REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.114
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARABOBO LF, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha seis (06) de mayo de 2022, inserta bajo el Nro. 50, Tomo 159-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.018.649, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, y según se desprende del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 40, Folios 156 hasta el 158 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.460.724.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.605.648, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.141.026.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Cuaderno de medidas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que conforman el presente expediente por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARABOBO, contra el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, por ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutores de medidas, en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la cual fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello por remisión expresa de lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2024, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de Medida Cautelar de Secuestro, siendo decretada en fecha dos (02) de octubre de 2024, habiéndose agotado para ello la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 literal “L” del referido Decreto, sin llegar a un acuerdo entre las partes, procediendo al cierre del procedimiento sin la comparecencia del denunciado a ninguna de las tres (03) audiencias convocadas tal y como se evidencia al folio (39 y su vto,.) de la pieza principal Nro. 01.
En este sentido, en fecha quince (15) de octubre de 2024, a través de auto se procedió a fijar fecha y hora para la ejecución de la Medida Cautelar de Secuestro, siendo que en la oportunidad fijada por el Tribunal A-quo para que se llevara a cabo la ejecución de la medida solicitada por la parte actora ciudadano HERMES DE JESÚS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, en dicho acto el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, conviene en la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria a través de la cual homologa el acto de autocomposición procesal que hizo valer la parte demandada de autos, vale decir, el convenimiento, siendo ejercido recurso de apelación en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO DAM SANGUINETI, apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, correspondiéndole conocer del referido recurso de apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 14.114 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones de los informes, finalizado el cual, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio ERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de informes.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de observaciones fuera del lapso legal establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2025, se dictó auto a través del cual se ordenó oficiar al Tribunal A-quo, a los fines que remitiera a esta Alzada cuaderno de medidas, con el propósito de verificar el acto de autocomposición procesal y así mejorar la ilustración y conocimiento de este Jurisdicente sobre los hechos alegados y despejar cualquier duda o insuficiencia que impidan formar una clara convicción sobre los hechos establecidos, razón por la cual, se ordenó suspender la presente causa.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2025, se ordenó agregar el oficio Nro. 084/2025, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual remite el cuaderno de medidas del expediente signado bajo el Nro. 4.195 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
Ahora bien, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio (61) que el Tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte el artículo 295 eiusdem, consagra:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Énfasis propio).
De las normativas que han sido transcritas, se desprende que, una vez admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos al Tribunal de Alzada, en consecuencia, por cuanto la presente incidencia fue tramitada por cuaderno separado, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el Juez de Cognición, dictó sentencia en los siguientes términos:
… El convenimiento en la pretensión del demandante, es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 236 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En atención a lo transcrito, es evidenciado que, en el folio siete (07) al ocho (08) se encuentra poder especial otorgado al Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.782, otorgado por los ciudadanos JOSE (sic) RAMON (sic) MENESES (sic) Y ROBERTO MAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.133 833 y V-11.740.943, en sus caracteres de Director Presidente y Director Vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 50, tomo159-A, en fecha 06 de mayo del 2022, evidenciándose la capacidad de la misma para representar en juicio y la capacidad expresa para aceptar dicho convenimiento presentado, asimismo el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V. 14.460.724, asistido por la Abogada GLADYS RAMONA MERCHAN (sic) ROMERO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 70.036. En tal sentido, aunado a ser esta una materia donde no están expresamente prohibidas las Transacciones tal y como lo enuncia el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; perfeccionando asi (sic) el convenimiento en la demanda realizado por la parte accionada.
