REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.178
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.534.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 323.192.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada mediante escrito en fecha catorce (14) de mayo de 2025, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA CUBILLÁN, actuando en nombre propio y representación; la cual correspondió conocer a este Juzgado Superior, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de mayo de 2025, bajo el Nro.14.178 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
III
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA CUBILLÁN, identificado en autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
… Yo Francisco José Iturriza Cubillán, contraje matrimonio con Lisbeth Tatiana Mungarrieta Iglesias, cedula (sic) de identidad N° 11.346.443, domiciliada actualmente en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, (…) en fecha Seis de febrero de 1999 (06/02/1999), ante la oficina de registro civil de la parroquia Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo. Posteriormente por razones de mutuo acuerdo, se inició un proceso de divorcio ante el Clerk of the Circuit Court and Comptroller, Miami-Dade County, en Miami Florida Estados Unidos de América, el cual culminó con la emisión de una sentencia de divorcio en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinte (31/03/2020), debidamente traducida al idioma castellano y apostillada conforme a las leyes venezolanas, documentos que acompaño marcados con las letras “A” y “B”… (Destacado del escrito de solicitud).
Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Alzada emita pronunciamiento alguno, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
IV
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la competencia de esta Alzada para conocer la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA CUBILLÁN, ut supra identificado, en tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
En el caso de autos se evidencia, que la presente solicitud de exequátur versa sobre una sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial del y para el Condado de MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.) en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2020, bajo el Nro. 2020-001826-FC-04, y traducida al español por la intérprete CAROLINA SERPA, miembro de la Asociación Americana de Traductores, registrada bajo el Nro. 276292; y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Tallahassee - Florida, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, por el secretario de Estado del Estado de Florida, cuyo Nro. de apostilla es 2025-11755, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El exequátur supone un medio procesal a través del cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un Tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación y se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo X “De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras”. Artículo 851 al 856 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 1, así como en el capítulo X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, artículos 53 al 55 y el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, a fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor Edwin E. Pezo Arévalo (2006), en su obra Eficacia de las Sentencia Extranjeras No Sometidas a Exequátur, respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, el cual es del siguiente tenor:
… las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que” (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
Así las cosas, siendo que la presente solicitud de exequátur versa sobre el reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de Divorcio, la cual fue emitida por el Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial del y para el Condado de MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.) en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2020, bajo el Nro. 2020-001826-FC-04, y traducida al español por la intérprete CAROLINA SERPA, miembro de la Asociación Americana de Traductores, registrada bajo el Nro. 276292; y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Tallahassee - Florida, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, por el secretario de Estado del Estado de Florida, cuyo número de apostilla es 2025-11755, es necesario precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...
A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicará la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias, tal es el caso, puesto que dicho país no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia de Sentencias Extranjeras.
Por tanto, el presente exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto, con la finalidad de considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras y por consiguiente se evidencia que:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privada.
De las actas procesales, constata esta Alzada que la decisión extranjera, versa sobre materia civil, por cuanto la misma decreta la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA CUBILLÁN y LISBETH TATIANA MUNGARRIETA IGLESIAS; en virtud de lo cual, se encuentra satisfecho el citado requisito al versar sobre relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Observa esta Alzada que el carácter de cosa juzgada de cuyo Exequátur se pretende el pase, quedó demostrado con la consignación en autos de la sentencia de Divorcio, la cual fue emitida por el Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial del y para el Condado de MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.) en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2020, bajo el Nro. 2020-001826-FC-04, y traducida al español por la intérprete CAROLINA SERPA, miembro de la Asociación Americana de Traductores, registrada bajo el Nro. 276292; y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Tallahassee - Florida, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, por el secretario de Estado del Estado de Florida, cuyo número de apostilla es 2025-11755, la que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
De la partida que ha sido consignada junto al escrito de solicitud, se evidencia que la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Teniéndose entonces, para este Juzgador como cumplido este requisito, por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebatara jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley.
En cuanto a este particular, se observa que fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA CUBILLÁN y LISBETH TATIANA MUNGARRIETA IGLESIAS así como para el momento en que fue dictada la sentencia cuyo exequátur se solicita, ambos interesados comparecieron ante el Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial del y para el Condado de MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.) teniendo el mencionado Juzgado jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa mediante la correcta citación, es menester para este sentenciador, indicar que de la partida cuyo pase se solicita, se evidencia que la misma es bajo la causal de mutuo acuerdo por cuanto ambas partes acudieron al Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial del y para el Condado de MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.) en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2020, bajo el Nro. 2020-001826-FC-04, es por ello que se considera cumplido este requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta que el fallo extranjero cuyo pase de exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En virtud de lo anterior, puede determinarse que la causal de divorcio que dio origen a la decisión cuyo pase de exequátur se solicita, se asemeja a la figura de Divorcio por Mutuo Consentimiento establecida por La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Por todo lo anteriormente expuesto, y examinada como ha sido la sentencia de divorcio junto a los recaudos que se acompañan a la presente solicitud de pase de exequátur, emanada de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, y siendo que la misma no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.
Finalmente, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Operador del Sistema de Justicia, que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial del y para el Condado de MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.) en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2020, bajo el Nro. 2020-001826-FC-04, y traducida al español por la intérprete CAROLINA SERPA, miembro de la Asociación Americana de Traductores, registrada bajo el Nro. 276292; y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Tallahassee - Florida, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, por el secretario de Estado del Estado de Florida, cuyo número de apostilla es 2025-11755; pudiendo entonces la mencionada sentencia de divorcio surtir todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada Partida de Divorcio Nro. 48152968, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial del y para el Condado de MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.) en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2020, bajo el Nro. 2020-001826-FC-04, y traducida al español por la intérprete CAROLINA SERPA, miembro de la Asociación Americana de Traductores, registrada bajo el Nro. 276292; y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Tallahassee - Florida, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, por el secretario de Estado del Estado de Florida, cuyo número de apostilla es 2025-11755; mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio que unía a los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA CUBILLÁN y LISBETH TATIANA MUNGARRIETA IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 79.534.988 y V-11.346.443, respectivamente.
Devuélvanse los documentos originales acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 09:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 14.178
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