REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.131
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ROSANA LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.933.342, de este domicilio.

APODERADOS (AS) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS ZULAY MARÍN ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.868, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLEZ y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.382.569 y V-1.893.463, de este domicilio.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. MARIANELLA JOSEFINA MILLÁN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 27.295, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

En la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESPCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, por la abogada DORIS ZULAY MARÍN ROA, apoderada judicial de la ciudadana ROSANA LÓPEZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLEZ y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó auto en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha dos (02) de diciembre de 2024 por la abogada MARIANELLA JOSEFINA MILLÁN RODRÍGUEZ, Defensora Ad Litem de la parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2024, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de enero de 2025 bajo el Nro. 14.131, (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2025 se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de febrero de 2025, comparece la abogada MARIANELLA JOSEFINA MILLÁN RODRÍGUEZ, Defensora Ad Litem de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLEZ y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, parte demandada, y consiga Escrito de Informes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, comparece la abogada MARIANELLA JOSEFINA MILLÁN RODRÍGUEZ, Defensora Ad Litem de la parte demandada, mediante escrito solicita se dicte sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada MARIANELLA JOSEFINA MILLÁN RODRÍGUEZ, Defensora Ad Litem, en representación de la parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se sustrae que en la presente demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESPCRIPCIÓN EXTINTIVA, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinticuatro (24) de junio de 2024, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
…Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe a una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, constituida sobre un inmueble constituido por un por una casa quinta y una parcela de terreno, ubicada en la urbanización la Trigaleña, distinguida con el número 12 del lote 10, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con veinticinco (11,25 mts) con las parcelas número 9 y 15 del mismo lote, SUR: En once metros con veinticinco (11,25 mts) con la avenida “B”, ESTE: en treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 mts) con la parcela 11 del mismo lote, OESTE: n (sic) treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 mts) con la parcela 13 del mismo lote, según se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el número 50, protocolo primero, tomo 23, folios 187 al 190. Por haber transcurrido a decir de las demandantes tiempo de sobra para que prescribiera dicho garantia (sic) constituida sobre el inmueble a favor de los acreedores, hoy demandados de autos.
Para dilucidar los argumentos antes esbozados, es menester como punto de inicio precisar la naturaleza de la hipoteca en la esfera del derecho civil, en tal sentido el autor Zambrano F. (p. 14, 2008 “La hipoteca y la ejecución de hipoteca”) comenta respecto de las características de esta, que la misma es un derecho real que grava la propiedad del inmueble (en principio), tal y como lo establece el artículo 1.877 del Código Civil, y a su vez el mismo es accesorio, esto en razón de que la misma se constituye a favor del cumplimiento de una obligación principal la cual esta garantiza. En tal sentido, nuestra Ley Adjetiva Civil establece en su artículo 1907 las formas de extinción de las hipotecas, y de igual forma se configura como causal de extinción de la hipoteca la prescripción del crédito, el cual se transcribe a continuación
Artículo 1908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…
Se observa de la anterior disposición normativa que la hipoteca se extinguirá en razón de la prescripción siguiendo las disposiciones relativas al crédito que esta viene a garantizar. En tal sentido, resulta imperativo analizar el artículo 1.977 eiusdem, el cual precisa respecto de las formas generales de la prescripción lo siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Visto dichas disposiciones legales y encuadrándolas con el caso bajo decisión, puede precisarse que la hipoteca sobre la cual se solicitó se declarara su extinción se constituyó sobre los bienes inmueble supra-identificados mediante un contrato de compraventa que estableció que debía ser pagada en dos cuotas pagaderas por dos letras de cambio libradas a tal efecto, evidenciándose que la última de estas venció en fecha 01 de febrero de 1992, puede concluirse que el pago de esta obligación proveniente de una compra-venta se constituye como una obligación personal, así como también constituye una acción personal el cobro de esa deuda por los demandados de autos, y por ende su lapso de prescripción es de diez (10) años, al igual que el de la hipoteca constituida como accesoria de la obligación principal al no estar el bien en manos de un tercero, tal y como dispone el artículo 1.908 de la Ley Sustantiva Civil. En tal sentido, siendo que la última de las letras venció en la fecha antes afirmada (01 de febrero de 1992), es decir más de 32 años desde que debía ser pagada sin que conste en autos que los demandados de autos interrumpieran dicho lapso de prescripción de diez (10) años, esto trae como consecuencia la necesaria extinción de la hipoteca que garantizaba dicha obligación. Y ASI SE DECIDE.