Visto esto, se evidencia el cumplimiento de la disposición anteriormente citada y en virtud de ello, enerva la disposición de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, de dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, debido a que la parte demandada ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.460.724, libre de toda coacción convino en terminar con el presente litigio en virtud de reconocer los hechos alegados y el derecho incoado, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DESICIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO propuesto por el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.460.724, asistido por la Abogada GLADYS RAMONA MERCHAN (sic) ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 70.036, y posterior aceptación por parte de la accionante, Abogado HERMES JESUS (sic) ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, en representación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión... (Destacado del A-quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de procedimiento Civil, el abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, compareció por ante la secretaría de esta Alzada en fecha catorce (14) de enero de 2025, y consignó escrito de informes así:
… Al introducir la referida demanda de cumplimiento de Prorroga Legal, se solicitó al Tribunal decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la misma. La Juez decretó la medida preventiva solicitada, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el referido inmueble para practicar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada y decretada.
En la acta (sic) levantada durante la práctica del secuestro, se puede leer que las partes, con la única finalidad de poner fin al juicio, efectuaron un Acto de Autocomposición Procesal, cual fue debidamente Homologado por la juez. Debido a la realización de este acto, la Medida Preventiva de Secuestro nunca llegó a practicarse.
Quedando demostrado, sin lugar a dudas, el hecho alegado en el libelo de la demanda respecto al vencimiento de la prorroga legal, lo cual no pudo ser probado lo contrario por el demandado y consecuentemente verificados los fundamentos de derecho, el demandado en autos, debidamente asistido por una profesional del derecho de su confianza, de manera voluntaria y sin coacción alguna, convino en la demanda, admitiendo como ciertos los hechos alegados y el derecho Invocado, efectuando una propuesta de hacer entrega material del inmueble en un lapso de tiempo y de levantar una pared Divisoria en el Local, todo con la finalidad de poner fin al presente proceso Judicial. En nombre de mi poderdante, voluntariamente acepte la propuesta efectuada por el demandado, conformándose de esta manera un acto de autocomposición procesal, el cual ambas partes solicitamos que fuera homologado por el Tribunal.
Una vez homologado el Convenimiento, el demandado procedió a ejercer Recurso de Apelación en contra del Acto de Autocomposición procesal homologado.
…omississ...
La Sala Constitucional, de manera reiterada, ha dicho que la apelación contra el auto que homologa un composición procesal está limitada legalidad del acto, siendo que tal a acto de auto la revisión recurso de la debe atender únicamente a la legalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebran y/o a la disponibilidad de la materia transigida.
En el presente caso, podemos observar que ambas partes se encontraban en capacidad de celebrar dicho acto y dentro del marco de la legalidad la materia tratada. Ahora bien, respecto a si existe algún vicio respecto a la transacción o Convenimiento efectuado, se puede decir que no. El demandado, al no poder demostrar que no se ha vencido el lapso de prorroga legal, fundamento esencial de la demanda, por ser cierto tal hecho alegado en el libelo de la demanda y estando consciente de la posible resulta de la demanda incoada en su contra, además de la inminente práctica preventiva de secuestro sobre el inmueble que ocupa en calidad de la medida de arrendatario, de manera voluntaria propuso llegar a un Convenimiento, con el cual pondría fin a un juicio con todas las posibilidades de que sería sentenciado en su contra, además ganaría un tiempo extra para seguir ocupando el inmueble y poder efectuar las reparaciones necesarias en el mismo, continuando con su operación comercial al mismo tiempo. Esta propuesta beneficia únicamente al demandado, para mi poderdante, quien tiene una demanda sólida y decretada una medida que le aseguraría la entrega material de su inmueble una vez terminado el juicio, más bien es perjudicial, por lo que es inconcebible que haya coaccionado al demandado en celebrar un acto que solamente es positivo para él. No se puede hablar de un vicio del consentimiento, cuando el único que consistió fue mi poderdante, al suspender la práctica de la medida preventiva de secuestro y otorgarle un plazo para la entrega material del inmueble.
