REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de mayo del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.140
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.392.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.355.

PARTE (S) DEMANDADA (S): DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 01, Tomo 172-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, con cambio de domicilio fiscal al estado Carabobo, según se evidencia de acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha tres (03) de julio de 2015, Nro. 16; Tomo 147-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): IRIS MANUELA LOVERA NARZA y YAMILET DEL VALLE SOLARINO ZABALA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.704 y 209.678.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO.

DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
II
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria en el juicio CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO, incoado por el ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, asistido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A.
En este sentido, la abogada YAMILET DEL VALLE SOLARINO ZABALA, comparece a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, solicita que sea corregido el error de transcripción en que incurrió este Tribunal, en la parte narrativa de la sentencia, señalando lo siguiente: “DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA”.
Ahora bien, vista la solicitud de corrección de ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la referida sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del 2025, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, donde se declaró lo siguiente:
Valencia, veinticinco (25) de abril del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.140
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.392.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.355.

PARTE (S) DEMANDADA (S): DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 01, Tomo 172-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, con cambio de domicilio fiscal al estado Carabobo, según se evidencia de acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha tres (03) de julio de 2015, Nro. 16; Tomo 147-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): IRIS MANUELA LOVERA NARZA y YAMILET DEL VALLE SOLARINO ZABALA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.704 y 209.678.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS

En la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO, incoada por el ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, asistido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA…
De conformidad con lo antes expuesto, se observa, que se indicó en el encabezado de la sentencia como parte demandada lo siguiente; “En la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO, incoada por el ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, asistido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA…”.
Establecido lo anterior, es menester traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 280, de fecha ocho (08) de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), señaló lo siguiente:
… el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados (Énfasis de la Sala).

Ahora bien, esta Superioridad considera imperativo traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio del 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo de Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en la búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede aun de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, cursante a los folios noventa y seis (96) al ciento ocho (108), se incurrió en un error material en el encabezado la síntesis: “En la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO, incoada por el ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, asistido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA”, a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia y garantizar una tutela judicial efectiva, procede a corregir el error material incurrido, en este sentido, DONDE SE LEE: “…contra la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA …”, DEBE LEERSE: “…En la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO, incoada por el ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, asistido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A.”. Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de abril del 2025; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento íntegro de la sentencia definitiva, que corre inserta a los folios noventa y seis (96) al ciento ocho (108). Así se decide.
Ahora bien, en relación al resto de las solicitudes planteadas por la abogada YAMILET DEL VALLE SOLARINO ZABALA, referentes a:
Segundo: Que este Tribunal aclare la oportunidad procesal en que comienzan los lapsos procesales para recurrir, toda vez que en el mismo se ordenó la notificación de ambas partes, ello a los fines de garantizar el derecho de defensa de las mismas.
Tercero: Solicito de este Tribunal aclare el procedimiento seguido para la condena en costas en la suma de Dieciocho Mil Dólares, toda vez que la condena en costas comprende dos aspectos, en primer lugar honorarios de abogados que son estimados e intimados por este y segundo los costos y gastos que se incurrió en la incidencia, en consecuencia solicito de este tribunal, indique con claridad y precisión cual fue el procedimiento seguido para estimar las costas en ese monto.
Cuarto: Solicito de este Tribunal amplie y señale la oportunidad procesal en que mi representado puede solicitar al Tribunal de la causa, la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO toda vez que la actitud diligente y expedita de mi apoderado, no puede ser castigada no solo estableciendo costas excesivas sin parámetro de fijación, sino que adicionalmente con ello se le está violentando a mi representada el debido proceso y el derecho a la defensa.
Quinto: No obstante que no fue probado el Periculum in mora asi como el Fumus boni iuris, aclare cual es la oportunidad procesal para que mi representada, si asi lo decidiera pudiera constituir una garantía suficiente que garantice las resultas del proceso, tomando en cuanto que la ejecución de la medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, considerados activos operativos esenciales para la continuidad de las actividades productivas de la empresa y de la nación, por lo tanto una medida de embargo podría generar consecuencias perjudiciales no solo para mi representada, su masa laboral, sino para la colectividad e interés nacional, afectando la continuidad operativa de actividades esenciales para el país. En tal sentido es importante se valore el rol social económico y estratégico para la nación, ya que muchos de los equipos que comercializa contribuyen a mitigar la crisis energética nacional, así como garantizar las operaciones en campos petroleros, no puede prevalecer los intereses de un particular sobre los intereses de la nación, colectividad y masa laboral… (Destacado de esta Alzada).
Al respecto conviene mencionar, como bien se esgrime en líneas anteriores la aclaratoria de sentencia responde a clarificar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, de conformidad con el artículo 252 antes citado, en este orden siguiendo el hilo argumental presentado por la abogada, YAMILET DEL VALLE SOLARINO ZABALA, el resto de las peticiones plasmadas en su escrito enumeradas según la profesional del derecho en el siguiente orden; 2) Oportunidad procesal para recurrir. 3) Condenatoria en costas. 4) Oposición a la Medida Cautelar de Embargo. 5) Procedencia de la Medida Preventiva, se apuntan al fondo del asunto debatido en la incidencia por MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, y el mismo debe ventilarse por el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, estos particulares reposan ampliamente motivados en el fallo dictado por esta alzada, en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, la cual yace en el expediente y se encuentra debidamente publicada en la página regional extensión Carabobo , del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que la presente incidencia versa sobre la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, de la causa principal por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO, incoado por el ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, asistido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., en consecuencia a la luz de las disquisiciones precedentemente esbozadas, debe este jurisdicente declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de ampliación o aclaratoria de las oportunidades procesales referidas MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO. Así se decide.
Finalmente, del procedimiento de las costas procesales se ratifica que la condenatoria fijada por este sentenciador, se debe al recurso de apelación presentado por la parte demandada sobre la incidencia por MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, en este orden por resultar vencida se aplica el contenido del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa y que corre inserta a los folios, noventa y seis (96) al ciento ocho (108), solo en lo que respecta a: DONDE SE LEE: “…contra la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA …”, DEBE LEERSE: “…En la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO, incoada por el ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, asistido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A.”.
2.- SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
3.- TERCERO; IMPROCEDENTE la aclaratoria de los particulares referidos a la incidencia sobre la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, que recae sobre la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., por encontrarse ampliamente motivados en la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.

LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

OAMM/YGRT/Olex
Expediente Nro 14.140