REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de mayo del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
Expediente 14.046
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ADÁN JOSÉ RIVERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-7.530.864.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.345.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NIRVATEX INVERSIONES 2010, C, A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el Numero 43, Tomo N° 106-A. RIF: J-30610962-2, representada por su directora- gerente ciudadana SANDRA MILENA RAMÍREZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.406.307, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHOFRE PEÑALOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.559.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, por la abogada DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, apoderada judicial del ciudadano ADÁN JOSÉ RIVERO HIDALGO; contra la Sociedad Mercantil NIRVATEX INVERSIONES 2010, C. A., representada por la ciudadana SANDRA MILENA RAMÍREZ GÓMEZ, parte demandada; que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual dictó sentencia definitiva en fecha veintiséis (26) de junio del 2024, mediante la cual el referido Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha veintisiete (27) de junio del 2024, por la abogada DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha cuatro (04) de julio del 2024, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de julio del 2024 bajo el Nro. 14.046 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha quince (15) de julio del 2024, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos; se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones; comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) septiembre de 2024, el abogado JOHOFRE PEÑALOZA, en representación de la parte demandada presentó informes como fundamento de ratificar la sentencia del tribunal a quo.
En fecha veintitrés (23) septiembre de 2024, la abogada DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó informes con fundamento al recurso de apelación presentado.
En fecha tres (03) octubre de 2024, la abogada DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio del 2024, en tal sentido; se observa lo siguiente:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento oral se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo enviados los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el a quo, remitiendo así las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veintiséis (26) de junio del 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretó lo siguiente:
… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, Conforme a la exposición de los alegatos presentados por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL de un (01) inmueble constituido por un local comercial signado con el N° R-5, edificado en el barrio Carmen Sur, calle 73, cruce con av. 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, solicitado por la abogado Deysi Daniela Leon
(sic) Madroñero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 188.345, en condición de apoderada judicial del ciudadano ADAN (sic) JOSE (sic) RIVERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.530.864, contra Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A.
Ahora bien, es importante para quien Juzga precisar los contratos arrendaticios celebrados entre el ciudadano ADAN (sic) JOSE (sic) RIVERO HIDALGO suficientemente identificado y la Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A. a los fines de esclarecer la pretensión de la parte demandante.
Consta inserto al folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente, contrato arrendaticio de seis (06) años a partir del uno (01) de septiembre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2017, estableciendo que las partes podrán convenir la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, siempre y cuando así lo decidan de mutuo acuerdo.
Asimismo, consta en el folio diecinueve (19) al veintiuno (21) del presente expediente, contrato de arrendamiento de un (01) año a partir del (01) de agosto de 2017 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2018, mediante el cual expresan que podrán convenir la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento siempre y cuando así lo decidan de mutuo acuerdo, de igual manera las partes acuerdan que en ningún momento operará la tácita reconducción del arrendamiento, en razón de que la intención de ambos es que el contrato no se convierta de tiempo indeterminado.
Ahora bien, esclarecida la relación arrendaticia entre las partes en el proceso, se evidencia que el último contrato celebrado tuvo una duración de un (01) año según la fecha pautada en el mismo, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2018, siendo una relación contractual de siete (07) años en total, y según lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial del 23 de mayo de 2014, en su artículo 26 que reza:
Artículo 26: al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga (sic) legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas (…)”
Del artículo anterior se desprende, que la duración de prórroga legal de una relación arrendaticia de más de cinco (05) años y menos de diez (10) años, tendrá un tiempo de dos (02) años de prórroga legal la cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y voluntario para el arrendatario, correspondiéndole a la parte demandada dos (02) años.
No obstante (sic) a pesar de que el último contrato arrendaticio culminó el treinta y uno (31) de julio de 2018, no se evidencia en las pruebas aportadas al proceso Notificación Judicial que manifieste la NO renovación de contrato y el inicio de la prórroga legal, esto a los fines de establecer un punto determinado en el tiempo que interrumpa la relación contractual. Aunado a esto, y según los dichos de la parte actora, la prórroga legal venció el treinta y uno (31) de julio de 2020 y aun así el arrendador siguió recibiendo las mensualidades del canon de arrendamiento tal como se evidencia en las actas que conforman el expediente, hasta la interposición de la demanda de desalojó por vencimiento de prórroga legal el dieciocho (18) de diciembre de 2023, es decir 3 años después sin producirse oposición por el arrendador de la permanencia de la Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A en el local comercial objeto del presente litigio.
Ante estos argumentos, esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, que señala:
“Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado”. (subrayado de este Tribunal)
Siguiendo este hilo argumentativo, de la sentencia anterior se desprende que la tácita reconducción de un contrato procede cuando existe un contrato de arrendamiento anterior el cual será reconducido deduciendo que será en los mismos términos, y a pesar de que el contrato este establecido a tiempo determinado siempre mantendrá su naturaleza.