-VI_
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO (sic) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
•PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por la abogado DORIS MARIN (sic) ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA LOPEZ (sic) SANCHEZ, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad número V.-10.993.342, contra los ciudadanos los ciudadanos ANGEL RAFAEL WILLIAMS GONZALES (sic) Y CARMEN BEATRIZ GARCIA (sic) DE WILLIAMS, titulares de la cedula (sic) de identidad número V.-1.382.569 y V-1.893.463 respectivamente.
•SEGUNDO: Se declara EXTINTA por obra de la prescripción la hipoteca convencional en primer grado constituida a su favor por los ciudadanos ANGEL RAFAEL WILLIAMS GONZALES (sic) Y CARMEN BEATRIZ GARCIA (sic) DE WILLIAMS, titulares de la cedula (sic) de identidad número V.-1.382.569 y V-1.893.463 respectivamente, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el número 50, protocolo primero, tomo 23, folios 187 al 190; la cual se constituyó sobre un inmueble conformado por un por una casa quinta y una parcela de terreno, ubicada en la urbanización la Trigaleña, distinguida con el número 12 del lote 10, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con veinticinco (11,25 mts) con las parcelas número 9 y 15 del mismo lote, SUR: En once metros con veinticinco (11,25 mts) con la avenida “B”, ESTE: en treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 mts) con la parcela 11 del mismo lote, OESTE: n treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 mts) con la parcela 13 del mismo lote
•TERCERO: Se ORDENA el registro del texto íntegro de la presente sentencia y hacer la debida nota marginal a que refiere el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías en el documento que constituyó la hipoteca ahora prescrita, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; todo esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.922 del Código Civil.
•CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena. (Destacado de la sentencia recurrida).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en el señalado precepto para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte recurrente consignó Escrito de Informe en los siguientes términos:
…SEGUNDO: El caso que nos ocupa se inició por demanda interpuesta por la ciudadana ROSANA LÓPEZ SÁNCHEZ mediante apoderada, en la cual relató que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, del 20 de mayo de 1991, el cual quedó inserto bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 23, folios 187 al 190, mis defendidos ANGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLES (sic) Y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, quienes son venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.382.569 y V-1.893.463, le dieron en venta a la demandante y a las ciudadanas ANABEL LÓPEZ SÁNCHEZ Y ANAIS MILAGROS LÓPEZ SÁNCHEZ el inmueble constituido por una casa quinta y una parcela de terreno, ubicada en la urbanización la Trigaleña, distinguida con el número 12 del lote 10, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con veinticinco (11,25 mts) con las parcelas número 9 y 15 del mismo lote, SUR: En once metros con veinticinco (11,25 mts) con la avenida "B", ESTE: en treinta y cuatro metros con sesenta y seis centimetros (sic) (34,66 mts) con la parcela 11 del mismo lote, OESTE: en treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 mts) con la parcela 13 del mismo lote. En ese documento, se estableció el precio para la venta en UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLİVARES (Bs.1.900.000,00) que reexpresados al día de hoy representan 0,0000001 Bs., a ser pagados en dos cuotas establecidas para el 31 de agosto de 1991 y para el 31 de enero de 1992. La hipoteca objeto de este juicio, fue constituida precisamente para garantizar el pago en la forma convenida, y según la demanda, tales pagos fueron honrados.