Mi poderdante ha demostrado su buena fe, al conceder con lo solicitado por el demandado en el momento de la práctica de la medida preventiva; quien ha demostrado no tener intención alguna de cumplir con lo pactado es el demandado en autos, quien después de haber manifestado su voluntad de convenir en la demanda y hacer entrega material del inmueble en un plazo acordado, ha procedido a apelar dicho acto de autocomposición procesal, haciendo falsas acusaciones a mi representación y al Tribunal y alegando falsos hechos…
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, comparece por ante la secretaría de esta Alzada y consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte, siendo que de la revisión exhaustiva al caso de marras, se verifica que una vez finalizado el lapso de informes en fecha catorce (14) de enero de 2025, al día siguiente del vencimiento de este, comienza a computarse el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones a los informes el cual finalizaba en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025 y la parte demandada consigna los mismo en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, es decir extemporáneos por tardío. Y así se determina.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, partiendo del estudio de las actas procesales que conforman la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas por las partes; y al respecto se aprecia lo siguiente:
Observa esta alzada que en el caso de autos, la parte accionante intenta demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, alegando que en fecha primero (01) de agosto de 2018 suscribió contrato de arrendamiento entre la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L y el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, contrato este que luego fue cedido posteriormente a la parte accionante, sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro. 17, ubicado en pasaje Rondón, calle Rondón (103), Nro. Cívico 100-30, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, propiedad de la Sucesión FABIO VALERO QUALIZZA BISI. Continúa alegando que, a pesar de la obligatoriedad del arrendatario de hacer entrega del inmueble, ha continuado ocupándolo hasta la presente fecha, asimismo en virtud a ello, solicitó junto a su pretensión Medida Cautelar de Secuestro, alegando lo siguiente:
… A pesar de que en la ya citada Sentencia N° 290, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/2022, permite que el Arrendador proceda a solicitar el Secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin exigir requisito adicional alguno, una vez vencida la prorroga legal, a todo evento y respetando lo establecido en el literal "l" del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se procedió a activar el respectivo Procedimiento Administrativo por ante la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, Coordinación Regional Carabobo, tal como se comprueba en Escrito de Cierre de Procedimiento Administrativo que acompaño marcado "G", donde se puede observar la fecha en que se introdujo la solicitud, es decir, el 29 de febrero de 2024. En virtud de lo expuesto, se comprueba que se agotó la vía administrativa, por lo que solicita al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete y practique Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Ratifico mi solicitud que se decrete la Medida Preventiva de Secuestro, ya que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perriculum (sic) in mora) y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Ahora bien, se observa que el presente juicio se tramitó y sustanció por el Procedimiento Oral, todo ello con fundamento en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así se evidencia del auto de admisión dictado por el Tribunal a quo en fecha veintidós (22) de julio de 2024, que corre inserto al folio (42) de la piza principal expediente.
Dada la naturaleza y especialidad de este tipo de juicios, se sustancia según las normas específicas que lo regulan y por aplicación analógica a lo establecido en la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, y por cuanto el mismo versa sobre la homologación del acto de autocomposición procesal como lo es el convenimiento, realizado en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del convenimiento:
El convenimiento es, conforme a lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2024, expediente 0609, con ponencia del Magistrado: LUIS DAMIANIS BUSTILLO, lo define de la siguiente manera:
… En este sentido, se tiene que EL CONVENIMIENTO como acto unilateral de autocomposición procesal implica la voluntad del demandando de aceptar y admitir que todo lo dicho por su antagonista es cierto; referido a la pretensión contenida en la demanda, diferenciándolo de la confesión, la cual es un medio de prueba de los hechos, cuyo ejercicio puede darse por cualquiera de las partes en juicio.
Así el convenimiento, ha sido definido por Rengel Romberg de la forma siguiente: El convenimiento también denominado el allanamiento a la demanda, es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., dejó sentado la figura del convenimiento al definirlo como:
… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado propio).
Así de las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprende que, el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso, implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
A mayor abundamiento el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Así las cosas, considera necesario quien aquí juzga mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
Es así que el convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece: ”Artículo 363: … Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”...
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que si el demandado conviene en todo cuanto alega el actor en el libelo, se dará por terminada la causa y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del Tribunal.