En tal sentido la tácita reconducción, en sentencia de fecha seis (06) de agosto de 2015, la Sala precisó lo siguiente:
“En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia “
En vista a lo anterior, se lee que otro supuesto para que opere la tácita reconducción es la “anuencia” del arrendador sobre la permanencia de la arrendataria en el bien arrendado. En consecuencia, quien decide constata que la parte demandante no notificó a la arrendataria de la NO renovación del contrato y por consiguiente el inicio de la prórroga legal, por otra parte, y según los alegatos de la actora respecto al vencimiento de la prórroga legal el treinta y uno (31) de julio de 2020, no desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda correspondiente, a los fines de manifestar su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia, sino que por el contrario, siguió recibiendo el canon de arrendamiento por tres años siguientes, sin ninguna oposición hasta el veinticuatro (24) de septiembre de 2023, cuando inician el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Presumiendo este Juzgado que operó la tácita reconducción en razón que existe un contrato previo el cual será reconducido y además durante 3 años consecutivos tuvieron el consentimiento del arrendador sobre la permanencia y posesión del arrendatario en el bien arrendado recibiendo las mensualidades del canon de arrendamiento.
En base a estas consideraciones, este Juzgado declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL de un (01) inmueble constituido por un local comercial signado con el N° R-5, edificado en el barrio Carmen Sur, calle 73, cruce con av. 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, solicitado por la abogado Deysi Daniela León Madroñero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 188.345, en condición de apoderada judicial del ciudadana (sic) ADAN (sic) JOSE (sic) RIVERO HIDALGO suficientemente identificado contra Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A. ASI SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
-PARTICULAR UNICO: (sic) SIN LUGAR la demanda por desalojo (local comercial) por vencimiento de la prórroga legal, de un (01) inmueble constituido por un local comercial signado con el N° R-5, edificado en el barrio Carmen Sur, calle 73, cruce con av. 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, solicitado por la abogado Deysi Daniela Leon (sic) Madroñero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 188.345, en condición de apoderada judicial del ciudadana ADAN (sic) JOSE (sic) RIVERO HIDALGO suficientemente identificado contra Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A. ASI SE DECIDE..… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, el abogado JOHOFRE PEÑALOZA, ut supra identificado; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NIRVATEX INVERSIONES 2010, C. A.; consignó escrito de Informe, en los siguientes términos:
…ciudadano juez la Arrendadora, demandante pretende desconocer una relación Contractual que conforme a la Clausula Tercera del contrato y como lo hemos demostrado mediante las documentales consignadas en la oportunidad de la contestación de la demanda marcadas "C" y "D", a saber comunicación recibida por abogada apoderada de la Sociedad Mercantil Lilian Uzcátegui Paredes, Entregada por la ciudadana Deysi Daniela León Madroñero, Apoderada Del Arrendador: Adán José Rivero Hidalgo (anexo "C"), y Copia fotostática de Notificación de fecha dos (02) de mayo de 2023, en un (01) follo (anexo "D"), reproducción de notificación enviado via (sic) mensaje de datos a la Ciudadana DANIELA MEDINA. personal administrativo de la empresa, por el Ciudadano JHONNY RIVERO, en su condición de apoderado del arrendador donde manifiesta de manera expresa lo siguiente: "es el caso de los locales R5 y Ró que están siendo arrendados por usted" (subrayado nuestro), es decir, en ninguna parte hacer referencia a prorroga legal, sino que su trato cordial siempre es de arrendador-arrendatario, expresando igualmente "agradezco entienda la situación que como siempre hemos acordado durante todos estos años, siempre hemos considerado la parte comercial y no aumentamos de manera seguida si no cuando consideramos que lo amerita como lo es hoy el caso". (subrayado nuestro).
Al respecto hacemos énfasis en el hecho de que dichas documentales aportadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y promovidas con nuestro escrito de fecha 22 de marzo de 2024, fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de abril de 2024, por el tribunal quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo por ser legales y procedentes no obstante haberse realizado por la parte actora escrito de oposición a su admisión, sin embargo es fundamental destacar que dichas documentales NO FUERON DESCONOCIDAS por los apoderados de la parte actora, por lo que ratificamos que las mismas son prueba irrefutable de los acuerdos y los métodos utilizados por los contratantes para la fijación del canon en cada renovación anual. De dichas reproducciones se puede inferir la siempre clara y manifiesta intención de las partes de renovar periódicamente el contrato de arrendamiento y el claro entender de ambas partes de encontrarnos discutiendo condiciones de un contrato y nunca de prorroga Legal y la actualización regular y constante del CANON DE ARRENDAMIENTO, como consecuencia inequívoca de la voluntad de continuar la relación arrendaticia y no la de iniciar el lapso de prorroga legal, en la inteligencia, de que este no solo debe ser notificado de forma expresa y oportuna por la parte que lo invoque, y no como se pretende cinco (05) años después del vencimiento de un contrato escrito, desconociendo los acuerdos o contratos verbales realizados por las partes durante esos cinco años.
Por otro lado, es necesario recordar la estipulación del ultimo (sic) aparte del artículo 26 de la Ley especial, que señala que "...durante el lapso de la prorroga (sic) legal deben mantenerse las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon de arrendamiento, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean producto de un procedimiento de regulación" (subrayada nuestro el cual evidentemente no es el caso. Reiteramos que la parte actora nunca acudió a solicitar ningún procedimiento de regulación para el ajuste de canon que justifique la obtención de un pago superior al canon que recibían.