TERCERO: hecha la tramitación correspondiente, fui designada defensora judicial de los demandados en esta causa, y luego de presentar la contestación a la demanda, en la cual genéricamente rechacé y contradije la misma, cumpliendo las obligaciones inherentes a la designación recaída en mi persona. Observé que las pruebas que la parte actora promovió, se referían a la acreditación de la representación que ejerce según poder consignado en copia debidamente certificada, y además la copia certificada del documento contentivo de la negociación hecha entre las partes, contentiva de la hipoteca cuya extinción se ha demandado. Por lo tanto, al no contar con otros elementos que me permitieran actuar de otra forma, no presenté escrito de promoción de pruebas. En todo caso, indico a este Tribunal que, la recurrida mencionó en su contenido, acerca de las pruebas promovidas por la parte actora, que las copias certificadas de los instrumentos promovidos (documentos públicos por definición), no fueron impugnadas en su oportunidad. Pero, cabe destacar que lo que es impugnable, según el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es la fotocopia o reproducción fotográfica, fotostática o por cualquier otro medio mecánico, de estos instrumentos. Ahora bien, tratándose de copias certificadas de instrumentos públicos (poder y sustitución de poder autenticados, y documento de compraventa con garantía hipotecaria que es protocolizado), mal podían ser impugnadas sus copias certificadas según lo dispuesto en la norma procesal invocada. Por ello, estimo que, aunque sea una sutileza, debe corregirse lo relacionado con el análisis probatorio, puesto que en apariencia se le concede valor probatorio a los instrumentos consignados por su falta de impugnación (que no es procedente) en lugar de valorarlas como lo que son: copias debidamente certificadas de documentos públicos.
CUARTO: En definitiva, ruego a este Tribunal tomar en cuenta las consideraciones expuestas en estos informes, declarando con lugar la apelación efectuada o al menos, haciendo las modificaciones que estime convenientes en la sentencia recurrida. (Énfasis del escrito de informes presentado).
VI
DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en el señalado precepto para la presentación de las observaciones por ante este Tribunal Superior, las partes no comparecieron a consignar Escrito de Observaciones.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Planteada la solicitud, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante la cual declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se percibe que la abogada DORIS ZULAY MARÍN ROA, apoderada judicial de la ciudadana ROSANA LÓPEZ SÁNCHEZ, en nombre de su representada, fundamenta la pretensión de la demanda narrando que la poderdante, realizó la compra a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLEZ y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, de un inmueble ubicado en: Urbanización la Trigaleña, parcela Nro. 12, lote 10, municipio Valencia estado Carabobo, en conjunto con la ciudadana ANABEL LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.327.813, y la ciudadana ANAÍS MILAGROS LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.778, en fecha veinte (20) de mayo de 1991, a los fines de su comprobación agregó documento de propiedad Nro. 50, Protocolo Primero, tomo 23, debidamente protocolizado ante el la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En este orden, continua la representante judicial y expone que la venta definitiva para la fecha en cuestión se pactó por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.900.000,00), representado en dos pagos; el treinta y uno (31) de agosto de 1991, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00); y el treinta y uno (31) de enero de 1992, la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), los cuáles de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda las compradoras cancelaron en la fecha convenida, sin embargo la abogada actuante no agregó probanza alguna que ilustre a esta alzada que efectivamente se realizó la cancelación de lo negociado.
Ahora bien, de las obligaciones pactadas en consideración de las fechas de cancelación y como garantía del pago pendiente, se constituyó a favor de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLEZ y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, vendedores del inmueble, hipoteca convencional de primer grado, sobre el inmueble objeto de la compra venta, a efectos de los acuerdos planteados entre las partes, se elaboraron dos letras de cambios según se aprecia del documento registrado, con los montos y fechas anteriormente mencionados, que incluían el capital y los intereses del uno por ciento (1%) mensual, causados hasta la fecha de cancelación, con detalle específico de las partes involucrados en la transacción.
Finalmente esgrime que, pese al cumplimiento de pago oportuno de los montos acordados por las partes, sobre el inmueble dado en venta y las múltiples gestiones realizadas a fin de solicitar a los acreedores de la hipoteca su respectiva liberación, a lo largo de estos treinta y dos (32) años, se volvió inalcanzable tal objetivo, en este sentido peticiona se declare la prescripción de la hipoteca, con fundamento en el artículo 1.908 del Código Civil, a su decir por transcurrir con creces el lapso de prescripción, desde que se presentó el pago en fecha treinta y uno (31) de enero de 1992, hasta la fecha actual.