Ahora bien, respecto a los requisitos intrínsecos que se deben cumplirse para que pueda darse el acto de autocomposición procesal, el artículo 264 eiusdem, consagra:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este orden, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 10 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, expediente 002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado los siguientes requisitos:
...omissis...
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones… (Subrayado de esta Alzada).
De la norma y la jurisprudencia transcrita se desprende claramente que, para que pueda proceder al convenimiento deben cumplirse una serie de requisitos tales como: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, se deberá ostentar la c) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien conviene o desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, corresponde a este Tribunal de Alzada en primer lugar realizar un análisis minucioso de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas con el fin de verificar si la sentencia hoy recurrida, se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido se desprende que:
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024 se apertura el cuaderno de medidas
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante de autos, consigna diligencia ratificando la medida cautelar de secuestro solicitada.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, el Tribunal A-quo decreta medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial con mezzanina, ubicado en la calle Rondón (103) n Nro. 100-30, Pasaje Rondón, local Nro. 17.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante de autos por ante el Tribunal A-quo, y consigna diligencia solicitando fije fecha y hora para que se lleve a cabo la práctica de la medida cautelar.
Posteriormente, en fecha quince (15) de octubre de 2024, el Tribunal de Cognición dicta autos a través del cual, fija fecha y hora para que tenga lugar la constitución del Tribunal a los fines legales consiguientes.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, día y hora fijados por el A-quo, se llevó a cabo la práctica de la medida, siendo que en el mismo acto la parte demandada conviene en la demanda.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, la parte demandada de autos debidamente asistido de abogado, se opone a la medida preventiva de secuestro.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, el Tribunal A-quo, emitió pronunciamiento sobre la oposición planteada, siendo declarada extemporánea por tardía. Así se observa.
Ahora, con ocasión a los requisitos que deben cumplir las partes para convenir en la demanda, el primero de ellos se refiere a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien conviene o desiste es la parte accionante o accionada en persona, en caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculte para actuar en nombre y representación de su poderdante, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se constituyó el Tribunal a los fines de practicar la medida preventiva de secuestro, donde se dejó constancia mediante acta de lo siguiente:
… En hora de despacho del día de hoy, martes, veintidós (22) de octubre de 2024, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se trasladó y constituyó el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conformado por la Jueza, Abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR y el Secretario, Abogado STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA, a la siguiente dirección: calle Rondón (103), N° 100-30, Pasaje Rondón, Local N°17, parroquia El Socorro, del municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por este Juzgado en fecha dos (02) de octubre de 2024, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LF, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU, I.P.S.A N° 54.782 contra el ciudadano GELVINSO ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.460.724. Presentes en el acto: (…) Se procede a realizar los respectivos toques de puerta, siendo atendidos por el ciudadano (a) que dijo ser y llamarse: GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.460.724, a quien se le impuso de la misión del Tribunal, otorgándole un lapso prudencial de treinta (30) minutos para que se comunicara y se hiciera asistir de abogado de su confianza. Acto seguido se deja constancia de lo siguiente: El ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, ya identificado, luego de comunicarse vía telefónica con su abogado de confianza quien transcurrido cuarenta y cinco (45) minutos hace acto de presencia la ciudadana GLADYS RAMONA MERCHAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.068.138, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.036, en condición de abogado asistente del ciudadano demandado. Acto seguido, el demandado de autos voluntariamente, libre de apremio y coacción, debidamente asistido de abogado de su confianza manifiesta: “En este acto me doy por citado de la demanda que existe en mi contra, asimismo, convengo en la misma tanto en los hechos como el derecho, por lo que solicitó al Tribunal un período de quince (15) días continuos, contados a partir del día inmediato siguiente a la presente fecha para realizar la entrega del inmueble libre de bienes y personas con las respectivas reparaciones e instalación de la pared medianera que lo divide del local comercial contiguo N° 16 del pasaje Rondón, es todo.” Seguidamente interviene el abogado HERMES JESUS (sic) ABREU, apoderado judicial de la demandante de autos y expone: En atención a lo solicitado por el demandado acepto el planteamiento realizado, por lo que, en nombre de mi representada acuerdo el lapso de quince (15) días continuos para realizar la entrega del local. Finalmente ambas partes intervinientes en el presente asunto, mediante declaración conjunta solicitan al Tribunal que HOMOLOGUE el presente acuerdo transaccional en aras de dar fin al presente litigio y el mismo adquiera carácter de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la parte demandada entrega y la parte demandante así lo recibe la mezzanina del local comercial N° 17. El Secretario del Tribunal procede a dar lectura al acta a viva voz, dejando constancia que no existe objeciones por parte de los presentes de su contenido ni de la existencia de tachaduras o enmendaduras.