Los alegatos referentes a la falta de mantenimiento y mal estado del inmueble quedaron desvirtuadas por las inspecciones realizadas donde además del evidente buen estado del local, incluso con mejoras recientes, se evidencia en la cartelera fiscal que la persona jurídica que hace vida comercial en el Inmueble signado con el Nro. R5 es NIRVATEX INVERSIONES 2010 C.A.
PETITORIO
Por tal motivo solicitamos respetuosamente en nombre de mi representada que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y confirme la Sentencia del A quo con todos los pronunciamientos de Ley. Justicia en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación... (Destacado del texto original).
Seguidamente la abogada DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, anteriormente identificada; actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
… Fundamenta su decisión la juzgadora en que en el transcurso de los años se continuo (sic) recibiendo el pago, pero al parecer no tomó en consideración el derecho que tiene el arrendador de percibir pago mientras no se haga la recuperacion (sic) material del inmueble, en virtud del uso del mismo que hace el arrendatario y ello encuentra su fundamento en el siguiente artículo del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial
…Omissis…
Esta representación además quiere resaltar que la Ley no indica un lapso para que el arrendador intente acción del desalojo y si nuestro mandante no lo había hecho antes es porque no contaba con los recursos, condiciones y/o medios para intentarla, toda vez que se trata de un adulto mayor, aclaratoria que se hace para ilustrar a este digno tribunal, pues sin fundamento alguno la juzgadora ad quem fundamento su decisión en la falta de acción inmediata para el desalojo.
Cabe mencionar, que según las consideraciones para decidir, la juzgadora dio por hecho que había operado una tacita reconducción, violentando y relajando a todas luces las condiciones pactadas por las partes en el contrato de arrendamiento, yendo en contravención de la regulación que al respecto establece el Código Civil e inobservando el contenido de la referida Sentencia emitida por la Sala Constitucional, además fundamentándose en una sentencia con vieja data y utilizando como argumento la supuesta anuencia del arrendador sobre la permanencia del arrendatario, volviendo a caer en el error de explanar que el arrendador NO notifico (sic) la no renovación y el inicio de la prorroga (sic) legal, parece que no tomo en cuenta que tampoco la otra parte probo su manifestación de voluntad de querer renovar el contrato, obviando que la legislación que regula la materia indica QUE NO HAY NECESIDAD DE NOTIFICAR PORQUE LAS PARTES ESTAN A DERECHO, esta parte recurrente no comprende ese argumento si la Ley especial no indica que deba notificarse el inicio de la prorroga (sic) y para muestra de ello se cita el articulo pertinente al punto.
...omissis...
A propósito del articulo supra mencionado allí se fundamenta el porqué (sic) se continuó recibiendo el canon y es que es un derecho del arrendador tanto en prorroga como al vencimiento de esta hasta la recuperación material de su inmueble
2. Por otra parte, la juzgadora ad quem no tomo en consideración los argumentos esgrimidos por esta parte actora en relación al literal I del articulo (sic) 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que se refiere al incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato y que además son de suma importancia porque indican las causales de Desalojo que es el fin único de la demanda que sin argumento jurídico declaro sin lugar. En tal punto, esta parte actora quiere hacer ver a este digno tribunal que tal y como se explanó en el Tribunal que conoció la causa que la parte recurrida incumplió con algunas de las obligaciones contraídas en el contrato a saber.
a) Así la ocupante no cumplió con la obligación a la que se obligo (sic) en la Clausula QUINTA del contrato de arrendamiento, específicamente en lo que a continuación se cita:
QUINTA: LA ARRENDATARIA se obliga al pago de las reparaciones menores al inmueble arrendado, tales como seria el mantenimiento y perfecto funcionamiento del inmueble en general y principalmente de los aparatos e instalaciones sanitarias y eléctricas, así como la conservación de paredes, techos pisos, puertas, ventanas, y demás dependencias del inmueble...
Aunque la juzgadora determino (sic) según inspección que el inmueble se encontraba en buen estado de conservación, es necesario ciudadano juez que usted tenga en conocimiento que ese inmueble se entrego (sic) a estrenar y que el estado de conservación que observo (sic) la juzgadora no es equivalente al perfecto estado que se entregó.
b) El ocupante jamás se puso al día con la diferencia del monto del deposito (sic) de garantía, y a la prueba de ello se remite al acta de la audiencia celebrada en la SUNDDE donde la apoderada de la parte recurrida admite que jamás consignaron la diferencia, quedando insolventes en dicha obligación.
c) En el contrato se estableció que el mismo seria celebrado intuito personae y resulta que en el establecimiento funciona una franquicia del Palacio del Blúmer y funcionan dos empresas diferentes cosa que jamás se notifico (sic) y menos se pidió autorización.
...omissis...
Estos preceptos legales se adaptan al caso de marras, ya que existió un contrato con clausulas bien definidas, conocidas y aceptadas por las partes de mutuo acuerdo, las partes estaban en conocimiento de la fecha de inicio y culminación del contrato, así como expresaron que en ningún momento operaria la tacita reconducción, de modo que el presente articulado además fundamenta la pretensión de la parte demandante y desvirtúa la consideración errada de la juzgadora plasmada en la sentencia recurrida, se evidencia que NO ESTA ESTABLECIDO NI EN LA LEY, NI MENOS EN EL CONTRATO QUE DEBA NOTIFICARSE LA CULMINACION (sic) DEL CONTRATO Y/O EL INICIO DE LA PRORROGA.