Por su parte, de la falta de comparecencia de la parte demandada, y verificada todas las actuaciones de rigor, en pro de cumplir con la citación de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLEZ y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, por parte del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha se nombró Defensora Ad Litem, a la abogada MARIANELLA JOSEFINA MILLÁN RODRÍGUEZ, quien presentó aceptación en fecha primero (1°) de noviembre de 2024, así como juró cumplir con la designación encomendada, según se evidencia al folio 61 de la primera pieza principal, así pues presentó contestación al fondo de la demanda, argumentando que se apersonó en dos oportunidades a la dirección de domicilio aportada al expediente, y fue imposible la comunicación con los demandados, procedió a dar contestación general y genérica, solicitando se declare SIN LUGAR la demanda presentada en contra de sus representados.
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
-Copia certificada, marcado “A”, sustitución de poder infrascrito por la ciudadana LUISA INDIRA PÉREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-10.324.723, reservándose el ejercicio, otorgado a la abogada DORIS MARÍN ROA, plenamente identificada, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diez (10) de junio de 2024, anotado bajo el número 3, tomo 78, folios del 4 al 15 de la primera pieza principal. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Copia certificada de poder, marcado “B” suscrito por la ciudadana ROSANA LÓPEZ SÁNCHEZ, otorgado a la ciudadana LUISA INDIRA PÉREZ VILORIA, autenticado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, anotado en el Protocolo de transcripciones bajo el número 17, tomo 75, folios del 16 al 21 de la primera pieza principal. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Copia certificada, marcado “B” de documento de compra venta, firmado por los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLEZ y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, vendedores, y las ciudadanas ROSANA LÓPEZ SÁNCHEZ, ANABEL LÓPEZ SÁNCHEZ, y ANAÍS MILAGROS LÓPEZ SÁNCHEZ, compradoras, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de mayo de 1991 bajo el número 50, tomo 23, protocolo 1°, folios del 22 al 28 de la primera pieza principal, a través del presente contrato se constituye hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble ubicado en; Urbanización la Trigaleña, parcela Nro. 12, lote 10, municipio Valencia estado Carabobo, a favor de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLEZ y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, como garantía del pago pendiente acordado en dos letras de cambio, a saber de fecha: treinta y uno (31) de agosto de 1991, y treinta y uno (31) de enero de 1992. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe de analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Así las cosas, propicio al caso que nos ocupa y de la revisión realizada, se aprecia que la causa principal versa sobre una hipoteca convencional de primer grado pactada entre las partes aquí intervinientes, en fecha veinte (20) de mayo de 1991 bajo el número 50, tomo 23, protocolo 1°, sobre el inmueble objeto de la compra venta, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse y lo hará revisando los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, a saber:

Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen. (Destacado ad quem).
Artículo 1.879: La HIPOTECA no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. (Resaltado propio).
De los artículos transcritos se colige, que la hipoteca es accesoria y su obligación de garantía se encuentra constituida a un derecho real (propiedad), por cuanto se constituye adherida a los bienes, es otorgado a un acreedor sobre la totalidad de un bien con el objeto de salvaguardar el pago de un saldo pendiente, que confiere el derecho de preferencia y, en principio, el persecutorio, en virtud que presupone la existencia y validez de una obligación principal (propiedad de un inmueble) a la cual garantiza su cumplimiento. El derecho accesorio, sigue la suerte de lo principal y surge de la esencia del contrato, como obligaciones pactadas, firmada mediante la voluntad de las partes; en este sentido como bien se menciona, por ser un contrato accesorio sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía, y por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria.
Conviene precisar que junto con el escrito libelar la parte actora promovió el documento original de Hipoteca de Primer Grado, protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de mayo de 1991 bajo el número 50, tomo 23, protocolo 1°, siendo valorado en líneas anteriores, de tal documento se desprende la constitución de la hipoteca de primer grado a favor de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLEZ y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, para la fecha hasta la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 2. 470.000,00).
