JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, diecinueve (19) de Mayo de 2025
Años: 215° y 166°

Expediente Nº 16.975
PARTE ACCIONANTE: DIAZ CEBALLOS RAFAEL SANTIAGO
PARTE ACCIONADA: FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha ocho (08) de julio de 2024, por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.794.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.085, contra la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha nueve (09) de julio de 2024, se le dio entrada bajo el N° 16.975 y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de julio de 2024, este Juzgado Superior dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaro: “(…omissis…) inadmisible por ininteligible la acción de amparo constitucional (…omissis…)”
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, mediante diligencia compareció el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, antes identificado, y apelo de la decisión de fecha quince (15) de julio de 2024.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, mediante auto este Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación y se ordenó remitir a la URDD de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto sentencia, mediante la cual declaro:
“(…omissis…) SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN, que fuere ejercida, por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 279.085, contra la sentencia pronunciada, en fecha 15 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia territorial en la Circunscripción Judicial de los estados Cojedes y Yaracuy.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia pronunciada, en fecha 15 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia territorial en la Circunscripción Judicial de los estados Cojedes y Yaracuy, en la que resultó declarado inadmisible por ininteligible el amparo constitucional que fuere incoado por el abogado Rafael Santiago Días Ceballos contra la Fiscalía Superior con competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado a quo que proceda; en ajuste al estándar de juridicidad imperante para el trámite procesal del amparo constitucional venezolano, y conforme al sistema constitucional de coberturas y protecciones; a dictar el despacho saneador instituido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de asegurar la integridad de la Constitución y la protección de los derechos e intereses fundamentales del presunto agraviado (…omissis…)”
En fecha once (11) de abril de 2025, se dio por recibida la presente causa proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal Superior Estadal pasa a dar cumplimiento a lo ordenado, en los siguientes términos:
-II-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) en cuanto al derecho que me asiste para interponer los recursos que el ciudadano fiscal superior del estado Carabobo quebranto de forma flagrante en fecha 28/06/2024 fecha en que comparecí y por orden del ciudadano fiscal superior del estado Carabobo las personas encargadas de la de la seguridad del edificio sede principal del ministerio público me retuvieron dos horas en la puerta para entrar al edificio y esperar otras dos horas consuetudinarias en la fiscalía superior del ministerio público; veía al ciudadano fiscal pasar con su sequito de escoltas sin ni siquiera preguntar porque esta gente espera tanto aquí, luego cuando finalmente me llaman a consignar el documento el ciudadano fiscal le dijo a la ciudadana que desempeña funciones como secretaria que no me recibiera el documento y que fuera donde quisiera ir que el estaba bien apadrinado al no obtener la justicia solicitada y derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad; seguridad jurídica- convenio multilateral este suscrito y ratificado por las autoridades del estado venezolano con la ONU; en un ejercicio que infiero que el ciudadano fiscal interpreto como arrastrado.; siendo en realidad un ejercicio excesivo de tolerancia- solicite audiencia mediante hoja de audiencia al ciudadano fiscal y este salió con su sequito de escoltas prodigándome su despectiva mirada (…)”.
Aduce que: “(…) se evidencia el profundo sinigual menosprecio y segregación discriminatoria que le prodigan al pueblo; y no me concedió la audiencia solicitad, motivo por lo cual no me ha dejado otra alternativa el ciudadano fiscal que comparecer ante esta jurisdicción contencioso administrativa en solicitud de amparo constitucional a mis derechos constitucionales lesionados y muy especialmente solicito le sean aplicados al ciudadano fiscal superior del estado Carabobo los efectos contenidos en el artículo 51 del texto fundamental. (…)”.
Menciona que: “(…) promuevo elementos de convicción del siguiente tenor PRIMERO: consigno marcado con letra “A” incidencia de recusación que intenté consignar ante el despacho del fiscal superior aquí recusado y no me fue recibida en el expediente MP: 195940-2019 Con lo que pruebo lesión flagrante a mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 02; 19; 23; 26; 27; 49; Y 51 Del texto fundamental al rehusar recibirme la incidencia de recusación. SEGUNDO: Consigno marcada con letra “B” Incidencia de recusación en el caso del expediente MP: 65610-2020 que no fue recibida por el ciudadano fiscal con lo que pruebo la violación flagrante a mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho de petición; debido proceso; ejercicio de los derechos humanos en términos de progresividad; estado democrático de derecho y de justicia; seguridad jurídica; con lo que lesiono los derechos constitucionales que me confiere el texto fundamental (…)”•
Expone que: “(…) Por considerar que las decisiones del ciudadano fiscal superior de conculcar mi derecho de petición; al poner en riesgo 13 millones de dólares en litigio en el expediente 16269 Que cursa ante el juzgado superior civil segundo del estado Carabobo enmarcado plenamente en la decisión jurisprudencial numero 1267 Dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, artículo 271 constitucional y en el criterio establecido en doctrina por el gran procesalista italiano (…) solicito sirva a declarar medida cautelar (…)”.
Finalmente alega que: “(…) Conforme a lo expuesto en hechos, derechos y fundamentación doctrinarias, que solicito como en efecto procedo a solicitar en los siguientes términos: PRIMERO: solicito sírvase declarase competente para conocer o inhibirse de existir algún impedimento legal para tal menester. SEGUNDO: solicito sírvase admitir sustanciar y decidir HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de amparo cautelar. TERCERO: enmarcado plenamente en la jurisprudencia 1267 Dictada por la sala constitucional solicito sírvase decretar medida cautelar de aseguramiento de bienes del accionando y su interpuesta persona (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, invocando el derecho constitucional consagrado en los artículos 27 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Juzgador observa que de las actas que rielan insertas en la presente acción, no se evidencia de la narración de los hechos, ni la fundamentación en derecho del caso expuesto por el accionante, e igualmente no se encuentra anexado al presente caso prueba alguna del conflicto planteado o situación jurídica infringida.
Bajo este orden de ideas, este Tribunal observa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el Juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, y de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.
Ahora bien, los numeral 4 y 5 de la norma antes mencionada exige que el accionante indique el señalamiento del derecho o garantía constitucional violentada y la narración de los hechos, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y el numeral 6 del mismo artículo requiere que exista suficiente señalamiento de la situación jurídica infringida.
En tal sentido y por aplicación de los amplios poderes conferidos a los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior acuerda dictar despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Siendo tal pretensión ambigua según lo establecido en el artículo 19 eiusdem, se ordena notificar a la parte actora para que en un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a fundamentar los hechos y el derecho de la presunta violación a las garantías constitucionales, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SE ORDENA notificar a la parte actora para que en un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a fundamentar la presente acción, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ

La Secretaria,


ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/DG