REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 16 de mayo de 2.025
Años: 215º y 166º
Expediente Nro.16.971
Visto el escrito presentado de fecha 28 de abril de 2025, por la abogada ROSMAYRELIS ALEXANDRA MONTENEGRO PICHARDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.850, actuando en su carácter de representante judicial del ESTADO CARABOBO, Parte Querellada.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente este Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…).
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo, en el principio de “comunidad de la prueba” las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En ese sentido, pasa este Juzgador a establecer la controversia para la cual debe tomarse en consideración la forma en la que el demandado de contestación a la demanda; así pues, el querellante esgrime; que en fecha 20 de marzo de 2.024, fue notificado de la Averiguación Administrativa de fecha 14 de marzo de 2.024, mediante el ilegal Procedimiento Abreviado, signada con la nomenclatura alfanumérica N° CPEC-ICAP-0223/2023, Decisión suscrita por: Comisario Jefe (CPEC) José Tomas Palevic Conde, Comisario Jefe (CPEC), Edmundo Rduno, actuando en carácter de miembro principal, suplente y representante del Poder Popular del Concejo Disciplinario del estado Carabobo, donde estiman procedente la aplicación de la medida de DESTITUCION contra el Oficial Jefe RICHARD ALEXANDER BRICEÑO QUINTERO, hoy querellante. Por su parte la Procuraduría del estado Carabobo alega que la averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según la Decisión Nro. CDEC-040-2024, fue aperturado de oficio, en fecha 27 de octubre de 2023, suscrito por la Primer Comisario (CPEC) Luisa J. Lezama S, INSPECTORA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, y se cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo N° CPEC-ICAP-022372023 el cual culminó con la decisión de destitución del querellante mediante ACTO DE DECISION Nro. 040-2024 de fecha 14 de marzo de 2.024.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellada promovió en tiempo hábil las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Se pudo observar en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada, que promovió en tiempo hábil lo siguiente:
CAPITULO I
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
Reproduzco e invoco el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de nuestro representado, EL ESTADO CARABOBO, específicamente el que se señala a continuación:
1. AUTO DE APERTURA por OFICIO de fecha 27 de octubre de 2023, mediante el cual se acuerda iniciar la correspondiente averiguación administrativa del expediente CPEC-ICAP-0223/2023, suscrito por la primer comisario (CPEC) LUISA J. LEZAMA S. Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, la averiguación de carácter Administrativo Disciplinario del ex funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEC) Richard Alexander Briceño Quintero, titular de la cédula de identidad número V- 13.755.683, daño cumplimiento a lo establecido en el Articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los artículos 13 numeral 1° y 13° y 70 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
2. COPIA FOTOSTATICA DEL LIBRO DE NOVEDADES de fechas 16/10/2023, 17/10/2023 y 18/10/2023, perteneciente a la Dirección de Operaciones adscritas al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde se deja constancia de las ausencias del gendarme in comento.
3. ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCION DE PRUEBAS del AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS de fecha 26 de febrero de 2024, suscrito por el Abogado Elvis Moreno y la Primer Comisario (CPEC) Luisa J. Lezama S. Inspector de Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo mediante la cual se informa sobre la apertura del expediente Administrativo Disciplinario signado ICAP-0223/2023, por la presunta comisión de faltas disciplinarias consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con las faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública del funcionamiento policial.
4. NOTIFICACION del AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS de fecha 26 de febrero de 2024, suscrito por el Abogado Elvis Moreno y la Primer Comisario (CPEC) Luisa J. Lezama S. Inspector de Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo.
5. RECIBO DE NOTIFICACION DEL AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS por parte del ex funcionario RICHARD ALEXANDER BRICEÑO QUINTERO de fecha 28 de febrero de 2024.
6. AUTO DE CONSTANCIA DE NOTIFICACION de fecha 28 de febrero de 2024 suscrito por la Inspector Jefe (CPEC) Crane Navas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en el cual se deja constancia que en la misma fecha se le notifico al demandante mediante Auto de Valoración y Determinación de Cargos sobre la Averiguación Administrativa signada con la nomenclatura: ICAP-0223-2023.
7. MEMORANDUM suscrito por la Primer Comisario (CPEC) Luisa J. Lezama S. Inspector de Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, a fin de solicitar al Consejo Disciplinario sea practicado Procedimiento Abreviado al ex funcionario antes mencionado según lo establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento del Derecho con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
8. AUTO DE ASIGNACION DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO suscrito por la Comisario Jefe (CPNB) Raquel V. Quintero P. Vocero del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Carabobo dirigido al Oficial (CPEC) Miguel León, a fin de notificarle que le fue asignado el Expediente Disciplinario N° CPEC-ICAP-0223-2023 del ex funcionario Oficial Jefe (CPEC) Richard Alexander Briceño Quintero para que sustancie todo lo concerniente al caso, hasta culminar la entrega de la decisión.
9. NOTIFICACION DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para un PROCEDIMIENTO ABREVIADO de fecha 01 de marzo de suscrita por la Comisario Jefe (CPNB) Raquel V. Quintero P. Vocero del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Carabobo dirigida al gendarme in comento sobre el expediente N° CPEC-ICAP-0223-2023.
10. RECIBO DE NOTIFICACION DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA por parte del ex funcionario Richard Alexander Briceño Quintero.
11. SOLICITUD de fecha 03 de marzo de 2024 suscrito por la Abg. Maryuri Coromoto Romero Chacón, debidamente inscrita en el Impreabogado bajo el N° 76.727 Defensora Publica del hoy querellante, solicitando diferimiento de Audiencia Oral y Pública del expediente N° CPEC-ICAP-0223-2023 prevista para el día 07/03/2024.
12. AUTO DE DIFERIMIENTO DEAUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de fecha 05 de marzo de 2024, suscrito por el Comisario (CPEC) Sandar Humberto Veloz Aponte, secretario del Consejo Disciplinario Del Estado Carabobo, dejando constancia del diferimiento de Audiencia Oral.
13. NOTIFICACION DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA suscrita por la Comisario Jefe (CPNB) Raquel V. Quintero P. Vocero del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Carabobo dirigida al ex funcionario, con la relación a la Averiguación Administrativa Disciplinaria N° CPEC-ICAP-0223-2023.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, las cuales cursan en el expediente administrativo, éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, una vez que las mismas no han sido impugnadas por la parte querellante, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/VM