En efecto, la presente litis versa sobre la extinción de la hipoteca, como obligación accesoria y garante del cumplimiento de la obligación principal adquirida por las ciudadanas ROSANA LÓPEZ SÁNCHEZ, ANABEL LÓPEZ SÁNCHEZ, y ANAÍS MILAGROS LÓPEZ SÁNCHEZ; cuya obligación principal fue cumplida por estas, al cancelar en su totalidad cuotas, representadas en dos letras de cambio de fecha; treinta y uno (31) de agosto de 1991, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.000.000,00); y el treinta y uno (31) de enero de 1992, la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 900.000,00).
Ahora bien, partiendo de esas consideraciones, esta alzada hace mención a una de las causales de extinción de la hipoteca, establecidas en el artículo 1.907 del Código Civil, que reza: …Las hipotecas se extinguen: 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada”, sobre este particular se observa de las documentales aportadas, que a pesar de constar argumentación en el libelo de lo siguiente:
…Se estableció en dicho documento que, el precio pactado para la venta fue la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.1.900.000,00) hoy (Bs.0,00000000019) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: A) la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs.1.000.000,00) hoy (Bs.0,0000000001) el 31 de agosto de 1991 y B) la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.900.000,00) hoy (Bs.0,000000009) el 31 de enero de 1992; DE LOS CUALES LAS COMPRADORAS PAGARON EN LA FORMA CONVENIDA. A los fines de garantizar el pago del saldo pendiente, las compradoras constituyeron a favor de los vendedores, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble ya identificado, y a los efectos de facilitar el pago de dicha obligación, se emitieron dos letras de cambio, para ser pagadas por las compradoras, en esta ciudad de Valencia con iguales montes, (sic) vencimientos y demás características antes citadas, que incluían el capital e intereses causados hasta el día de su respectivo pago e identificación de los libradores y del librado aceptante.
…a fin de que (sic) le sea liberado el gravamen que pesa sobre el inmueble y a pesar que les fue pagado a los vendedores ciudadanos ANGEL (sic) RAFAEL WILLIAMS GONZALES (sic) Y CARMEN BEATRIZ GARCIA (sic) de WILLIAMS …
…siempre han reconocido el cumplimiento cabal y oportuno de la obligación contraida en el tantas veces mencionado documento, y en virtud a ello se ha hecho imposible la materialización y lograr que los acreedores hipotecarios procedan a otorgar el respectivo documento de liberación, lo que ha hecho imposible la liberación de la hipoteca de primer grado… (Destacado propio).
No se evidencia, probanza alguna que corrobore lo alegado por la abogada DORIS ZULAY MARÍN ROA, referido al pago de la obligación contractual pactada en documento público, en consecuencia, esta Alzada considera improbable tal argumentación. Y así se establece.
En este orden de ideas, pasa esta alzada a examinar el mérito de la pretensión, en lo que respecta a la PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA, a cuyo fin se observa:
El artículo 1.908 del Código Civil, que establece la posibilidad de extinción de la obligación por la prescripción respecto de los bienes poseídos por el deudor, el cual es del tenor siguiente:
…La HIPOTECA se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Destacado propio).
Del artículo mencionado, se estima una de los particulares supuestos, por el cual se extingue la hipoteca es la prescripción, extintiva o liberatoria, es un medio o recurso por el cual una persona, ya sea natural o jurídica, se libera del cumplimiento de una obligación, redimiendo su libertad natural, por el transcurso de un lapso establecido por la Ley, ello aunado a las demás circunstancias acogidas por la norma; dicha figura jurídica, sanciona la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor de hacer efectivo su garantía, o caso contrario como el tema que nos ocupa de hacer efectiva la liberación de hipoteca por el transcurso del lapso de prescripción, tomando como referencia la fecha del documento debidamente registrado, contentivo de la hipoteca de primer grado. Al respecto conviene aclarar que el artículo anteriormente citado, hace alusión al lapso de veinte (20) años para la prescripción de la hipoteca, única y exclusivamente si el bien hipotecado se encuentra en posesión de un tercero, lo cual no es el caso en cuestión, por encontrarse las propietarias firmantes del documento hipotecario en posesión del inmueble, este último aparte del articulado va concatenado con lo establecido en el artículo 1.877 eiusdem, alusivo a la hipoteca en lo siguiente: “Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen” (Resaltado propio).