Finalmente, se ordena el regreso del Tribunal a su Sede, siendo doce y veinte del mediodía. Se deja constancia que durante el lapso que duro la práctica de la presente medida preventiva no se causaron daños a personas alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos constitucionales de los interesados. Terminó, se leyó y conforme firman. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Del acta anteriormente transcrita, se evidencia claramente que la parte demandada y recurrente de autos ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, conviene en la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLADYS RAMONA MERCHÁN ROMERO, quien libre de apremio y coacción solicita un lapso de quince (15) días continuos para realizar la entrega del local objeto de la presente causa y ambas partes solicitan la homologación del acuerdo.
Sin embargo, constata quien suscribe la presente resolución, que la parte recurrente de autos alega que la Juez A-quo en flagrante violación al debido proceso se pronunció de manera apresurada e insofacta violentando el derecho al debido proceso, alegando en su escrito de informes que lo siguiente:
… la juez aquo, en flagrante violación al debido proceso y a los lapsos procedimentales, se pronunció de manera apresurada insofacta, y antes de la efectiva citación de la parte accionada violentando el derecho a darse por citado y contestar al fondo de la demanda y anteponer las cuestiones previas, del artículo 346 ordinal 3, sobre la legitimidad del actor para actuar en juicio o por causa de insuficiencia del PODER DE REPRESENTACIÓN, que es el motivo que mueve a esta defensa como se evidencia en el poder del accionante, este no tenía competencia para demandar a mi defendido, ni a ningún arrendatario del pasaje RONDON; por cuanto en las atribuciones concedidas para demandar se enumeran 4 inmuebles y en la descripción literal de cada uno, no se describe el PASAJE RONDON. Así las cosas, aún no había transcurrido el lapso de citación personal, cuando la juez en compañía de su secretario, representantes de una depositaria judicial y un grupo de policías, llegan al local entrando abruptamente y de forma amedrentadora, coaccionan a mi representado sin darle tiempo a reaccionar, asustado y temeroso, no le permitieron el derecho de asesoramiento jurídico, los agentes de policía se le acercaban intimidativamente, y a pesar de que el mismo me llamó telefónicamente para participarme de la acción la juez se comportó intransigente y obtusa en aceptar la defensa perentoria de mi representado, haciéndole aceptar que firmara de forma obligada el acta que levantó el secretario del tribunal. Mi cliente fue asistido por una abogada, que ni siquiera le conocía, la cual tampoco se opuso a la medida arbitraria que se estaba desarrollando, yo me encontraba fuera del estado y muy a pesar de solicitarle el diferimiento de la medida me cortó la llamada de forma soberbia…
En virtud de lo anteriormente citado, es preciso mencionar que la SALA DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en innumerables sentencias como: fecha siete (07) de diciembre de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Guzmán, en el juicio Tamaiguarita, C.A. contra Manuel Betancourt, en el expediente Nro. 93-0304; la cual fue reiterada en sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Rafael Jelambi Terán contra Promotora Golfo Triste, C.A., expediente Nro. 99-0592; y reiterada en sentencia Nro. RC 0223, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, expediente Nro. 02-0007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en un caso análogo al de autos estableció respecto a la impugnación del poder lo siguiente:
...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial... (Énfasis propio).
