JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, doce (12) de mayo del 2025
Años: 214° y 166°
Expediente Nº 16.953
PARTE QUERELLANTE: JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ
Representación Judicial Parte Querellante:
Abg. Franky Villamizar Vargas IPSA N° 78.903
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Representación Judicial Parte Querellada:
Abg. Héctor José Musso Bocaranda IPSA N° 133.749
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha seis (6) de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de abril del 2024 por el ciudadano JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.515.684 debidamente asistido por el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.78.903, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contentivo de la Decisión N° 27-2023, de fecha 29 de enero del 2024, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Querellante:
Que:“(…) en fecha 07 de marzo de 2023 se inicia el procedimiento disciplinario signado con el N° 49.175-23, por ante la Inspectoria Regional de Carabobo en contra de mi persona, y otros compañeros de trabajo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y para el momento de los hechos de comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Carabobo (SENAMECF), ubicado en las instalaciones del Hospital Doctor Enrique Tejera de la ciudad de Valencia estado Carabobo; la Inspectoria Regional Carabobo tuvo conocimiento mediante la denuncia interpuesta por el ciudadano CLEBER DE JESUS PALMA, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.628.577 manifestando que desde hacía un año aproximadamente presentaba un inconveniente laboral con el funcionario MERVIS JOSE CHIRINO (…) por cuanto dicho funcionario no le permitía prestar servicio fúnebre a su empresa funeraria de nombre Padre Nuestro(…)”.
Añade que:“(…)con relación a la declaración de la víctima ciudadano CLEBER DE JESUS PALMA, identificado en autos, señala a mi compañero de trabajo de nombre Melvin, quien lo maltrataba verbalmente y lo corría de las instalaciones del Hospital y que le solicitaba dinero a cambio de entregar el muerto; igualmente señalo que los otros funcionarios incluyéndome no tenían nada que decir. (…)”.
Que:“(…) en la decisión que determino mi destitución y la de otros compañeros, emanado del Consejo Disciplinario, incurrió en el VICIO DE INMOTIVACION, por cuanto de la decisión no se observa que las faltas tipificadas como causales de destitución, antes subrayadas y en negrilla nuestra, con concatenan una de ellas con los hechos que me imputan como una conducta inadecuada, en la parte del capítulo de fundamentación no mencionan el fundamento legal de las faltas; ha sido jurisprudencia consolidad y constante del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, es decir que cada falta tipificada como causal de destitución, no es mencionada cada una con los respectivos hechos que se me señalen que haya incurrido, solamente las enumera pero no las describe en su fundamentación con los presuntos respectivos hechos cometidos. (…)”.
De igual manera arguye:“(…) tanto el órgano instructor, así como el órgano colegiado que tomo la decisión definitiva de mi destitución, no tomo en consideración ciertos medios probatorios, no indago sobre la veracidad de los hechos; ya que se evidencia que en el expediente disciplinario no hay suficientes elementos de convicción que comprometan mi responsabilidad individual; pero si hay elementos probatorios atenuantes a mi persona, tales como testigos que no se mencionan y además que más que testigos presencial y referencial es la ciudadana Directora del SENAMECF Doctora Celia Alfonzo que en su entrevista rendida ante el órgano instructor y ratificada en audiencia celebrada, en donde manifiesta nuestra inocencia en tales hechos (…) por lo que hubo un mal juzgamiento en mi contra, sin elementos de convicción; incurriendo dicho Consejo en un vicio de SILENCIO DE PRUEBA y ERROR DE JUZGAMIENTO. (…)”.
Alega: “(…) violación del principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y que el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 de la LOPA (…) y 89 LOPA (…) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones –alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesado, respetando siempre los derechos de los administrados; tal y como sucedió lo decidido por el Consejo Disciplinario al no considerar mis alegatos y las pruebas cursantes en autos no valorizando su pertinencia, determinando mi destitución. (…)”.
Menciona que: “(…) en el campo especifico del procedimiento administrativo de imparcialidad y objetividad encuentran variadas manifestaciones. Dichas manifestaciones desde la forma como deben quedar organizados los sujetos administrativos que intervienen en el procedimiento, hasta la validez misma del acto que se adopta. El conocimiento de ambas etapas del procedimiento debe estar a cargo de órganos distintos, por lo que no puede coincidir la actividad instructora y decisora en manos de un mismo órgano; ahora en el presente caso sucedió tal vicio de ilegalidad, al dejar la actividad administrativa en su solo órgano, siendo en el presente caso a una persona quien inicia el procedimiento lo tramita y lo decide con propuesta, quedando en evidencia su objetividad e imparcialidad”. Sumando a lo antes expuesto la parte querellante esboza en su escrito libelar que en razón del principio de imparcialidad y pruebas lo siguiente: “Efectivamente el órgano instructor quien da inicio a la investigación y determina mi destitución es quien funge como único testigo en la audiencia celebrada en fecha 27-02-2023. En el presente caso se evidencia en la averiguación disciplinaria del expediente 48.478-20, que no hay experticia ni documentales que puedan configurar en el presunto delito que nos quiera involucrar. (…)”.
