals, C.A vs CVG-Industrias Venezolana De Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), estableciendo lo siguiente:
En ese sentido, por medio de decisiones de este mismo Órgano Jurisdiccional, se ha dicho que se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, caso: Thais Yulimar Parra) (Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión)
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
De esta manera, se concluye que cualquier actividad desplegada por la Administración Pública que atente contra los derechos fundamentales de los administrados constituye una trasgresión que debe ser subsanada mediante la emisión de decisiones judiciales que restituyan el orden jurídico infringido de tal forma, que la reparación del daño ocasionado permita al afectado hacer uso de su derecho como si tal afectación jamás se hubiera producido y en razón de ello, quien aquí decide procede a conocer el fondo de la controversia lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por las partes, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
De este modo, es preciso indicar que el accionante en la oportunidad de la Audiencia Oral, señaló que: “(…)posteriormente sin que mediara acto administrativo alguno el 30/12/2024 los representantes de nuestra patrocinada fueron informados por funcionarios policiales de la policía municipal de valencia que no podían acceder a las instalaciones sin indicación alguna de quien emitiera dicha orden ante tales vías de hecho se intento la demanda con el amparo cautelar que hoy nos ocupa (…)” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la representación judicial la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, manifestó en la oportunidad en la celebración de la Audiencia Oral en fecha 25 de abril de 2025, lo siguiente: “(…)hay un aspecto que pensamos cada vez queda más claro y es que no hay prueba de los hechos denunciados como una vía de hecho y observara el tribunal que en el expediente no hay ningún elemento que conduzca a la demostración de que la alcaldía de valencia el 30/12/2024 haya impedido de alguna manera el acceso al inmueble objeto del comodato (…)”(Negrillas añadidas por este Tribunal). Asimismo indico que: “(…) cabe resaltar ciudadano juez que no cabe duda en el caso que nos ocupa que lo indicado o que presuntamente constituye la vía de hecho en todo momento ha sido atribuido a la alcaldía de valencia y es precisamente eso lo que no encuentra prueba en este caso se observa de las actas que conforman el expediente y de la misma inspección extralitem promovida por la parte actora que el inmueble se encuentra bajo un resguardo de una institución distinta a la alcaldía de valencia por lo que queda claro que no se le pueden imputar esos hechos a nuestra representada (…)” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
De este modo, quien aquí juzga pasa a señalar el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala Político-Administrativa en cuanto a que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 183).
De modo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En este orden de ideas se aprecia, que según la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a su representada se le atribuye la presunción de haber constituido una presunta vía de hecho de lo que no encuentra prueba en este caso ya que de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el inmueble se encuentra bajo reguardo de una institución distinta a la alcaldía de valencia.
Ahora bien, respecto a lo antes mencionado es menester aludir a lo manifestado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A, en la Audiencia Oral celebrada en este Juzgado en fecha 25 de abril de 2025, en cuanto a que: “(…) debo evidenciar que el inmueble se encuentra bajo un supuesto resguardo de la policía municipal de valencia (…)”. Asimismo, manifestó que: “(…) restituya el derecho de posesión pacifica del inmueble que deviene legalmente del contrato de comodato vigente y que ha sido perturbada por vías de hecho por funcionarios de la policía (…)”. (Negrilla Y Subrayado añadidas por este Tribunal)
En razón de ello, y por cuanto la parte actora indicó en el libelo que iba contra las actuaciones materiales a través de la vía de hecho ejercida por funcionarios adscritos a la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, siendo verificado que no fue así a través de lo aseverado por sus propios dichos en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de abril de 2025, pues tal representación judicial manifestó que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra en resguardo de funcionarios policiales de la policía municipal de valencia del estado Carabobo, siendo este un instituto autónomo que goza de personalidad jurídica propia. En tal sentido, es un hecho claro, evidente e inequívoco que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y el INSTITUTO AUTOMO DE LA POLICÍA DE VALENCIA, son dos entidades distintas, constituidas bajo la figura de entes públicos, con personalidad jurídica autónomas y por ende, con patrimonio y personalidad jurídica propia e independiente. En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo concluye la procedencia en la falta de cualidad por parte de la Alcaldía Del Municipio De Valencia Del Estado Carabobo para sostener el presente juicio. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por Vía de Hecho conjuntamente con Amparo Cautelar incoada por la ciudadana ANDREA VICTORIA MORENO ASCANI, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.763.176, actuando como representante legal y accionista de la sociedad mercantil GREEN PADEL CLUB, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2023, bajo el Nro. 2, Tomo 588-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-503922958, debidamente asistida por los abogados Alejandro Pacheco Ramos, Rubén Darío Albornoz y Luis Manuel Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.618, 124.596 y 95.600, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por presuntas actuaciones materiales realizadas a partir del día 30 de diciembre de 2024 que lesionan la esfera de derechos del accionante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIBNY BALLESTEROS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LIBNY BALLESTEROS

Exp. Nro. 17.047
CABA/LPBP/AE