REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, veintisiete (27) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.143

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALÍ ABBOUDI EL HAJ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- E- 84.334.272, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIRABE GIOCONDA ALAMBARRIO ACEVEDO y YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.034.201 y V- 18.997.0222, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 227.105 y 228.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 360.865.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.903.195, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Superioridad, el juicio por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano ALÍ ABBOUDI EL HAJ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MIRABE GIOCONDA ALAMBARRIO ACEVEDO y YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, contra la ciudadana BLANCA CASTRILLO, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de diciembre de 2022 correspondiendo el conocimiento al Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisión, dictó auto de despacho saneador en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, a través del cual solicita a la parte accionante de autos consignar las documentales en original, asimismo por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, el Tribunal a-quo a través de auto, ordena la acumulación del expediente D-891 y D-934 por corresponder a la misma causa y partes, todo ello a los fines de no emitir decisiones contradictorias en la presente causa, razón por la cual del auto de despacho saneador dictado, la parte actora en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, consigna diligencia subsanando lo requerido por el A-quo, posterior a ello, fue admitida la presente demanda por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2023, cumpliendo con todos los trámites establecido en el procedimiento ordinario mediante el cual fue admitida, siendo que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, ordenándose la notificación de ambas partes, dándose por notificadas la última de ellas en fecha catorce (14) de enero de 2025, siendo ejercido el recurso de apelación por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓNZALEZ RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2025. Correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de enero de 2025 bajo el Nro.14.143 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2025, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten las observaciones a los informes y finalizado el mismo, comenzarán a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de marzo de 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la abogada en ejercicio MIRABE GIOCONDA ALAMBARRIO ACEVEDO, en su carácter de la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y concluida la sustanciación del presente recurso, pasa esta Superioridad a extender su fallo con fundamento en las siguientes consideraciones:

III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Defensora Ad-litem de la parte demandada de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio (131) que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por lo tanto, se constata de lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, fue ejercido recurso de apelación, por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada; por el Tribunal A-quo el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, la Juez de Cognición dictó sentencia bajo las siguientes consideraciones:
… En este sentido, con las pruebas instrumentales ofrecidas por la demandante y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que se constituyó a favor de la demandada hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por una por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, identificada con el número 145-31, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Viña, en la segunda etapa "B" en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el número 750, de la manzana "J" de la mencionada urbanización, con una superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390,00 mts) y de construcción de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con ochocientos ochenta decímetros cuadrados (351,880 mts2), según cédula catastral 08 14 7 U 19 02 Código Catastral CC2013-0036309, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela Nro. 749 de veintiséis metros; SUR: Con parcela Nro. 751 en igual medida, ESTE: Con avenida Victoria en quince metros (15 mts) y OESTE: Con la parcela Nro. 755 en igual medida, para garantizar un prestamos de cuarenta mil bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento, haciéndose exigible cuatro (04) cuotas anuales pactadas, contada a partir de la protocolización del documento de hipoteca, que tuvo lugar el 06 de febrero de 1975.

Ciertamente, en los autos no hay pruebas que demuestren que la parte demandante intentara gestionar el pago de la deuda, sin embargo, al demandarse la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza resulta intrascendente que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones y por ende, en caso de prosperar la prescripción alegada por la demandante, la hipoteca se extingue aún en el caso de que no quede demostrado el pago.
Considera necesario esta Juzgadora traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de esta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)
De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
"Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación…”
Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:
"En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1°) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales."

En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca convencional de segundo grado se constituyó para garantizar el pago del saldo del préstamo de efectivo. Vale decir, la obligación principal que la hipoteca garantiza es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años.