Adiciona: “(…) vicio de abuso de poder (…) de acuerdo al modo, lugar y tiempo no tengo que ver con ninguna falta cometida por mi persona, ya mi persona estaba en aquel entonces subordinado a mis superiores, y mi actuación en los hechos acecidos no forme parte del asunto. (…) en relación al Vicio de Error de Juzgamiento en el presente caso al no valorar ninguna prueba que me favorezca, dicho consejo incurre también en el error de juzgamiento tanto del he los hechos como de las pruebas” (…)”
Finalmente solicita que:“(…) por las razones de hecho y de derecho es por lo que procedo a demandar como en efecto demando la “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la decisión contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISION N° 27-2023, DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2023 EMANADO DEL CONSEJO DISICPLINARIO DE LA REGION CENTRAL, DE LA CUAL FUI NOTIFICADO EL DIA 29-01.2024 (…) por último, pido que el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, se sustancie conforme a derecho y sea declarado “CON LUGAR” con todos los pronunciamiento de Justicia y Ley, y me sea REINCORPORADO a mi puesto de trabajo y cancelados todos los salarios y beneficios dejados de percibir desde el momento en que me fue suspendido mi sueldo, así que me sea reconocido la jerarquía que me correspondía al momento del ascenso. En consecuencia de ello solicito sea condenado la parte demandada en costas y costos del proceso, así mismo sea acordada la experticia complementaria del fallo. (…)”.
Alegatos de la Parte Querellada:
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, el abogado HÉCTOR JOSÉ MUSSO BOCARANDA, titular de la cedula de identidad N° V-16.152.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.749, en su carácter de sustituto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Que: “(…)esta representación emite contestación a la querella funcionarial negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por el querellante en su libelo de la demanda y se permite realizar con detalle esta labor en los siguientes términos: en relación a los argumentos expuestos por la parte actora en torno a los supuestos vicios cometidos por parte del órgano emisor, al momento de dictaminar el acto objeto de nulidad; esta representación de la Procuraduría General de la República solicita con el debido respeto el acatamiento, a este honorable tribunal desestime dicho pedimento, puesto que se evidencia en referencia a los antecedentes de la investigación previamente efectuada y sobre la base del análisis de los resultados, que la sustanciación del Procedimiento Disciplinario fue llevada a cabo con estricta observancia, apego y acatamiento al sagrado principio constitucional del Debido Proceso. (…)”.
Menciona que: “(…) el mismo acto administrativo determina finalmente que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario. Por lo que queda claro que huno un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario. En consecuencia aludiendo a la correcta inteligencia que debe darse al postulado principio de globalidad administrativa o exhaustividad de la decisión tal como se refirió con anterioridad, y estimando las circunstancias fácticas del caso en concreto, es palmario que la Administración tomo una decisión con respaldo a medios probatorios que estimo suficientes para comprobar la responsabilidad disciplinaria del querellante, de tal manera que no concurre una omisión o silencio con la suficiente entidad para desvirtuar los cargos acreditados y con ello el contenido esencial del acto que es la consecuencia jurídica expresada en la destitución(…)”.
Que: “(…) si se analiza con detenimiento el acto cuestionado, se logra evidenciar tanto de la fundamentación jurídica de su destitución, como de la adecuación de su conducta con la normativa- la cual ha sido debidamente motivada y dictada legítimamente en garantía de los principios de transparencia, publicidad, participación, objetividad e imparcialidad- tal como se desprende del Acto Administrativo Decisión N° 27-2023, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(CICPC). La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo y sobre la decisión identificada con el N° 27-2023 (…) tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario, en las respectivas actas de entrevistas y en las documentales insertas. Por otra parte, el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el consejo (…) y luego de analizar las causales invocadas, se encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario. (…)”.