En este sentido el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, consagra textualmente lo siguiente: …”Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…” (Destacado de quien suscribe).
Igualmente, ha proferido la Sala Constitucional, por igualdad procesal y en respeto irrestricto al derecho a la defensa, que así como el demandante puede impugnar el poder, la parte demandada podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto u omisión del mandato impugnado. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de noviembre de 2022, número 569).
Hechas las observaciones doctrinales y legales, quien aquí decide estima que la impugnación de los poderes que acreditan la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, así pues, de no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial. Así se establece.
En consecuencia, revisadas exhaustivamente las actas del proceso, constata este Jurisdicente que en el caso particular que nos ocupa, la parte demandada hoy recurrente de autos, ciudadano GELVINSÓN ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, no impugnó el poder que fuera conferido al abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en la primera oportunidad que actuó en el expediente, el cual fue presentado junto al libelo de la demanda; toda vez que el mismo alega que le fue violentado el debido proceso, violentando el derecho a darse por citado, sin embargo, es importante resaltar que al momento que se llevó a cabo la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, al haber sido impuesto de la misión del Tribunal, pasado los cuarenta y cinco (45) minutos otorgado por el A-quo, el referido ciudadano manifestó (Folio 14): “… En este acto me doy por citado de la demanda que existe en mi contra, asimismo, convengo en la misma tanto en los hechos como en el derecho…” (Subrayado y negritas propio). Así se evidencia.
Bajo esta premisa, no se evidencia del acta levantada por el Tribunal de la causa, que la parte demandada de autos impugnara el poder conferido al apoderado judicial de la parte demandante, con base a ello, y coherente con los criterios antes transcrito, una vez que el demandado obró judicialmente en el expediente con posterioridad a la presentación del poder, no efectuó objeción alguna respecto a este, por lo que, el mismo se tiene como convalidado y cualquier defecto susceptible de su nulidad quedó consecuencialmente subsanado, al momento en el que conviene en la demanda sin mencionar ningún aspecto relativo a su impugnación, por lo cual, mal podría el apoderado judicial de la parte demandada alegar que le fue vulnerado el derecho a la defensa y que la Juez A- quo de manera abrupta y arremetedora coacciona a su representado sin darle tiempo a reaccionar, mostrándose asustado y temeroso, y que no le permitieron el derecho de asesoramiento jurídico, lo cual resulta falso, por cuanto se desprende de tan mencionada acta que reposa en el presente cuaderno de medidas folios 113 al 115, del presente expediente, que el mismo estuvo asistido por la abogada en ejercicio GLADYS RAMONA MERCHÁN ROMERO. Asi se evidencia.
En lo que respecta al segundo requisito a verificar, se constata que el hecho fue de forma pura y simple, sin haber sido condicionado, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2°) requisito.
Finalmente, al no versar el presente Convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público; se da por cumplido el tercer (3º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
Dentro de esta perspectiva y bajo el marco normativo y jurisprudencial citados y la situación de hecho presentada en este caso, esta Alzada advierte que la parte apelante, se encontraba a derecho al momento de convenir en la presente demanda, por cuanto estaba debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada en ejercicio GLADYS RAMONA MERCHÁN TORTOLERO, motivo este suficiente para ser declarado forzosamente sin LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, en nombre y representación del ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, ejercido contra la sentencia primigenia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, y la consecuencia legal es confirmar el fallo dictado. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.605.648, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.026, apoderado judicial del ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.460.724.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, la cual declaró: 1. PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO propuesto por el ciudadano GELVINSÓN ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.460.724, asistido por la abogada GLADYS RAMONA MERCHÁN ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 70.036, y posterior aceptación por parte de la accionante, Abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A. 2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada. 3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
3. TERCERO: Se ORDENA la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/Ygrt/
Expediente 14.114
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