JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY. -
Valencia, 16 de mayo del 2025.
Años: 215º y 166º
El presente procedimiento se inició en fecha siete (07) de noviembre de 2024, mediante interposición en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Recurso de Nulidad incoado por la abogada MAYIRET SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.390.127, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, mediante auto este Juzgado Superior admitió como controversia administrativa por vía de hecho el presente recurso y ordenó citar a la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNANDEZ, y notificar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.
En la misma fecha, compareció el ciudadano ANTONIO PEREZ, antes identificado, y mediante diligencia desistió de la acción y del procedimiento llevo en la presente causa.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria y declaro homologado el desistimiento realizado por el ciudadano ANTONIO PEREZ, antes identificado.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí Juzga constató en la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa que en el auto de admisión se estableció: “(…omissis…) vista la controversia administrativa por vía de hecho (…omissis…)”
En este sentido, en la interposición del libelo del presente recurso los demandantes señalan que es una vía de hecho y así fundamentan su acción, ahora bien, verificado el error material al calificar jurídicamente el recurso como una controversia administrativa por vía de hecho; es por lo que considera necesario éste Juzgador aplicar lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde la Sala ha establecido lo siguiente:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto y realizando un minucioso análisis éste Juzgador procura que el ejercicio de su actuación jurisdiccional se desarrolle en pleno apego de la ley adjetiva que regula la materia y a los principios constitucionales como el debido proceso, la justicia gratuita, la imparcialidad, la idoneidad, garantizando así la igualdad entre las partes, motivo por el cual, se trae a colación que la doctrina reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, que establecen el sentido de las reposiciones, las cuales deben ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces debemos examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha nueve (09) de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”
La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, hace forzoso para este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONER la causa al estado de librar nueva admisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en virtud de la voluntad expresada por el ciudadano ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.466.532 de desistir de la presente acción y del procedimiento llevado en la causa signada bajo el Nro. 17.006, y de la sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de diciembre de 2024 donde se declaró homologado el desistimiento presentado, este Juzgador en aras de garantizar la estabilidad del proceso y aplicando lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la validez de la diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024 y la decisión interlocutoria de fecha cinco (05) de diciembre de 2024. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, y por los hechos antes narrados es por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SE REVOCA el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2024.
2. SE ORDENA la Reposición de la causa al estado de que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy dicte el nuevo auto de admisión en la presente demanda por vías de hecho, todo en aras de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
3. RATIFICA la validez de la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2024 consignada por el ciudadano ANTONIO PEREZ VARON, antes identificado, y la decisión interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2024.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
Abg. Libny P. Ballesteros P.
CABA/LPBP/DG
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