Aduce que: “(…) la administración tomo una decisión con respaldo a los medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente, los cuales estimo suficientes para comprobar las imputaciones hechas al funcionario y la responsabilidad disciplinaria del querellante, por incurrir en una conducta antijurídica, por lo que siguió el procedimiento previsto legalmente para imponer la sanción de Destitución, garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, por lo que en el caso en estudio no argumenta absolutamente nada en este sentido, sobre alguna razón de nulidad, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juzgador y declare improcedente dicha solicitud (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.515.684 debidamente asistido por el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.78.903, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contentivo de la Decisión N° 27-2023, de fecha 29 de enero del 2024, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales la Ley ut supra mencionado en el artículo 25 numeral 6 determinó que entre sus competencias:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Corolario a lo anterior, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“(..Omissis…) De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Decisión N° 27-2023de fecha 22 de noviembre del 2023, relacionado con su Destitución al cargo de Detective Agregado adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada institución y el querellante, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Precisado lo anterior, pasa éste Tribunal Superior a delimitar la controversia planteada, en la cual se evidencia que se interpuso Querella Funcionarial por el ciudadano JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ, ya identificado en autos, debidamente asistido por el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, contra el Acto Administrativo contentivo de la Decisión N° 27-2023, de fecha 29 de enero del 2024, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el querellante fundamentó su pretensión en que la administración yerro al momento de dictar el acto administrativo de destitución a su cargo por no haberse realizado una exhaustiva valoración de cada uno de los alegatos, elementos probatorios consignados y la búsqueda de nuevos elementos para así crear una real convicción sobre la veracidad de la denuncia, que genero el procedimiento disciplinario.
Por otro lado, la parte querellada expuso en su contestación que la administración tomó una decisión con respaldo a ciertos medios probatorios que estimo suficientes para probar la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante ya que no era su carga procesal realizar una valoración detallada y pormenorizada de todos los elementos probatorios pues basta con una apreciación global de todos los cursantes en el expediente. En consecuencia, una vez expuestos los alegatos de ambas partes, determinado el controvertido del presente juicio y establecida la delimitación de la controversia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo. Entendiéndose que corresponde según como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que la Administración Pública soporte la carga de la prueba.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria considera menester éste administrador de justicia exaltar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para traer así a colación lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma línea el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 31: “las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicara las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de éste Tribunal).
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).
Artículo 509: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella.” (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior Estadal).
Artículo 62: “el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” (Destacado de éste Tribunal Superior).
De los artículos mencionados, se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos argumentos de hecho alegados; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto sobre cada una de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Parte Querellante consigno los siguientes elementos probatorios:
1. Acto Administrativo de Destitución N° 27-2023 de fecha 22 de noviembre del 2023 emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, marcado con la letra “A”, el cual riela del folio siete (07) al dieciséis (16) del presente expediente; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la referida documental aportada por la parte querellante no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además a criterio de este sentenciador resultar ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, si bien es cierto que no se encuentra en litigio si existió una relación funcionarial y su destitución como hecho controvertido, éste Juzgador resalta que en el cuerpo del acto de destitución se encuentras descritos entrevistas testigos que son de relevancia al momento de dirimir la controversia planteada.
2. Notificación según memorándum 9700-0047-CDEN-0598 de fecha 29 de enero del 2024 emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, marcada con la letra “B”, el cual riela en el folio diecisiete (17) del presente expediente, en este sentido, quien aquí juzga considera que la prueba antes descrita no es pertinente ni conducente respecto a los límites de la controversia planteada, ya que no se encuentra como hecho controvertido la forma de haber sido notificado al hoy querellante, por lo que desecha la prueba antes descrita.