En esta línea de la prescripción resulta propicio agregar el contenido de la norma civil sustantiva en su artículo 1.952, preceptúa la prescripción como un medio de adquirir o perder un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y demás condiciones establecidas por la Ley; en tal sentido, la prescripción tiene un doble ámbito de aplicación, debido a que extingue las obligaciones tanto las reales como las personales, pues, se presume que el acreedor ha sido pagado cuando al transcurrir un determinado lapso éste no haya realizado reclamación alguna para hacer efectiva su acreencia.
Consonó con lo antes destacado, este sentenciador resalta que el caso de marras se evidencia que la obligación adquirida por la accionante, es un derecho personal, en el entendido que se otorga a su titular el poder sobre un bien ajeno como garantía del cumplimiento de una obligación, pues la misma se deriva del derecho de propiedad, por lo cual para que se dé su prescripción debe transcurrir un lapso diez (10) años, tal como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, que reza: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. (Resaltado propio).
En un caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:
…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien…Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto… (Destacado añadido).
Analizados los autos se puede observar, que si bien es cierto, que la parte actora constituyó hipoteca especial convencional de primer grado sobre el inmueble señalado en los autos, y que las partes establecieron como medio de pago para el cumplimiento de la obligación a través de dos (02) letras de cambio; no es menos cierto, que la particularidad de las acciones personales es que son accesorias, su posición real se refiera a la obligación principal, pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien; tal como ocurre en el presente caso, pues el derecho que pretende las demandantes está referido a la liberación de una hipoteca que pesa sobre un inmueble; por lo que, se concluye que la acción intentada es de naturaleza personal; y que como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de diez (10) años consagrada en el artículo 1.908 del Código Civil; en razón de lo cual, habiendo transcurrido desde la fecha en que se venció la última letra de cambio en fecha primero (1°) de febrero de 1992, concluye este sentenciador que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de diez (10) años. Así se observa.
Como último punto de apelación, esta superioridad debe pronunciarse con respecto a lo peticionado por la parte recurrente, referente a la valoración de las documentales, sobre este particular LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 123, expediente Nro. 22-201, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, caso; Janeth Jacqueline Sánchez De Barazarte, con ponencia de la magistrada; Carmen Eneida Alves Navas, alusivo a las pruebas documentales en juicio, expone lo siguiente:
…Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente en su denuncia por falsa aplicación, el cual establece:
Artículo 429-. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en COPIA CERTIFICADA expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
La norma precedentemente transcrita establece, por una parte, la forma de presentación de documentos en juicio y de igual forma establece la herramienta o medio impugnativo del cual disponen las partes cuando han sido agregadas documentales en contravención a lo señalado previamente. Así, se permite incorporar a juicio las documentales en original o copia certificada expedida por un funcionario público. De igual forma, la citada norma considera “fidedignas” las documentales consignadas en copia simple siempre que no sean objeto de impugnación por parte del adversario a la prueba, porque en tal caso, aquel que pretenda valerse de la copia simple, deberá proponer el cotejo conforme a las normas previstas en el artículo 445 y siguientes de la ley ritual adjetiva… (Resaltado de esta Alzada).