...omissis...
III
DEL PETITORIO
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada, solicito respetuosamente a este digno Tribunal declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y por consiguiente Revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veintiséis (26) de Junio del 2.024. (Destacado de la representación judicial de la parte demandante).
Se deja constancia que ninguna de las partes, comparecieron por esta Alzada, ni por si, ni por medio de apoderado para presentar observaciones a los informes de su contraparte, todo ello según lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte actora, DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, apoderada judicial del ciudadano ADÁN JOSÉ RIVERO HIDALGO, plenamente identificados; en su condición de propietario arrendador, presentó DEMANDA DE DESALOJO COMERCIAL, alegando que mantiene una relación arrendaticia con la arrendataria: Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C. A., desde la fecha primero (1°) de septiembre de 2011, hasta la fecha treinta y uno (31) de agosto de 2017, por seis (6) años continuos y posterior un contrato de un (1) año, desde el primero (1°) de agosto de 2017, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2018, el cual se desarrolló por la consecución de renovar contrato de arrendamiento entre las partes, sobre el local comercial, ubicado en; Sector el Carmen Sur, calle 73 cruce con avenida 94, casa Nro. 93-88, local R5, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo.
En esta misma línea argumentativa, expresó que la relación arrendaticia a tiempo determinado, finalizó el treinta y uno (31) de julio de 2018, y no existe renovación de contrato con el arrendatario, operando de pleno derecho y sin notificación alguna la prórroga legal de dos (2) años, tal como lo acordaron en la cláusula tercera del contrato y cita textualmente “Las partes igualmente acuerdan que en ningún caso opera la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de ambos es que este contrato, en ningún caso, sea convertido a tiempo indeterminado…”
En este orden, de acuerdo al cómputo argumentado en el escrito de la demanda, desde el treinta y uno (31) de julio de 2018, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020, se consumó el lapso de prórroga legal, sucesivo a esta fecha se imposibilitó la comunicación con el arrendatario por encontrarse fuera del país, y consecutivamente se presentó la pandemia mundial por covid-19, en este sentido, por haber culminado la contratación arrendaticia, sin renovación de contrato y con el uso de la prórroga legal de dos (2) años, fundamenta su demanda de desalojo en el artículo 40, de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal “G”.
Ahora bien, la representación de la parte demandada fundamenta su contestación con los siguientes argumentos, que ciertamente existe una relación contractual comercial con el ciudadano ADÁN JOSÉ RIVERO HIDALGO, de un local comercial ubicado en; Sector el Carmen Sur, calle 73 cruce con avenida 94, casa Nro. 93-88, local R5, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, que efectivamente la primera contratación se firmó entre las partes en fecha primero (1°) de septiembre de 2011, hasta la fecha treinta y uno (31) de agosto de 2017, con una duración de seis (6) años continuos, sin embargo menciona que los contratos posteriores a esta fecha, se renovaron por consentimiento entre ambas partes por acuerdos verbales y comunicación de mensajería a través de la aplicación de whatsapp, de las seguidas argumentaciones, en línea general, rechaza, niega y contradice la demanda de desalojo.
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
- Copia simple de contrato de arrendamiento, firmado entre el ciudadano ADÁN JOSÉ RIVERO HIDALGO y la Sociedad Mercantil NIRVATEX INVERSIONES 2010, C. A., con vigencia desde la fecha primero (1°) de septiembre de 2011, hasta la fecha treinta y uno (31) de agosto de 2017, a los folios del dieciséis (16) al dieciocho (18), firmado por las partes intervinientes en la demanda. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple de contrato de arrendamiento, firmado entre el ciudadano ADÁN JOSÉ RIVERO HIDALGO y la Sociedad Mercantil NIRVATEX INVERSIONES 2010, C. A., con vigencia desde el primero (1°) de agosto de 2017, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2018, a los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19), firmado por las partes intervinientes en la demanda. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Título supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los folios del veintitrés (23) al treinta y seis (36). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple de procedimiento llevado ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a los folios treinta y ocho (38) al sesenta y dos (62), del agotamiento de la instancia administrativa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “G”, al folio 63 fijación de fotografías, esta Superioridad de conformidad a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, donde se establece que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la contraparte, de manera que al momento de promoverse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes. En el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, motivo por el cual no se les confiere valor probatorio. Así se decide.
- Copias de Consignaciones por ante el Juzgado Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Copias fotostáticas de Recibos firmados, a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133), correspondiente a los pagos de canon de arrendamiento del local comercial R5, aquí debatido. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia fotostática de consignaciones realizadas ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente de consignación dejando constancia de la solvencia en el pago de obligaciones. A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia Fotostática de notificación de relación de cuentas entregada por la abogada de la parte demandante. Dejando en evidencia el carácter de arrendador de la Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C. A., esto consta en el folio ciento treinta y seis (136). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia fotostática de Notificación con relación al ajuste del canon de arrendamiento comercial mensual, se aprecia acuerdo entre las partes con relación al arrendamiento del local de mutuo acuerdo. Esto consta en el folio ciento treinta y nueve (139). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe de analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Así las cosas, propicio al caso que nos ocupa y de la revisión realizada, se aprecia que el contrato de arrendamiento se acordó entre las partes –arrendador arrendataria- a tiempo determinado, como se puede evidenciar en el folio 156, del presente expediente; de la Pieza Principal. Con base a todo lo aquí explanado, es necesario dar una definición completa del contrato, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos señalada en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
En tal sentido, vista la sentencia declarada SIN LUGAR, resulta importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que el arrendamiento es un contrato o locación (locatio-conductio por su denominación originaria) por el cual una de las partes contratantes, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. (La parte que se obliga hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra parte arrendatario. El precio, se suele llamar canon pensión o alquiler).