3. Testimonio de la ciudadana CELINA DEL VALLE ALFONZO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.653.723 en su condición de Directora del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENCES del estado Carabobo; éste Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente evacuo el testimonio de la ciudadana la cual expuso lo siguiente: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted el funcionario JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ, durante el tiempo que estuvo de comisión de servicio en el senamecf cual fue su conducta? CONTESTO: la conducta del funcionario adscrito al cicpc en comisión de servicio durante la pandemia del covid 19 intachable, responsable, amable, como un buen servidor público bolivariano. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted dicho funcionario estuvo incurso en algún hecho ilícito durante su servicio en senamecf? CONTESTO: Durante el tiempo en la institución no incurrió en ningún hecho ilícito. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el mencionado funcionario recibió alguna dadiva de parte de empresas funerarias o de familiares de difuntos? CONTESTO: como todos sabemos el servicio nacional de medicatura y ciencia forense presta servicio gratuito, y que yo tenga conocimiento ninguno de los funcionarios y mucho menos los de comisión de servicio han recibido nunca algún dividendo ni de empresa funerarias ni de familiares. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien recibía las colaboraciones y donaciones aportadas por las empresas funerarias o de familiares de los occisos? CONTESTO: es bueno aclarar que existen registros en archivo del senamecf de fichas firmadas con huellas, de los familiares de cada una de los occisos donde declara que no se le solicita ni colaboraciones ni algún tipo de ayuda, así como es bueno decir, que las colaboraciones o ayudas institucionales a organismos de seguridad o a cualquier otro tipo de empresa privada se solicita mediante oficio, para las mejoras o para el buen funcionamiento del servicio del senamecf, estos apoyos o donaciones no son en metal son generalmente papelería, utilería o materiales de construcción y se recibe en la dirección estadal, con facturas y rif del senamecf. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió alguna queja o reclamo de parte de familiares de los difuntos si algún funcionario, adscrito a su despacho? CONTESTO: No, en ningún momento, debemos recordar que eran momentos de pandemia, momentos difíciles para el mundo y para el país, donde los cadáveres de covid 19, por decreto de la Organización Mundial de la Salud no podían ser veladas ni acompañados a su lugar de destino, ya fiera cremación o entierro, más allá de los reconocimientos que se hicieron a los funcionarios y la institución siempre existió la felicitaciones y el amor de los familiares hacia nosotros, para poder entender una ordenanza mundial y presidencial. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si existe una investigación penal en contra del funcionario JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ? CONTESTO: Que yo tenga conocimiento no. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más de este testimonio? CONTESTO: Por supuesto, un resto corto, aproximadamente en marzo y junio de 2020, se declara a primera muerte de covid en el estado Carabobo, haciendo una alerta sanitaria por el mal manejo de ese cadáver que ocasiono, que el contagio masivo de todos los que estuvieron contacto con él, es por eso, que el presidente y la vicepresidente de la república Delcy Rodríguez, se une con los diferentes cuerpo de salud de cada estado de Venezuela, para asumir y activar un protocolo, mi institución tenía que trabajar de de la mano por falta de de furgonetas que no teníamos asignadas para ese momentos, actualmente si, motivos por el cual entre directores nacionales, se solcito las comisiones de servicio de funcionarios de homicidios y la asignación de vehículos para las evacuaciones de los cadáveres covid 19, donde se nos prohibía dar estadísticas realizar algún tipo de información que existiera una información para así poder garantizar la calma para el pueblo, es cuando me asignan a 3 funcionarios, MERVIS CHIRINO, JONATHAM HERNANDEZ Y JOOE BRIZUELA, bajo mi supervisión se le instruye y se le preparada para el protocolo, trabaje 2 años aproximadamente con los funcionarios, donde fue una retroalimentación de humildad, de apoyo, donde cada uno de ellos demostró su eficiencia y eficacia para llevar hermosa labor, donde se le asignaron reconocimiento, es bueno destacar, que tengo aproximadamente 7 años siendo la jefa de región de este estado, donde me han denunciado las empresas de un grupo no más de 20 personas que se hacen llamar funerarios cuando todos sabemos que son mal llamados samuros, porque son ellos los que asechan a los familiares inventando que la morgue del hospital central de valencia se pierden los cadáveres, haciendo así ver como a nombre de la institución o de los funcionarios ese grupo que es menos, haciendo ver que los funcionarios del senamecf incurren en derechos de corrupción gracias. ”.
Este Juzgado superior observa que la deposiciones suministrada por la testigo, las mismas fueron contestes, concuerda con la suministrada en sede administrativa y no incurrió en contradicciones, por ser una funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones se infiere que su testimonio gozan de una presunción de legalidad y veracidad, por lo que le correspondió a la parte querellante desvirtuarlos a través de los medios legales correspondientes, acciones que no fue realizada por el ente querellado, es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio.
4. En la audiencia definitiva la parte consigno copia fotostática simple de Constancia de Culminación Académica Nro. CCA-TSUIP-DTTO-M22-N°3522, emanada de la Secretaria General de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad el cual riela en el folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, en este sentido, quien aquí juzga considera que la prueba antes descrita no es pertinente ni conducente respecto a los límites de la controversia planteada, ya que lo que pretende probar no se encuentra como hecho controvertido que es el nivel académico del hoy querellante, por lo que éste sentenciador desecha la prueba ante descrita, además de lo mencionado la misma es extemporánea por haber sido consignada fuera de lapso procesal correspondiente.