La última cuota anual convenida en el contrato de préstamo de efectivo garantizada con la hipoteca de segundo grado, se hizo exigible el 08 de noviembre de 1988, contada a partir de la protocolización del documento de préstamo, que tuvo lugar el 08 de noviembre de 1978, por consiguiente, el tiempo de prescripción de esas obligaciones se cumplió diez años después, es decir, el 08 de noviembre de 1988, resultando concluyente que la obligación de pagar el saldo del préstamo de efectivo el cual se garantizó sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, identificada con el número 145-31, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Viña, en la segunda etapa "B" en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el número 750, de la manzana "J" de la mencionada urbanización, con una superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390,00 mts) y de construcción de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con ochocientos ochenta decímetros cuadrados (351,880 mts2), según cédula catastral 08 14 7 U 19 02 Código Catastral CC2013-0036309, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela Nro. 749 de veintiséis metros, SUR. Con parcela Nro. 751 de igual medida, ESTE: Con avenida Victoria en quince metros (15 mts) y OESTE: Con la parcela Nro. 755 en igual medida, se encontraba evidentemente prescrita para el momento de interposición de la presente demanda que lo fue el 07 de febrero de 2022, lo que determina que la hipoteca de segundo grado que garantizaba esa obligación debe considerarse extinguida conforme al ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que las pretensiones de la demandante deben ser consideradas procedentes. Y ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA

Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por el Ciudadano ALI ABBOUDI EL HAJ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-.84.334.272, de este domicilio, a través de sus apoderadas Judiciales Abogadas en Ejercicio MIRABE GIOCONDA ALAMBARRIO ACEVEDO y YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.105 y 228.093 en contra de la ciudadana BLANCA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-360.865, de este domicilio, SEGUNDO: PRESCRITA LA OBLIGACIÓN del ciudadano ALİ ABBOUDI EL HAJ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-.84.334272, de este domicilio de pagar a la Ciudadana BLANCA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-360.865, de este domicilio, la cantidad de cuarenta mil bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento y en consecuencia EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 1975, bajo el N° 33, protocolo 1º, tomo 1, folios del 62 al 64 y que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, identificada con el número 145-31, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Viña, en la segunda etapa "B" en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el número 750, de la manzana "J" de la mencionada urbanización, con una superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390,00 mts) y de construcción de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con ochocientos ochenta decímetros cuadrados (351, 880 mts2), según cédula catastral 08 14 7 U 19 02 Código Catastral CC2013-0036309, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela Nro. 749 de veintiséis metros; SUR: Con parcela Nro. 751 de igual medida; ESTE: Con avenida Victoria en quince metros (15 mts) y OESTE: Con la parcela Nro. 755 en igual medida, TERCERO: SE ORDENA oficiar al registrador competente y se remita copia certificada de la presente sentencia para el estampado de las correspondientes notas marginales. (Destacado del A-quo).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la abogada en ejercicio MIRABE GIOCONDA ALAMBARRIO ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, consigna escrito de informes arguyendo textualmente lo siguiente:
… Se dio inicio al presente litigio ante el juzgado de municipio competente, en virtud de La Prescripción Extintiva De Hipoteca de segundo grado a favor de la ciudadana: BLANCA CASTRILLO venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-360.865, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, en fecha 06 de Febrero de 1975, anotado bajo el número 33, folio 62 al 64, del protocolo Primero, Tomo Primero. Por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) del año 1975, sobre un Bien Inmueble adquirido por mi Poderdante, Dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el número 135-31, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Viña, en la Segunda etapa B, en Jurisdicción De La Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el número 750, de la manzana J, de la mencionada urbanización, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA CUADRADOS (390 Mtrs2), y de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (351,880 Mtrs2), según cedula catastral número 08-14-7-U-19-02, código catastral CC213-0036309, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela número 749 en Veintiséis Metros (sic) - SUR: Con la parcela número 751 en igual medida.- ESTE: Con la Avenida Victoria en quince metros - OESTE: Con la parcela número 755 en igual medida- Del cual le pertenece la totalidad de los derechos equivalentes a un cien por ciento (100%) de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo del 2021, quedando inscrito bajo el número 2021.172, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.31587 y correspondiente al Libro De Folio Real del año 2021. Habiendo transcurrido más de 47 años de constituirse dicha Hipoteca y de la Inercia de la Acreedora para el cobro del mismo durante todo ese tiempo hasta la presente fecha. (Mayúsculas y negritas del escrito de informes presentado por ante la secretaria de esta Alzada).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada)

Bajo este contexto se visualiza que en el caso de marras, la parte accionante incoa acción por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Tribunal a quo, alegando que adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en él construida, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización la Viña, en la segunda etapa “B” identificada con el Nro. 135-31, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguida con el Nro. 950 de la manzana J, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390.00 mts2) y de construcción TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MÉTROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (351, 880 mts2).