Así tenemos igualmente, lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
Por lo cual, en el presente caso, al ser el contrato del cual hoy se solicita su DESALOJO, sinalagmático perfecto, desde el momento mismo de su firma engendró obligaciones para todas las partes contratantes, las cuales deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
De conformidad con el artículo citado, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1º La obligación de hacer gozar, una cosa mueble o inmueble; 2º Un cierto tiempo, respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y 3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie. Estos contratos pueden ser 1.- contratos a tiempo determinado 2.- contrato a tiempo indeterminado.
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, sostiene cuales son los elementos para su identificación:
El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic). Editorial Sophytex, S.A.t (Caracas 2004. Pág. 99). (Destacado propio de esta alzada).
En efecto, del extracto antes citado se puede concluir que, una vez culminado el plazo fijo o tiempo determinado por el contrato, cesará la relación arrendaticia entre las partes.
En este sentido del thema decidendum, el arrendador- demandante fundamenta la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Decreto Nro. 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo del 2014, el cual establece: “Artículo 40: SON CAUSALES DE DESALOJO: …Omissis…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”. (Énfasis propio).
De acuerdo a lo alegado por el accionante, el contrato de arrendamiento fue pactado por seis (06) años de vigencia, y posterior contrato de un (1) año desde (01/08/2017) con fecha de culminación (31/07/2018) fecha esta, donde no existió acuerdo entre las partes a fin de renovar dicha contratación comercial, a la culminación del contrato expresa la parte actora que comenzó a transcurrir la prórroga legal sin existir una notificación de culminación contractual, prórroga legal de dos (2) años, correspondiente a más de cinco (05) años de contrato.
En este orden, pasa esta Alzada a analizar lo alegado y probado en auto respecto a la procedencia de la causal de desalojo esgrimida por la parte demandante. Sobre este hilo de ideas, es importante resaltar la interpretación literal de la referida norma, por la posición doctrinaria establecida por el autor JORGE KIRIAKIDIS, (2016) en la Revista de Derecho Público Nro. 10, titulada Fundación Estudio de Derecho Administrativo, página 55, sobre el régimen inquilinario venezolano, cuyo contenido se extrae lo siguiente:
…6. El establecimiento de CAUSALES DE DESALOJO. El Decreto Ley establece una serie de causales de desalojo en las que se enumeran las distintas situaciones de hecho que acarrean la terminación del contrato de arrendamiento y hacen exigibles las distintas obligaciones que nacen a la terminación del contrato. El artículo 40 del Decreto Ley establece nueve (9) causales de desalojo, que son: (i) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (ii) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. (iii) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (iv) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. (v) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. (vi) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. (vii) QUE EL CONTRATO SUSCRITO HAYA VENCIDO Y NO EXISTA ACUERDO DE PRÓRROGA O RENOVACIÓN ENTRE LAS PARTES. (viii) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. (ix) Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio”. Si bien el desalojo es, técnicamente hablando, la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado). En efecto en la enumeración se incluye la finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de cumplimiento), la demolición (lo que técnicamente constituye una causal de desalojo) o los incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de resolución del contrato). La enumeración es realmente amplia, e incluye nuevas causales (como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el trámite de la Preferencia Ofertiva). Sin embargo, ya en el pasado los órganos de administración de justicia al interpretar previsiones como esta – en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios – aclararon que junto al desalojo, los justiciables están habilitados para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato… (Destacado propio de esta alzada).
Del texto doctrinario se colige que, el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contempla inmerso en su artículo 40, las causales de desalojo, incluyendo expresamente el literal “g”, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, en efecto los incumplimientos del arrendatario constituyen causal de desalojo.
En este orden, el contrato objeto de la presente controversia, se aprecia que es firmado entre el ciudadano ADÁN JOSÉ RIVERO HIDALGO, y la ciudadana SANDRA MILENA RAMÍREZ GÓMEZ, en representación de la Sociedad Mercantil NIRVATEX INVERSIONES 2010, C. A.; que se debe a un contrato de un (01) año; sobre el local comercial ubicado en: Sector el Carmen Sur, calle 73 cruce con avenida 94, casa Nro. 93-88, local R5, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, en este sentido del contrato se lee, lo siguiente:
…TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año, contados a partir del 01 de Agosto de 2017 hasta el 31 de julio del 2018, ambos inclusive Las partes convienen expresamente en que podrán convenir la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, siempre y cuando así lo decidan de mutuo acuerdo antes de vencer el plazo fijo aquí señalado. Las partes igualmente acuerdan que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de ambos es que este contrato, en ningún caso, sea convertido a tiempo indeterminado… (Destacado de esta Alzada).