Es relevante resaltar que en la oportunidad procesal correspondiente el abogado de la parte querellante invoco ante éste Juzgador el principio de la comunidad de la prueba y destaco el valor probatorio del expediente administrativo, en cuanto sea favorecedor a su poderdante. Así como una serie de actas de entrevistas que rielan en el mencionado dossier, entre ellas la declaración realizada por la ciudadana CELINA DEL VALLE ALFONZO TORRES en su condición de Directora del SENAMECF Carabobo, testigo promovido y evacuado en la presente causa que lo destacan como un funcionario eficaz y eficiente, del ciudadano SAVEDRA RAUL ENRIQUE que no señalo al querellante en su testimonio como perpetrador de la conducta por la que se le sanciona; en el mismo orden de ideas resalto que corre inserto un oficio emanado de la Doctora CELINA DEL VALLE ALFONZO TORRES en su condición de Directora del SENAMECF Carabobo en donde se informa de su rendimiento, el valor de lo mencionado será determinado en el capítulo siguiente.
Parte Querellada
1. En fecha doce (12) de marzo del 2025, la parte consigno COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO distinguido con el Nro. 49.175-23, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles correspondiente a los ciudadanos MERVIS JOSE CHIRINO RODRIGUEZ, JOOE ANDERSON BRIZUELA CHACON y JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 20.291.342, V.- 24.450.278 y V.- 20.515.648, el valor de lo mencionado será determinado en el capítulo siguiente.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del Acto Administrativo contentivo de la Decisión No. 27-2023, de fecha 22 de noviembre de 2023, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se destituyó al ciudadano JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.515.684, del cargo de Detective Agregado, adscrito para el momento de la destitución de comisión de Servicio Nacional en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Carabobo (SENAMECF),por estar presuntamente incurso en la causal de destitución consagrada en los numerales 3, 6, 10 y 11 del Artículo 90 de la reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la representación judicial de la querellante de autos alega que el ente querellado incurrió en violación al principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, vicio de inmotivación, la imparcialidad y objetividad en el procedimiento, vicio de abuso de poder, el silencio de la prueba y el error de juzgamiento.
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por el querellante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que el auto de Admisión de la Querella Funcionarial de ocho (08) de mayo del 2024, se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece: “Admitida la querella dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”, tal mandamiento fue cumplido por la parte querellada, ya que en fecha doce (12) de marzo de 2025, la Administración Pública consignó el Expediente Administrativo solicitado constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles; éste Juzgador observa que en el expediente consignado inicia con su foliatura en el folio numero ciento ochenta y cinco (185), con la propuesta disciplinaria de destitución, continua con el desarrollo de la audiencia oral, pública y de carácter contradictoria y por último el proyecto de decisión dejando por fuera todos los demás elementos es por ello que éste Juzgador considera oportuno señalar lo dispuesto por el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En aplicación de la ley todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto.
Por lo antes expuesto es deber de éste Juzgador hacer mención con respecto a la garantía procesal del administrado, a la obligación de la Administración de llevar la unidad del expediente y así como recordar la importancia de tales actas administrativas, a tal efecto se observa que la formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos.
Así pues un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña a esta causa, debe componer las pruebas que deben presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga, pues en este caso, el expediente fue sustanciado primero por la Inspectoria General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y después por el Consejo Disciplinario Región Central, debería contener el conjunto de actuaciones, ósea la totalidad de éstas, que conforman la averiguación administrativa seguida al hoy impugnante actuaciones éstas que debían haberse realizado conforme al procedimiento establecido y como se indicó según un orden lógico y coherente de tiempo y modo.
Sin embargo no fue así ya que de la revisión de las actas administrativas que fueron remitidas a éste Juzgado Superior por la Procuraduría General de la República, se constató que el expediente administrativo no contiene todas las actuaciones producidas en el curso de la investigación, toda vez que los documentos que cursan en el expediente hacen referencia a actuaciones que deberían constar en el expediente administrativo y en realidad no se encuentran, como la denuncia disciplinaria interpuesta por el ciudadano CLEBER DE JESUS PALMA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.628.577 que es la que da inicio a la averiguación disciplinaria, las pruebas documentales descritas en la proposición disciplinaria entre ella destacan la inspecciones técnicas, las copias fotostáticas y captures, solo se encuentran extractos de las entrevistas realizadas a diferentes testigos.