Asimismo, alega la parte accionante de autos que sobre el referido inmueble pesa una hipoteca de segundo (2°) grado a favor de la parte accionada por un monto de BOLÍVARES CUARENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 40.000,00), según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia, inserto bajo el Nro. 33, Folio 62 al 64 Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha seis (06) de febrero de 1.975, razón por la cual han transcurrido más de cuarenta y siete (47) años que la referida garantía tiene vida legal, dejando en completo estado de incertidumbre a la parte accionante de autos, por cuanto no ejerció acción alguna por cobro de la hipoteca ni gestión alguna por sí o por interpuestas personas.
Ante tales alegatos, la defensora Ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación expresa que, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por encontrarse infundado todo lo expresado por la contraparte en sus alegatos, en este orden la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, con el carácter de autos, expresa que; es falso que haya transcurrido el tiempo estipulado para que la hipoteca de segundo grado a favor de su defendida prescriba, en tal sentido, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que cursan a los autos:
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:

• Consta del folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) de la pieza principal, Original de documento compra-venta con subrogación de hipoteca de segundo (2°) grado, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha tres (03) de marzo de 2021, anotado bajo el Nro. 2021.172, asiento registral 1, matriculado con el Nro. 312.7.9.6.31587 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, suscrito entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO MATUTE MOSQUERA y JUAN CARLOS FEBRES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.109.072 y V- 12.775.346 actuando en nombre y representación del ciudadano HERNÁN ANTONIO MATUTE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.109.068 y el ciudadano ALÍ ABBOUDI EL HAJ, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa quinta en él construida, identificada con el Nro. 145-31, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización la Viña, en la segunda etapa “B” en jurisdicción de la parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el Nro. 950 de la manzana “J” de la mencionada urbanización con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (390,00 mts2) y de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS OCHOCIENTOS con OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (351,880 mts2) según cédula catastral CC2013-0036309, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la pared Nro. 749 en veintiséis metros; SUR: Con la parcela 751 en igual medida; ESTE: Con la avenida Victoria en quince metros (15mts) y OESTE: Con la parcela Nro. 755 en igual medida. Dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se observa.
• Corre inserto del folio treinta y tres (33) al folio treinta y ocho (38) copias certificadas de documento contentivo de sesión de acreencia debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha seis (06) de febrero del año 1.975, inserto bajo el Nro. 33, Protocolo 1, Tomo 1, Folios del 62 al 64. Dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil. De esta documental se puede evidenciar la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual fue cedida a favor de la ciudadana BLANCA CASTRILLO, por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), por parte del ciudadano OSWALDO MICHELENA, por haberla adquirido contra los ciudadanos HERNÁN MATUTE BLANCO y JUDITH MOSQUERA DE MATUTE, en fecha ocho (08) de noviembre de 1974. Así se evidencia.
• Corre inserto del folio ciento cinco (105) al folio ciento diez (110) copias certificadas del documento constitutivo de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha ocho (08) de noviembre del año 1974, inserto bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Folio 196 al 198. Dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil. De esta documental se puede evidenciar claramente que se constituyó una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto de la presente demanda e identificado en líneas anteriores, sobre BOLÍVARES CUARENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) en dinero efectivo, pagaderos en 4 años de plazo fijo a la tasa del doce (12) % anual. Así se observa.
• Corre inserto del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veinte nueve (129) documento original de aclaratoria, debidamente presentado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha seis (06) de diciembre de 2024, identificado con el Nro.312.2024.4.798. Dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil. De esta documental se observa que en los datos identificativos del inmueble objeto de litigio existe un error involuntario por cuanto el mismo se rige con la numeración 950, siendo lo correcto 750. Así se observa.
Ahora bien, analizados anteriormente los medios de pruebas que constan en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que, nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 1.952, define la prescripción como:”… es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”
Así las cosas, la hipoteca puede extinguirse por vía de consecuencia (accesorio) y por vía principal (autónoma), y en ese sentido, como derecho accesorio, la hipoteca se extingue cuando se extingue la obligación principal, bien sea por pago, por dación en pago, por novación, o por la prescripción de la obligación principal.
Por otra parte, la hipoteca puede extinguirse también por causas independientes de la extinción de la obligación principal referidas a la pérdida del inmueble gravado, la renuncia que el acreedor haga de la misma, el pago de la cosa hipotecada, por expiración del término a que le haya limitado, por el cumplimiento de la condición resolutoria, por prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor, por coincidir en una misma persona la condición de acreedor hipotecario y titular del derecho hipotecado, cuando se anula el título que la origina y por nulidad del registro de la misma.
Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL MÁXIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 301 de fecha (12) de junio de 2003, expediente Nro. 904, caso: Héctor Quintero contra Centro Clínico María Edelmira Araujo, C.A., dejó sentado con respecto a la prescripción que la misma al ser invocada produce el efecto liberatorio:
… Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó… (Subrayado de quien suscribe).
Asimismo, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL, mediante sentencia Nro. 446 de fecha (03) de julio de 2017, expediente Nro. 605, caso: Hercilio Giménez y otra contra Luis Suárez, respecto a la procedencia de la prescripción dejo sentado lo siguiente:
… Así pues, la Sala aclara que la acción incoada por los demandantes si se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, y es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como sucedió en el caso de autos. Así se decide… (Énfasis propio).