En efecto, de la verificación de los contratos de arrendamientos, consignados por las partes se aprecia fecha de inicio de la contratación, desde la fecha primero (1°) de septiembre de 2011, hasta la fecha treinta y uno (31) de agosto de 2017, por seis (6) años continuos y posterior un contrato de un (1) año, desde el primero (1°) de agosto de 2017, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2018, en este sentido, se aprecian los siguientes acuerdos contractuales, entre las partes:
Contratación arrendaticia
Arrendador: ADÁN JOSÉ RIVERO HIDALGO
Arrendatario: NIRVATEX INVERSIONES 2010, C. A., representada por la ciudadana SANDRA M. RAMÍREZ GÓMEZ
Local comercial: Nro. R5
Ubicación: Sector el Carmen Sur, calle 73 cruce con avenida 94, casa Nro. 93-88, local R5, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo.
Períodos de arrendamiento
Del 01/09/2011 al 31/08/2017 6 años
Del 01/08/2017 al 31/07/2018 1 año
Total: 7 años
Del 31/07/2018 al 31/07/2020. PRÓRROGA LEGAL. 2 años
Del 31/07/2020 al 18/12/2023 3 años, 4 meses, 18 días.
Al hilo de estas consideraciones, el artículo 26 de la ley especial, en materia de arrendamiento comercial, establece;
Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga Máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. (Resaltado de esta Alzada).
Del artículo transcrito, se desprende que, una vez culminado el contrato de arrendamiento, con lapsos de cinco (05) años o más, el arrendatario gozará del derecho a prórroga, la cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador, y de optativa para el arrendatario, es decir, opcional podrá hacer uso de este derecho o no, si así lo dispone.
Es de hacer notar con este artículo que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento, cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.
Sobre este punto en específico, es importante traer a colación la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. RC 000502, de fecha veintiocho (28) de octubre del 2022, caso; Jennifer Gabriela Veliz Medolphe y Rodolfo de Jesús Flores Gutiérrez contra la Ciudadana Karol Graciely Sánchez Navarro; magistrado ponente: José Luis Gutiérrez Parra, la cual arguye lo siguiente:
…En cuanto al artículo 1.159, esta norma quiere decir que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que puedan presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Séptima edición. Caracas, 1989.).
En relación al artículo 1.160 del Código Civil, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, por tanto el juez de alzada, al establecer la responsabilidad contractual del demandando, le dio aplicación a la referida norma; pero para controlar que las conductas de las partes durante la ejecución del mismo estuvieron conforme a la buena fe, los usos y la ley, como fuentes concurrentes a la determinación de la conducta contractual… (Destacado de esta Alzada).
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano; establece que; los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; dejando demostrado que es obligatorio el cumplimiento para ambas partes, y que el incumplimiento de cualquiera de las partes acarrea consecuencias jurídicas.
Ahora bien, resulta de vital importancia destacar, tal como fue pactado en su cláusula tercera del contrato firmado entre las partes, en los siguientes términos; “TERCERA: … Las partes convienen expresamente en que podrán convenir la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, siempre y cuando así lo decidan de mutuo acuerdo antes de vencer el plazo fijo aquí señalado”… (Resaltado de este sentenciador).
Planteado desde esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia de la renovación del último contrato firmado, que el mismo se efectuó antes de la fecha de finalización, a saber el primero (1°) de agosto de 2017, cuando su fecha de culminación correspondía el treinta y uno (31) de agosto de 2017, sucesivamente a la finalización del contrato (31/07/2018), transcurren con creces cuarenta (40) meses y dieciocho (18) días, contados desde el treinta y uno (31) de julio de 2020, fecha según las declaraciones de la parte actora, se materializó la prórroga legal de dos (2) años, hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2023, fecha de presentada la demanda, igualmente se aprecian los ajustes del canon de arrendamiento, como se verifica de las documentales consignadas al expediente, en este orden de las actuaciones aquí debatidas, este sentenciador trae a colación el contenido de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 1600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. (Resaltado agregado).
Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. (Énfasis ad quem).
De los artículos anteriores, se sustrae como un contrato a tiempo determinado, pasa a mantenerse sin tiempo determinado, en las mismas condiciones pactadas, haciendo alusión a la culminación del arrendamiento, si el arrendatario permanece en la posesión del bien arrendado sin oposición del arrendador, y continúan la relación arrendaticia de mutuo acuerdo entre las partes. En este sentido, si bien es cierto nos encontramos ante un procedimiento especial en materia de uso comercial, no es menos cierto que las faltas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Decreto Nro. 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo del 2014, debe cubrirse con la ley adjetiva, como es el caso de la tácita reconducción, en consecuencia, aún cuando el citado artículo define el bien arrendado como “casa”, el mismo resulta aplicable para el caso que nos ocupa, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En esta misma línea, en virtud que las partes pactaron contrato a tiempo determinado, este juzgador pasa a realizar análisis sobre la discrepancia de la parte demandada, en lo atinente a la tácita reconducción, por tanto resulta pertinente citar la Sentencia Nro. RC.000189, de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, Expediente Nro. 14-800 SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso; Venezolana De Filtros, C.A. contra Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A., magistrada ponente; Yris Armenia Peña Espinoza, expone:
…En relación con ello, esta Sala indicó que “…LOS REQUERIMIENTOS PARA QUE OCURRA LA TÁCITA RECONDUCCIÓN, son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación…”. (Sent. S.C.C. de fecha: 5-06-13, caso: SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, contra TOMCAR, C.A. ALMACÉN)… (Resaltado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial vinculante parcialmente transcrito se desprende que los contrato a tiempo determinado, como bien se comenta del artículo 1.614 eiusdem se comprenderán como indeterminados, bajo los siguientes tres supuestos concurrentes: 1) La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado. 2) Ocupación del inmueble por parte del arrendatario posterior a la culminación del contrato. 3) Que no exista oposición del arrendador, corroborando este sentenciador que el caso bajo estudio concuerda con estos tres escenarios, por encontrarse finalizada la relación contractual del local comercial, desde la culminación de la prórroga legal en fecha treinta y uno (31) de julio de 2020, y permanecer la arrendataria Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A., en la posesión del local de comercio Nro. R5, bajo el consentimiento de su arrendador.