De modo idéntico no corre inserto en el dossier un oficio emanado de la Doctora CELINA DEL VALLE ALFONZO TORRES en su condición de Directora del SENAMECF Carabobo que informa el rendimiento, capacidad y conducta en sus labores del hoy querellante, se da por inexistente escritos de defensa presentados por el abogado del administrado, como último elemento que prueba lo descrito es que corre inserto un oficio dirigido al CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRAL de fecha 20 de diciembre de 2023, el cual relata que: “el expediente disciplinario Nro. 49.175-23, constan de doscientos veintiún (221) folios útiles” a diferencia del consignado por la Procuraduría General de la República es por ello que éste Juzgador considera que no se siguió de conformidad con el procedimiento legal establecido por la ley, generando así irregularidades por parte de la administración en la sustanciación del procedimiento, que han incidido esto en perjuicio de la misma, por cuanto no reflejan a plenitud, el haber actuado conforme a derecho por lo que su incumplimiento acarrea consecuencias, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad y la búsqueda de la verdad material que garantiza al estado venezolano.
Lo expuesto anteriormente, no se contrapone para que éste Tribunal Superior pueda decidir ya que si bien es una prueba natural y esencial para el procedimiento contencioso administrativo no es la única y en virtud que la parte no la impugno, debe éste tribunal dale pleno valor probatorio a lo consignado, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que corren insertos en actas tanto en el expediente administrativo consignado como lo que riela en el dossier judicial, lo cual representa una obligación para que el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación al principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, vicio de inmotivación, la imparcialidad y objetividad en el procedimiento, vicio de abuso de poder, el silencio de la prueba y el error de juzgamiento; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Ahora bien, determinado lo anterior pasa a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas. En primer lugar, es necesario destacar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Determinado lo anterior, pasa a examinar lo alegado por la parte querellante relativo a la Violación al Principio de Globalidad o Exhaustividad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no valoró, ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno para este sentenciador traer a colación lo expuesto de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2015, la cual establece lo siguiente:
“(…) En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados (…)”
De acuerdo con la jurisprudencia antes citada éste sentenciado le resulta oportuno destacar que el principio de globalidad o de exhaustividad consiste en analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan y así contener un análisis de estos, cuya decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando así los derechos de los administrados, puesto que su incidencia en la nulidad del acto no está determinada y dependerá a juicio del juzgador si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto.
En cuanto al vicio denunciado, debe mencionarse que al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en consideración y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
Las referidas normas, aluden a la obligación que tiene la autoridad administrativa de resolver durante la tramitación del procedimiento administrativo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, debe de apreciar todo el acervo probatorio y pronunciarse sobre cada cuestión que bien hayan alegado las partes, o bien hayan surgido en el curso del procedimiento, tanto inicialmente como durante su tramitación dentro del ámbito de sus competencias o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por el interesado o la interesada y de ser desechadas deben ser fundamentadas. Así las cosas, no puede el órgano administrativo competente para dictar un acto, guardar silencio sobre los asuntos planteados en el proceso.
En conexión con lo indicado, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de abril del 2017 en el expediente Nro. 2010-1010 estableció que: “en varias oportunidades que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado o la administrada acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto (Vid. decisiones de esta Sala números 491 del 22 de marzo de 2007, y 332 del 13 de marzo de 2008).”.
Al cumplir el principio antes expuesto se garantiza los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la Actividad Administrativa, consagrados en el artículo 141 del texto constitucional. Del criterio de la Sala se desprende que, existe una obligación imperativa dispuesta por Ley a la Administración Pública de emitir el acto administrativo conforme a la valoración en su totalidad de las actuaciones, medios probatorios y demás cuestiones incorporadas al proceso, obligación ésta que de no ser incumplida puede acarrear la nulidad absoluta del acto administrativo, sin embargo la jurisprudencia patria ha desarrollado que existe una excepción que se configura cuando la autoridad administrativa competente para dictar el acto omite alguna de las cuestiones alegadas por las partes, pero que ésta no genera cambio alguno en la decisión final.
Con vista al compendio de actas que conforman el expediente administrativo y lo alegado en el procedimiento judicial que da lugar al acto impugnado, éste Juzgador le resulta evidente la conducta errónea de la administración al no tener como piedra angular la presunción de inocencia que arropa al querellante según nuestra carta magna, su deber de probar la conducta antijurídica que se le acusa, al no valorar o fundamentar las razones que motivaron a desestimar el testimonio rendido a favor del querellante, los argumentos de defensa que fueron esgrimidos por la acusación de recibir cantidades de dinero por trasferencias bancarias (actuaciones que no corren inserta en el expediente administrativo) y la falta de señalamiento por parte de los testigos al hoy querellante, son elementos que son determinantes para comprobar las causales por las cuales se destituyo al funcionario, por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública no cumplió con tal requisito al momento de dictar su decisión y en este sentido se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se decide.-
Conforme a lo anterior, procede éste Jurisdicente a verificar si en el caso de marras, operó el Vicio de Inmotivación alegado por la parte querellante, la cual manifestó que en la decisión de destitución no se observa la falta tipificada como causal de destitución, encontrándose ella concatenada con los hechos, que le fueron imputados, alegatos estos que fueron rechazados y negados por la representación de la Procuraduría General de la República.
Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. En corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En este orden de ideas, procede éste Tribunal Superior a examinar que el Acto de Decisión N° 27-2023, de fecha 22 de noviembre de 2023, emanado del Consejo disciplinario del Cuerpo de la Región Central, puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demostrándose que el acto impugnado a saber no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el querellante en razón de que estableció el fundamento jurídico y los hechos que lo motivaron para dictar decisión disciplinaria, si bien no se valoraron todos los elementos probatorios para la toma de decisión administrativa se cumplieron con los extremos de ley. Así se decide.-
En el caso en autos la parte alegó la violación al Principio de Imparcialidad y Objetividad del procedimiento administrativo llevado en su contra el cual en su escrito libelar expuso lo siguiente: “para lograr que el órgano encargado de resolver los procedimientos administrativos sancionatorios, mantenga la misma objetividad e imparcialidad, se postula actualmente que en esa especie de procedimiento, la actividad de instrucción debe quedar separada de la función decisoria”, por lo antes expuesto este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones con respecto a que es el principio de imparcialidad y objetividad por que se trae a colación lo dispuesto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“Artículo 30: La actividad administrativa se desarrollara con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velaran por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a la normas de procedimiento” (Negrilla nuestro).
La disposición transcrita en líneas precedentes infiere cuales son los principios esenciales de deben guiar el ejercicio de la actividad de los órganos de la administración, uno de ellos es la imparcialidad, este principio garantiza que las decisiones administrativas dictadas sean tomadas sin sesgos ni prejuicio, sean objetivos, respetando los derechos fundamentales de las partes, en este orden de ideas se considera que es otra forma que tiene el sistema de justicia venezolano para expresar el derecho a la igualdad, que un funcionario actué cumpliendo este principio es una firme garantía de un estado de derecho y por lo tanto es un principio esencial de la función tanto administrativa como jurisdiccional, al punto que se puede afirmar que si el funcionario investigador o sancionador no es objetivo e imparcial no hay propiamente justicia, es decir no hay garantías ni debido proceso.
Con relación a lo alegado por la parte y lo descrito en el principio se observa que el procedimiento administrativo fue sustanciado primero por la Inspectoria General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual remitió una propuesta disciplinaria al Consejo Disciplinario Región Central para que continuara con el procedimiento el cual dictó el acto administrativo de destitución es por ello que no se cayó en una violación al principio de imparcialidad y objetividad, es por ello que se ve forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se decide.-
Ahora bien, en referencia al cuarto vicio señalado por la parte querellante al Abuso de Poder, éste tribunal pasa a indicar que el vicio denunciado se configura cuando un funcionario público utiliza sus facultades de manera desmesurada o fuera de toda proporcionalidad, excediendo los límites establecidos por la ley. Este vicio implica una utilización indebida de las atribuciones legales que se le confiere.
Es decir que este vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad, de esta forma para denunciar apropiadamente tal situación es conditio sine qua non que quien invoca el vicio exponga la situación irregular ya que no basta que se alegue el abuso de poder sino que debe probarse su existencia y que tal determinación requerirá de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar el acto administrativo, actuación que no fue realizada por la parte querellante ya que solo realizo un discurso argumentativo sobre las faltas cometidas en el desarrollo del procedimiento disciplinario mas no probo lo alegado. Así se decide.-
En este orden y dirección se pasa analizar el Vicio de Silencio de Prueba alegado por el querellante el cual se configura cuando se ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese en principio afectar el resultado del proceso.
En todo caso que se ha mantenido como criterio reiterado que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial se debe tramitar con estricta rigurosidad las pruebas aportadas en el proceso ello con el objeto de crear una correcta convicción de los hechos antijurídicos investigados, creando así un análisis completo determinante para la toma de decisiones de ser desechadas las pruebas deben ser fundamentadas.