De las jurisprudencias transcritas, tenemos que la figura de la prescripción viene dada, por el modo de extinción de la hipoteca por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho y para que la misma sea procedente debe ser alegada por la parte interesada.
Respecto a la inercia del acreedor el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones 2003. Derecho Civil III, páginas 360-363, expone lo siguiente:
… Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción,…
omissis
Es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia.
Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.908 y 1.952 del Código Civil concatenado con el artículo 1.977 eiusdem los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Destacado propio).

De la norma transcrita se colige que, la prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, y que las acciones prescriben por el transcurso de diez (10) o veinte (20) años, según sean acciones personales o reales, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código Civil. La clasificación de las acciones personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra mientras que las acciones reales se dirigen también contra una persona, pero la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien (como en el caso de autos).
Abona a lo expuesto, que el mismo legislador establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en sus artículos 1.907 y 1.908, lo siguiente:
Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen:
1. ° Por la extinción de la obligación.
2. ° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3. ° Por la renuncia del acreedor.
4. ° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5. ° Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6. ° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Subrayado propio).
En este sentido, y de la norma que ha sido citada, se desprende claramente que fue intención del legislador permitir que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo, todo ello, sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaria, asimismo, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, equivalente a diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) la larga equivalente a veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero.
Así las cosas, es importante resaltar que las partes persiguen un fin determinado con la instauración de la presente causa y es: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que rige al Juez por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también que debe probarlos, porque ciertamente el derecho probatorio es la etapa cumbre del proceso debido a que en un proceso sin pruebas no hay alegatos, defensas o pretensiones que valgan, es evidente que los medios probatorios constituyen la base fundamental de la actividad valorativa de juez dentro del proceso judicial, pues a través de ellos las partes intervinientes en juicio, pretenden demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y comprobar la exigibilidad de los derechos reclamados en los cuales fundamenta su pretensión.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en el caso de marras observa quien suscribe la presente decisión, que la parte accionante alega en su escrito de interposición de la presente demanda que adquirió de los ciudadanos JAVIER ANTONIO MATUTE MOSQUERA y JUAN CARLOS FEBRES CASTILLO, quienes actúan en representación del ciudadano HERNÁN ANTONIO MATUTE, un inmueble el cual era propiedad de éste y que en ese acto se constituyó una hipoteca de segundo grado a favor de la ciudadana BLANCA CASTRILLO, siendo que el comprador se subroga a ella al momento de adquirir dicho bien inmueble, en tal sentido, a efectos de demostrar su existencia, la parte actora consignó a los autos documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 2021.172, asiento registral, matriculado con el Nro. 312.7.9.6.31587 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, de fecha tres (03) de marzo de 2021, esta documental que fue valorada en líneas anteriores, se desprende:
… Quedamos en venta, perfecta e irrevocable al ciudadano, ALI ABBOUDI EL HAJ, la totalidad de los derechos equivalentes a un cien por ciento (100%), sobre un inmueble (…) sobre el inmueble aquí vendido pesa una HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO a favor de la ciudadana Blanca Castrillo, y yo ALI ABBOUDI EL HAJ, antes identificado teniendo conocimiento del gravamen anteriormente señalado, por medio del presente declaro que reemplazo a los vendedores en todos los derechos y obligaciones, frente a la ciudadana antes identificad…

