REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de mayo del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.626
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES y LEANDRO GALÍNDEZ TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.773.559 y V-24.295.226.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, EUSTORGIO JOSÉ SPIRITTO NARANJO y MARIÁNGEL LORENA PÉREZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.011, 18.990, 40.122 y 282.097.
PARTE DEMANDADA: CARMEN AIDÉE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.619.039 y V-12.607.966.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.807.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.340.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, interpuesta en fecha seis (06) de noviembre de 2017, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo conocer posterior a la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; incoada por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES y LEANDRO GALÍNDEZ TORRES, contra las ciudadanas CARMEN AIDÉE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, donde se dictó sentencia definitiva en fecha nueve (09) de noviembre del 2021, mediante la cual el referido Tribunal declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha siete (07) de diciembre del 2021, por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero del 2022, correspondiéndole conocer de la referida decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de julio del 2022 bajo el Nro. 15.925 (nomenclatura interna de ese Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha primero (1°) de agosto 2022, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ, juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, mediante auto se ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, este juzgado superior le da entrada bajo el Nro. 13.626, nomenclatura de este tribunal.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, juez de este Tribunal de Alzada.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, solicitó se reanudara el proceso judicial, visto que se encontró paralizada por causas no imputable a las partes, en los mismos términos agregó que se notificara a las partes, para la presentación de los informes.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, el abogado VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, solicitó copia certificada.
En fecha once (11) de octubre de 2022, mediante auto se deja constancia que a partir del siete (07) de octubre de 2022, comenzó a transcurrir el lapso para el vigésimo (20) día de despacho siguiente la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos; se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones; comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, este tribunal de alzada acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, consignó informes con fundamento al recurso de apelación presentado por la parte demandante.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, la abogada ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.519, consignó informes en representación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) noviembre de 2022, la abogada ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ CAMACHO, consignó observaciones a los informes en representación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2022, el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, apoderado judicial de la parte demandante, deja constancia que la abogada ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ CAMACHO, no posee poder consignado en el expediente, por tanto, solicitó se deje sin efecto los informes y observaciones presentados, por no constar poder de representación judicial.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, en representación de la parte demandante, solicitó copia certificada del expediente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, mediante auto se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, el ciudadano ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES, otorgó poder apud acta a los abogados; FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL y JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.011, 19.503, 18.990, y 48.673.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, solicitó copia certificada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, mediante auto se acordó expedir las copias certificadas, solicitadas por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, solicitó se suspendieran los efectos, de presuntas actuaciones desarrolladas por la Fiscalía Primera del estado Carabobo, en acompañamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de acuerdo a lo alegado por supuesto delito de invasión, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, mediante auto motivado esta Alzada niega el pedimento presentado por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, con fundamento en pronunciamiento jurisprudencial, se destaca que las acusaciones contra la Fiscalía, deben ser procesadas por los Tribunales de Control Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, solicitó devolución de los originales confrontados con las copias certificadas de fecha dos (02) de febrero de 2024.
En fecha dos (02) de febrero de 2024, mediante auto se ordenó realizar la devolución de los documentos originales solicitados por el dos (02) de febrero de 2024.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre del 2021, su competencia para conocer la misma, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Título VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, fue ejercido recurso de apelación en fecha siete (07) de diciembre del 2021, contra la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de noviembre del 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero del 2022; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En el caso de estudio, en fecha nueve (09) de noviembre del 2021; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva; la cual arguye lo siguiente:
…Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, (sic) y 139/2.001, del 12 de Junio (sic)), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:
1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;
2.- Que se haya producido el despojo, y
3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe este Tribunal en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta seora (sic) cual afirma la actora en su libelo de demanda. De tal forma, la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué título se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el "animus" de detentador.
A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, como expresa el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay. Caracas-2.001, Pág. 145)-, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, comenzando el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada Con Lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria; se observa, que consta en autos a los folios 133 al 139 de la pieza principal N° 1, sentencia definitivamente firme por PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA, incoado por las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, contra los Sucesores Desconocidos de la ciudadana OLGA MARINA CACERES (sic) DE CAMEJO, la cual fue declarada CON LUGAR y dicha sentencia se constituyó título de propiedad sobre el inmueble en el Barrio El Cañaveral calle 79, casa N° 108-A-37, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de 10 mts de frente por 49 mts de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente calle 79; SUR: Casa y terreno ejido poseído por Juan Aparicio; ESTE: Casa y terreno ejido poseído por Flor María Torrealba y OESTE: La avenida 108-B. Dicha sentencia fue registrada en fecha 01 de julio del año 2.016, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por documento N° 28, Tomo 36, Protocolo de Transcripción del año 2.016, con dicho documento se acredita la propiedad del inmueble de marras a las querelladas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE; consta en autos que la parte querellante presentó un Justificativos de testigos evacuados en fecha 30 de julio de 2017, por la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, donde consta la declaración de los ciudadanos EDGAR JESUS (sic) HERNANDEZ (sic) RUIZ, ARNALDO JOSE (sic) ROJAS, MARIA (sic) DEL MILAGRO MARTINEZ (sic) VARGAS, OSWALDO JOSÉ YEPEZ ESCOBAR, NERY COROMOTO PAZ CARDENAS (sic) Y ARMANDO SÁNCHEZ SALAZAR, quienes manifestaron que conocen a los conocían a su padre ciudadano CARLOS ARMANDO GALINDEZ, (sic) quien era venezolano, latonero y pintor de vehículos, titular de la cédula de identidad número V-7,016,570, y de este domicilio, quien falleció el 09/06/2009; que si saben y les consta que realizaba trabajos de latonería y pintura, en un taller ubicado en la considerada dirección, que si saben y les consta que comenzaron a trabajar en el taller de latonería y pintura, con su padre desde temprana edad, que si saben y les consta que después de la muerte de su padre ha seguido trabajando en dicho taller, que si saben y les consta todo lo aquí expuesto; y, dieron razón fundada de sus dichos, dicha documental no fue valorada por quien decide en virtud que las personas que participaron y declararon en dicho justificativo no comparecieron en el transcurso del proceso a ratificar sus dichos.