De no dar cumplimiento a se podría incurrir en la violación del debido proceso y que la misma tenga como consecuencia la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación, vulnera el derecho a la defensa del administrado, bien sea 1) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, 2) porque se le impide su participación, 3) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, 4) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o 5) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Así las cosas, constata este Jurisdicente que riela en el expediente administrativo el testimonio de los ciudadanos CELINA DEL VALLE ALFONZO TORRES en su condición de Directora del SENAMECF Carabobo, (testigo promovido y evacuado en la presente causa) y del ciudadano SAAVEDRA RAUL ENRIQUE que no fue valorada por la autoridad administrativa al momento de tomar la decisión en razón de que los dichos aportados por los ciudadanos antes mencionados crear una convicción diferente a lo alegado por el denunciante y la decisión tomada por el órgano querellado, por lo que privó al administrado a que se adopte una decisión oportuna, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada, es por ello que a criterio de este sentenciador se manifiesta la violación al principio vicio de silencio de prueba. Así se decide.-
De modo idéntico este sentenciador pasa a realizar un análisis del vicio de error de juzgamiento alegado por la parte querellante, el cual guarda estrecha relación con el vicio antes esgrimido, ya que una de las formas de manifestarse es cuando el juzgador ignora por completo un medio probatorio o hace mención al él pero no expresa su mérito, cuando se incurre en el silencio de prueba genera así un posible error en la toma de la decisión sancionatoria porque si la infracción cometida opera contra un medio de prueba determinante esta tiene un consecuencia jurídica grave como es la violación al debido proceso, por la motivación antes expuesta y por lo alegado por la parte este sentenciador considera que la administración incurrió en el vicio de error de juzgamiento motivado a que el ente querellado solo realizo un simple examen de los fundamentos, valoro los testimonios controvertidos, no fue un investigador ya que no escudriño las pruebas y solo se escudó en la flexibilidad probatoria a diferencia de los procesos judiciales. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgado Superior, que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS incurrió en el vicio de exhaustividad, el vicio de silencio de prueba y el error de juzgamiento, en razón que la Administración baso la Decisión N° 27-2023, a causa de que la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, ya que, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado, y además vulneró de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación de derechos constitucionales.
Así las cosas, al dictar el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS la Decisión N° 27-2023 de fecha 29 de enero del 2024, en la cual se destituyo al ciudadano JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ, del cargo de Detective Agregado adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, pero para el momento de comisión de servicio para el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO CARABOBO (SENAMECF), la Administración incurrió en los vicio de exhaustividad, el vicio de silencio de prueba y error de juzgamiento, afectando de Nulidad Absoluta el acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Es menester para nuestro modelo de Estado demandar un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que este cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor numero de necesidades de la vida social.
Por esta razón y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, puede constarse de la lectura del Acto impugnado y del desarrollo del expediente administrativo que la administración no probó de manera oportuna que el querellante incurriera en las faltas por las cuales fue destituido, valoración a favor del querellante de los testimonios suministrados o que se ejerciera una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, ya que, la falta de la administración impide desvirtuar los alegatos del querellante y obliga a decidir conforme a lo expuesto, por lo cual cabe destacar que no se evidencia las faltas impuestas al funcionario, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de Violación al Principio de Globalidad o Exhaustividad, Vicio de Silencio de Prueba y el Error de Juzgamiento.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En este sentido observa quien aquí decide, que la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al ciudadano JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ, si no que, a la hora de dictar la decisión hoy recurrida, no tomó en consideración las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, es decir, las declaraciones testificales de la ciudadana CELINA DEL VALLE ALFONZO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.653.723 en su condición de Directora del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENCES del estado Carabobo, el ciudadano SAVEDRA RAUL ENRIQUE, sumado a la falta de señalamiento de los demás testigos evacuados por el ente querellado y la falta de otros elementos. En este sentido es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del funcionario actuante.
En base a tales supuestos, denota éste Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos no probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran llenos los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para éste juzgador que la administración incurrió en el vicio de Violación al Principio de Globalidad o Exhaustividad, vicio de silencio de prueba y el error de juzgamiento, motivo por el cual se declara la nulidad de la Decisión N° 27-2023, de fecha 22 de noviembre de 2023, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS, en lo que respecta al ciudadano JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-20.515.684. Así se decide.
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DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.515.684, asistido por el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.419.499, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.903, contra la Decisión N° 27-2023, de fecha 22 de noviembre de 2023, emitido por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA: la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos particulares de la Decisión N° 27-2023, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS del cargo de Detective Agregado adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) en lo que respecta al ciudadano JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-20.515.684.
2. SEGUNDO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-20.515.684, al cargo de Detective Agregado o a un cargo de similar o de superior jerarquía en la al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
3. TERCERO: SE ORDENA: a la Dirección de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución del ciudadano JONATHAN ABEL HERNANDEZ PAEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-20.515.684, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.953. En la misma fecha, siendo la diez y treinta (10:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/HG
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