Así las cosas, de lo transcrito claramente se puede apreciar que el ciudadano ALÍ ABBOUDI EL HAJ, compró un inmueble, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual se encuentra identificado con el Nro. 145-31, construido sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización la Viña, en la segunda etapa “B”, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 mts2) y de construcción TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS OCHOCIENTOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (351,880 mts2) identificada con el Nro. 750. Así se evidencia.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe verificar si en el caso de autos se cumplen las condiciones fundamentales de procedencia para invocar la prescripción extintiva o liberatoria conforme a la doctrina, como se dejó sentado en líneas anteriores y en tal sentido, se evidencia que:
1) En lo que concierne a la inercia del acreedor, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora ad-litem designada por el Tribunal A-quo, que se hubiere en el decurso de los más de cuarenta y siete años (47) años transcurridos los cuales fueron alegados por la parte accionante, desde el ocho (08) de noviembre de 1.974 fecha esta en la que se constituyó la hipoteca, hasta la interposición de la presente demanda, vale decir, siete (07) de diciembre de 2022, increpado a la misma o incoado acción legal alguna a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, siendo que ésta, en la contestación de la demanda niega rechaza y contradice que sobre la ciudadana BLANCA CASTRILLO, pesa una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto de la presente causa y que sea por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), asimismo, niega rechaza y contradice que haya transcurrido el tiempo estipulado para que dicha hipoteca prescriba, sin embargo, al no probar la defensora ad-litem que dentro de la oportunidad legal correspondiente su representada cumplió con el deber de exigir la ejecución de las obligaciones contraídas, en relación a la hipoteca constituida, en consecuencia, queda satisfecho el primer requisito de procedencia. Así se evidencia.
2) Con respecto a la invocación expresa por la parte interesada, se colige que, es requisito sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, ya que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por aquel que sea beneficiado, en tal sentido, quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva es el sujeto legitimado para tal fin, tal y como se desprende del documento de compra venta que riela de los folios 28 al 38, que el ciudadano ALÍ ABBOUDI EL HAJ, es quien actualmente posee el inmueble y en razón de ello, solicita la declaratoria de prescripción de la hipoteca de segundo grado y por consiguiente al ser este el interesado de la declaratoria de prescripción, queda satisfecho el segundo requisito establecido por la doctrina. Así constata.
3) En lo concerniente al transcurso del tiempo, se desprende de las documentales que constan en autos, contentiva de constitución de hipoteca y que fue valorada en líneas anteriores, que la misma data de fecha ocho (08) de noviembre del año 1974, en tal sentido se desprende lo siguiente:
… Nosotros Hernán Matute Blanco, titular de la cédula de identidad N°1.345.476 y Judith de Matute titular de la cédula de identidad N° 3.533.871 (…) declaramos: que en este acto recibimos un préstamo del señor Oswaldo Michelena Franceschi (…) la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) en dinero efectivo a nuestra satisfacción, suma esta que devolveremos en el plazo fijo de cuatro años, durante el cual devengará intereses a la tasa del doce por ciento anual, los que pagaremos por anualidades vencidas. Hemos convenido y así lo aceptamos que durante el plazo estipulado nos reservamos el derecho de hacer abonos parciales al capital del no menores de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) (…) constituimos a favor de nuestro acreedor señor Oswaldo Michelena Franceschi, hipoteca de segundo grado sobre un inmueble de nuestra propiedad integrado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre el edificada la cual se encuentra ubicada en el urbanización la viña, en su segunda etapa B, jurisdicción del municipio san José… (Resaltado de quien suscribe).

De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente que se constituyó la hipoteca de segundo grado, sobre el inmueble objeto del presente litigio y que posteriormente fue cedida a la demandada de autos en fecha seis (06) de febrero de 1.975, evidenciando así:
… yo Oswaldo Michelena franceschi (…) declaro: que cedo y traspaso a la señorita Blanca Castrillo (…) la acreencia que por la cantidad de Cuarenta mil bolívares ( Bs. 40.000) tengo contra Hernán matute (sic) Blancos y Judith de matute (…) según documento protocolizado en la oficina subalterna d4e Registro de este Distrito Valencia, el 8 de Noviembre de 1.974, bajo el N° 33, folios 137 al 140 del Protocolo 1° Tomo 2°.- El precio de esta acreencia esta cesión es por la cantidad de cuarenta mil bolívares ( Bs. 40.000) que ya tengo recibidos de la cesionaria en dinero efectivo a mi satisfacción, por lo que le entrego el título justificativo de la acreencia cedida a los fines de la tradición legal.- (…) nosotros Hernán matute Blanco y Judith de Matute antes identificados declaramos: que de conformidad con lo Ley hemos sido notificados de la precedente cesión y traspaso a la señorita Blanca Castrillo; por lo que en prueba de aquello firmamos el presente instrumento.- Yo, Blanca Castrillo, a mi vez declaro: acepto esta cesión en todo conforme con sus términos (…).

