REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.693
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.361.604, V- 1.347.333 y V-7.013.037, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y /O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (S): RIGOBERTO RIVERO DUNO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.828.074, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.18.994.
PARTE (S) DEMANDADA (S): MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-3.054.991, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.601.976, V- 7.101.535 y V-20.727.325, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396, 43.301 y 227.237.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
II
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha veintiocho (28) de abril del 2025, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, la cual se encuentra en estado de notificación a las partes para la interposición de recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha veintiocho (28) de abril del 2025, donde se declaró lo siguiente:
Valencia, veinticinco (25) de abril de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.693
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.361.604, V- 1.347.333 y V-7.013.037, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y /O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (S): RIGOBERTO RIVERO DUNO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.828.074, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.18.994.
PARTE (S) DEMANDADA (S): MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-3.054.991, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.601.976, V- 7.101.535 y V-20.727.325, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396, 43.301 y 227.237.
….En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025)...
De conformidad con lo antes expuesto, se observa, que se indicó en el encabezado de la sentencia y al final del dispositivo como fecha de publicación la siguiente; “En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo que la sentencia fue publicada conforme al libro diario llevado por este Tribunal, específicamente en el asiento N° 10, las boletas de notificación a las partes libradas en la misma fecha tal y como se acordó en la referida sentencia y a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de abril de 2025.
Establecido lo anterior, es menester traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 280, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), señaló lo siguiente:
…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, esta Superioridad considera imperativo traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio del 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo de Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronun ciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en la búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede aun de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, cursante a los folios doscientos dos (202) al doscientos veinticuatro (224), se incurrió en un error material en el encabezado y al final de la dispositiva: “a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025)”, siendo que la sentencia fue publicada conforme al libro diario llevado por este Tribunal, específicamente en el asiento N° 10, las boletas de notificación a las partes libradas en la misma fecha tal y como se acordó en la referida sentencia y a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, es por lo que este Tribunal, a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia y garantizar una tutela judicial efectiva, procede a corregir el error material incurrido, en este sentido, DONDE SE LEE: “…En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025)…”, DEBE LEERSE: “…En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025)…”. Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de abril de 2025; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento íntegro de la sentencia definitiva, que corre inserta a los folios doscientos dos (202) al doscientos veinticuatro (224), tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa y que corre inserta a los folios, doscientos dos (202) al doscientos veinticuatro (224), solo en lo que respecta a: DONDE SE LEE: En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025) …”, DEBE LEERSE: “…En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025)...”
2. SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, que corre inserta a los folios doscientos dos (202) al doscientos veinticuatro (224), manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
3. TERCERO; por cuanto no consta en autos la notificación a las partes del fallo proferido en fecha veintiocho (28) de abril de 2025 y teniéndose la presente decisión como parte integrante de la misma, se ordena librar nueva boleta de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
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