Finalmente, sobre un caso análogo LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC.000815, expediente Nro. 16.343, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, caso: Constructora Agua Linda, C.A. Contra Zapatería Prestigio Rf, C.A., y otra, con ponencia del magistrado: Guillermo Blanco Vázquez, referente a la tácita reconducción específicamente de la actividad desplegada por el arrendador, una vez culminada la relación arrendaticia o en su lugar la prórroga legal, se destacó lo siguiente:
… En relación la tácita reconducción, la Sala en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: José Cohelo Da Silva contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló:
“…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el tribunal de instancia el 9 de Junio de 2009. Solicitud que se encontraba sustentada en la previsión legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento.
El formalizante, se contrae a denunciar que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la litis después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición por el arrendador, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.
Al respecto, la recurrida determinó que existió una relación arrendaticia de siete (7) años, entre las partes desde el año 2002 hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1° de enero de 2009, estableciendo que la prórroga legal que le correspondía por ley al arrendatario a partir del vencimiento del último contrato a tiempo determinado en la supra señalada fecha era de dos (2) años, donde el arrendatario-recurrente, no estaba obligado a la devolución del inmueble, dado que se encontraba ejerciendo su derecho a la prórroga.
Precisado lo anterior, mal podría alegar el formalizante en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario-recurrente continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, -1 año después de culminar la prórroga legal de 2 años-, es decir, después del vencimiento del término, sin producirse oposición por parte del arrendador.
En este sentido, el juzgador de segundo grado precisó que antes del vencimiento de la prórroga legal, es decir, al 1° de enero de 2011, el arrendador desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia.
Argumenta el sentenciador de alzada, que la parte demandante durante el lapso de prórroga legal de la que se encontraba en uso el arrendatario, podía de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, intentar cualquier acción por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, como en efecto lo hizo a través de la primera acción por resolución de contrato de prórroga, que precedió a la segunda por cumplimiento.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y Otro, lo siguiente:
‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
Por otro lado, cabe destacar, que el recurrente a lo largo de su delación plantea de manera indistinta que el Juez de Alzada infringió el artículo 1.600 del Código Civil, primero, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, segundo, como una falsa aplicación, lo que denota una falta de técnica que hubiese acarreado desechar la presente denuncia, debido a que se trata de errores in iudicando de connotación y fundamentación diferentes.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que (sic) los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.’. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado de conocimiento no infringió los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de las normas jurídicas supra citadas. Así se decide…”. (Subrayado y cursivas del transcrito).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, no existe tácita reconducción cuando el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendador permanezca en el inmueble, requisito esencial para que ésta operara; mas, debe existir un contrato previo el cual sería supuestamente reconducido. (Resaltado de esta Alzada).
De la sentencia parcialmente transcrita, contentiva del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se resalta que para la materialización de la tácita reconducción, no es suficiente que el arrendador comparta su consentimiento, para que permanezca el arrendatario con la posesión del bien arrendado, adicional a ello debe existir el contrato previo que será reconducido, y esta consecuencia para el arrendador, únicamente se producirá si no presenta una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento del contrato de arrendamiento o prórroga legal, que permita comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, como arrendador diligente y preciso en finalizar la contratación, en lugar de postergar la contratación y recibir la cancelación de los canon de arrendamientos.
Ahora bien, tomando en consideración la sentencia ut supra mencionada, y de la revisión del expediente recurrido, no existen dudas para esta alzada, que una vez finalizado el contrato de arrendamiento comercial, y posterior a la prórroga legal, inició para la Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C. A., en su representante SANDRA MILENA RAMÍREZ GÓMEZ, un contrato indeterminado, tal como se evidencia de lo pactado entre las partes, en este sentido y de acuerdo con los contratos consignados al expediente, mal puede la parte demandante asegurar que no opera la tácita reconducción cuando transcurren con creces, tres (03) años, cuatro (04) meses, y dieciocho (18) días, desde la fecha de culminar la prórroga legal según lo manifestado sin notificación alguna, y no haber desplegado una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, hasta la fecha de interponer la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, cuando se evidencian los acuerdos por ajuste de canon de arrendamiento, fijado a SETECIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 700), por mensualidades del local arrendado, adicional al largo plazo de percibir el pago del canon, correspondiente al local Nro. R5. Así se observa.