En consecuencia, quien suscribe observa que, desde la fecha de constitución de la hipoteca, es decir, ocho (08) de noviembre de 1.974, hasta la fecha de interposición de la demanda, entiéndase siete (07) de diciembre de 2022, han transcurrido aproximadamente cuarenta y ocho (48) años, lo cual rebasa con creses el lapso de veinte (20) años, si el inmueble está en posesión del propietario o del propio deudor de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 1908 del Código Civil. Así se verifica.
Así las cosas, es de entender que en el presente caso, la obligación principal está prescrita, considerando que el legislador plasmo la excepción contenida en tan mencionado artículo 1.908 referida a que si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte (20) años, tal y como se evidencia en el caso de autos, la parte actora ciudadano ALÍ ABBOUDI EL HAJ, es quien se encuentra actualmente ocupando dicho inmueble, siendo este un tercero que no constituyó la garantía hipotecaria; en consecuencia se observa que transcurrió con creces el lapso de prescripción aplicable al caso que nos ocupa, vale decir veinte (20) años contados desde la constitución de la garantía. Así se observa.
Precisado lo anterior, se constata que la parte accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Destacado de quien suscribe).

En este mismo orden de ideas el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La normativa in comento, establece el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, en efecto, la documental acompañada como título fundamental de la pretensión, sirve para demostrar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídico- procesal; como el transcurso del tiempo exigido por la norma para el cumplimiento de la obligación; en razón a ello y con estricto apego a la Ley, a los criterios expuestos y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este juzgador considera demostrada con meridiana claridad la petición de la accionante, la cual se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano y llena los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción, consecuentemente quien suscribe la presente causa resuelve, que la acción de prescripción de hipoteca incoada por el ciudadano ALÍ ABBOUDI EL HAJ, debe ser declarada CON LUGAR en aplicación del artículo 1.908 del Código Civil, con especial condenatoria en costas de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe quedar extinguida la hipoteca constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, anotada bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 1, Folios del 62 al 64 que pesa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en el construida, identificada con el Nro. 145-31, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización la Viña, etapa “B” en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Por todo lo anteriormente explanado forzosamente debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA DE LOS GONZÁLEZ ÁNGELES RAMÍREZ, en su carácter de apoderado Defensora Ad-litem de la parte demandada, en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2024, solo en lo que respecta a la identificación del inmueble objeto de la presente causa, debido a los datos de identificación del inmueble, que conforme al documento contentivo de aclaratoria debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha seis (06) de diciembre de 2024, identificado con el Nro.312.2024.4.798., se rige con la numeración 750, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369 actuando en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana BLANCA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-360.865.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, en consecuencia:
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano ALÍ ABBOUDI EL HAJ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.334.272, contra la ciudadana BLANCA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-360.865.
4. CUARTO: EXTINGUIDA la hipoteca de segundo (2°) grado que pesa sobre inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida identificada con el Nro. 145-31, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización la Viña, en la segunda etapa “B” en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguida con el Nro. 750 de la manzana “J” de la mencionada urbanización con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 Mts2) y de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (351,880 Mts2) según cédula catastral 08 14 7 U 19 02 código catastral CC2013-0036309, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela Nro. 749 en veintiséis metros (26 mts); SUR: Con la parcela 751 en veintiséis metros (26 mts); ESTE: Con la avenida Victoria en quince metros (15 mts) y OESTE: Con la parcela Nro. 755 en quince (15 mtrs). Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha seis (06) de febrero de 1.975 bajo el Nro. 33, Protocolo 1°, Tomo 1, Folios del 62 al 64.
5. QUINTO: Se imponen las costas de la alzada, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: SE ORDENA, oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA


LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.).

LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
Expediente Nro. 14.143
OAMM/ygrt