Con arreglo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, ratifica su criterio de la valoración documental en juicio, destacando que los instrumentos públicos podrán reproducirse en original o copia certificada, por su parte las pruebas consignadas en copia simple, tendrán a la disposición de la contraparte, presentar impugnación, en este sentido esta incidencia procederá dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación, o el lapso de promoción de pruebas, es apartada única y exclusivamente para las copias simples, finalmente quien resulte valerse de la documental impugnada, deberá plantear el cotejo, con fundamento al artículo 445 eiusdem, por los razonamientos planteados, se declara procedente lo argumentado por la parte recurrente, con respecto a la valoración de las documentales aportadas por la parte actora, las cuales en su totalidad soportan en copia certificada de documento público, y sería inadecuado la impugnación de la prueba, en este sentido se deja sin efecto la acotación del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en lo que respecta a la valoración de las documentales. Así se declara.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez a quo obró con estricto apego a la legislación adjetiva, pues, la parte demandante logró demostrar que efectivamente se consumó la prescripción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble, por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIANELLA JOSEFINA MILLÁN RODRÍGUEZ, Defensora Ad Litem de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLEZ y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, y se declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoada por la abogada DORIS ZULAY MARÍN ROA, apoderada judicial de la ciudadana ROSANA LÓPEZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLEZ y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, plenamente identificados en autos, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
Como último punto, debe este sentenciador de alzada destacar que los errores ortográficos, tanto de acentos como redacción mal escrita en la identificación de las partes y demás escritura, ha sostenido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 159, de fecha nueve (09) de octubre de 2020, el criterio según el cual: “La formalización imprecisa, donde se mezclan denuncias de distinta naturaleza a través de la narración de eventos sin correlación directa, ambigua con errores de orden sintáctico y ortográficos, debe ser declarada improcedente, en los siguientes términos:
…En este contexto, la Sala estimó ineludible destacar que los profesionales del Derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley de Abogados, 4, 14 y 20 del Código de Ética del Abogado.
Así las cosas, ratificaron el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en decisiones N° 2007, de fecha 23 de octubre de 2001, expediente 00-0203; N° 137 de fecha 30 de enero de 2002, expediente 2001-0622 y N° 2121, de fecha 29 de agosto de 2002, expediente 01-1513, ha sostenido:
“(…)las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos.
Por último, la Sala estima necesario apercibir al abogado (…), pues el escrito libelar –tal y como se evidencia de la (sic) transcripciones efectuadas ut supra- contiene numerosos errores ortográficos y sintácticos. Por ello, la Sala considera necesario remitir copia certificada del escrito libelar, así como del presente fallo, a la Federación de Colegios de Abogados… (Énfasis agregado).

En este orden, se aprecia de la sentencia recurrida que la parte actora en sus diferentes escritos expresa que la causa versa contra los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL WILLIAMS GONZALES y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, este juzgador debe precisar que lo correcto es ÁNGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLEZ, con la debida corrección del apellido GONZÁLEZ, a fin de evitar la indeterminación subjetiva que pueda incurrir el fallo, a todo evento se hace la salvedad que la ciudadana juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como directora del proceso, debe procurar incurrir en estas faltas, y corroborar por todos los medios necesarios la correcta identificación de las partes intervinientes, así como también, hacer uso de la debida redacción propia de las palabras, como aceptos y demás formas de escritura que debe investir el pronunciamiento del fallo. Así se observa.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA JOSEFINA MILLÁN RODRÍGUEZ, Defensora Ad Litem de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLEZ y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación planteada, la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por la abogado DORIS MARÍN ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-10.993.342, contra los ciudadanos los ciudadanos ANGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLEZ y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, titulares de la cédula de identidad número V.-1.382.569 y V-1.893.463 respectivamente. SEGUNDO: Se declara EXTINTA por obra de la prescripción la hipoteca convencional en primer grado constituida a su favor por los ciudadanos ANGEL RAFAEL WILLIAMS GONZÁLEZ Y CARMEN BEATRIZ GARCÍA DE WILLIAMS, titulares de la cédula de identidad número V.-1.382.569 y V-1.893.463 respectivamente, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el número 50, protocolo primero, tomo 23, folios 187 al 190; la cual se constituyó sobre un inmueble conformado por un por una casa quinta y una parcela de terreno, ubicada en la urbanización la Trigaleña, distinguida con el número 12 del lote 10, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con veinticinco (11,25 mts) con las parcelas número 9 y 15 del mismo lote, SUR: En once metros con veinticinco (11,25 mts) con la avenida “B”, ESTE: en treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 mts) con la parcela 11 del mismo lote, OESTE: En treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 mts) con la parcela 13 del mismo lote TERCERO: Se ORDENA el registro del texto íntegro de la presente sentencia y hacer la debida nota marginal a que refiere el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías en el documento que constituyó la hipoteca ahora prescrita, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; todo esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.922 del Código Civil. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
3. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
4. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 9:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/Ygrt
Expediente Nro. 14.131