Por lo tanto, evidenciando quien aquí sentencia que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ADÁN JOSÉ RIVERO HIDALGO y la Sociedad Mercantil NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A., sobre el local comercial ubicado en: Sector el Carmen Sur, calle 73 cruce con avenida 94, casa Nro. 93-88, local R5, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, paso de ser un contrato a tiempo determinado a la aceptación tácita por parte del arrendador de continuar con la relación arrendaticia, tal como se detalla en líneas anteriores, por apreciar esta alzada que posterior a la culminación del lapso de la prórroga legal (Del 31/07/2018 al 31/07/2020), se mantuvo la relación locativa por mas de tres (03) años, consumando la tácita reconducción en mantener los términos del último contrato de arrendamiento comercial, vale destacar, que los requisitos de esta figura de la tácita reconducción se dieron todos los supuestos citados en la jurisprudencia ut supra; 1) La existencia de un contrato a tiempo determinado. 2) La permanencia del arrendatario en el bien arrendado posterior a la culminación de la prórroga legal. 3) Consentimiento del arrendador, por no existir oposición a la posesión del inmueble dado en arrendamiento. 4) El arrendador no desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble.
Adicional a los particulares anteriores, se aprecia al folio (139), marcado “D” notificación de ajuste de canon de arrendamiento, de fecha dos (02) de mayo de 2023, suscrita por el ciudadano JHONY JOSÉ RIVERO ROMERO, quien actúa como representante legal de la parte demandante en la sede administrativa, según se evidencia de las actuaciones realizadas ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y es titular de la cédula de identidad Nro. V-16.581.830, en los siguientes particulares:
Valencia 02/05/2023
NOTIFICACION
Sr: Mario D.
Ante todo, reciba un cordial saludo, la presente es para notificarle que, en vista de la situación del país. Donde cada día la devaluación nos presiona a dejar de mantener el canon fijo de un alquiler como lo es el caso de los locales R5 Y R6 que están siendo arrendados por usted. Por lo ante expuesto me veo en la obligación de ajustar el canon actual que viene cancelando por un total de 750$.
Quedando a partir del 1 de Junio (sic) para R5 un canon mensual de 1.000$ y R6 quedara 700$. Para un total de 1.700$.
Agradezco entienda la situación, que como siempre hemos acordado durante todos estos años siempre hemos considerado la parte comercial y no aumentamos de manera seguida si no cuando consideramos que lo amerita como lo es hoy el caso.
Sin más que agrega me despido de usted...
Jhonny Rivero
0424-4569401
(Destacado añadido).
Con esta notificación, se consuma la tácita reconducción en continuar la relación arrendaticia aun para la fecha del mes de mayo 2023, en el entendido que se actualizará en los mismos términos pactados en el último contrato de arrendamiento comercial, resultando como fecha correspondiente posterior a la prórroga legal (31/07/2020), en el siguiente detalle:
Del 01/08/2020 al 01/08/2021 1er contrato posterior a la prórroga legal
Del 01/08/2021 al 01/08/2022 2do contrato posterior a la prórroga legal
Del 01/08/2022 al 01/08/2023 3ero contrato posterior a la prórroga legal
Del 01/08/2023 al 01/08/2024 4to contrato posterior a la prórroga legal
En concordancia con la tácita reconducción aquí esbozada, se aprecia manifestación expresa de renovar el contrato de arrendamiento según se observa de la tercera audiencia realizada ante la SUNDDE, de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza, de la cual se lee lo siguiente:
“a fines de llegar un acuerdo propongo se celebre un nuevo contrato de arrendamiento con duración fija de un año contado a partir de 01 de septiembre de 2023 hasta 01 de septiembre de 2024. Otorgándose de manera inmediata su Prorroga Legal arrendaticia de 06 meses desde el 02 de septiembre de 2024 hasta 02 de marzo de 2025” (Subrayado propio).
En consecuencia, por todo lo antes narrado, es forzoso concluir que la acción de desalojo bajo estudio, con fundamento en el artículo 40, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente con el literal “g”, no debe prosperar, pues la relación arrendaticia se encontraba en medio de contrato de arrendamiento por aceptación tácita, con fecha de culminación de 01/08/2024, tal como quedó demostrado de las actas procesales. Así se decide.
Decidido lo anterior, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos esgrimidos por la parte demandante, en su recurso de apelación, y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que será señalado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADÁN JOSÉ RIVERO HIDALGO, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio del 2024, la cual declara sin lugar la demanda por desalojo de local comercial.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en los términos expuestos por esta alzada la sentencia definitiva dictada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio del 2024, la cual declara: - PARTICULAR UNICO: SIN LUGAR la demanda por desalojo (local comercial) por vencimiento de la prórroga legal, de un (01) inmueble constituido por un local comercial signado con el Nro. R-5, edificado en el barrio Carmen Sur, calle 73, cruce con av. 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, solicitado por la abogado DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.345, en condición de apoderada judicial del ciudadana ADÁN JOSÉ RIVERO HIDALGO suficientemente identificado, contra la Sociedad de Comercio NIRVATEX INVERSIONES 2010, C.A.
3. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.
5. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 14.046
OAMM/Ygrt/Olex.
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