De un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, se evidencia que la querellante no cumplió con la carga de probar la posesión y el despojo. De autos se desprende que los ciudadanos ARMANDO JOSE GALINDEZ Y LEANDRO GALINDEZ TORREZ (sic), NO PROBARON en primer lugar, la posesión del inmueble objeto de la presente acción, pues como señala en su escrito libelar "...el dia (sic) jueves 15 de junio del 2.017, siendo aproximadamente las 3 y 30 de la tarde, las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, se presentaron al taller, conjuntamente con unos familiares y dos personas vestidas de uniformes azules de la Policía Estadal y comenzaron a sacar los vehículos a los que se les estaba realizando trabajo de latonería y pintura, herramientas y equipos de trabajo, que sus mandantes reclamaban y pedían que les mostraran orden de desalojo y los supuestos policías sacaban las esposas y les decían a todos, más directamente a ARMANDO JOSÉ GALINDEZ (sic) TORRES y a los trabajadores del taller, que se callaran, si no los iban a llevar presos, que no preguntaran nada; que ARMANDO JOSÉ GALINDEZ (sic) TORRES, no aceptaba el desalojo, se metió dentro del taller, no aceptaba salir porque los funcionarios policiales no le mostraban la orden de desalojo y que los policías y las querelladas bajaron la Santamaría y le pusieron un candado, dejándolo encerrado y fue sacado por la casa de al lado, siendo las 6 y 30 de la tarde llegaron unas personas que dijeron ser los abogados de las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE...." ésta posesión que alega debió ser demostrada, en este tipo de procedimientos, pierde la relevancia la demostración de la propiedad, puesto que se ventila como acción tuitiva de la posesión, como es el procedimiento restitutorio, en la cual basta la demostración de la posesión general, de esta manera no se requiere la demostración de los atributos necesarios para la configuración de la posesión legitima al abrigo de lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, desde luego, debe demostrar el querellante los requisitos de procedencia de la Acción Restitutoria varias veces mencionada. Todo esto de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre En el caso de marras, los querellantes ciudadanos ARMANDO JOSÉ GALINDEZ (sic) TORRES y LEANDRO GALINDEZ (sic) TORRES, supra identificados, pretendieron probar la posesión con una relación arrendaticia que según sus propios dichos se mantuvo por mucho tiempo, relación arrendaticia que no probaron, puesto que solo consignaron un (1) contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana RAFAELA MARIA (sic) DELL (sic) ACQUA CAMEJO, como arrendadora, y esta ciudadana no es parte en el presente proceso.
Y en segundo lugar no demostró la existencia del despojo por parte de las querelladas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, pues si bien es cierto, que la parte querellante por medio de un Justificativo de Testigos, pretendió demostrar el despojo por parte de las querelladas, el cual no fue valorado por quien decide en virtud que las personas que participaron y declararon en dicho justificativo no comparecieron en el transcurso del proceso a ratificar sus dichos, no menos es cierto, que quien decide concluye que la misma no cumplió con la obligación de probarlo…
…omissis…
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
De todo lo anterior se colige que, la parte querellante NO CUMPLIÓ con la carga de probar la posesión y el despojo, al contrario, la parte querellada demostró suficientemente que los ciudadanos ARMANDO JOSE (sic) GALINDEZ (sic) y LEANDRO GALINDEZ (sic) TORREZ (sic), no ejercían la posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio, al presentar sentencia definitivamente firme y ejecutada en fecha 21 de junio de 2.016, de la cual se pudo constatar que el inmueble estaba en posesión de las hoy querelladas, y que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó entregar forzosamente a las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, el inmueble ubicado en la Urbanización El Cañaveral calle 79, casa N° 108-A-37, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de 10 mts de frente por 49 mts de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente calle 79; SUR: Casa y terreno ejido poseído por Juan Aparicio; ESTE: Casa y terreno ejido poseído por Flor Maria (sic) Torrealba y OESTE: La avenida 108-B; en consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por los ciudadanos ARMANDO JOSE (sic) GALINDEZ (sic) y LEANDRO GALINDEZ (sic) TORREZ. (sic) Y ASI (sic) SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION (sic) POR DESPOJO, Interpuesta por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GALINDEZ (sic) TORRES y LEANDRO GALINDEZ (sic) TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-19.773.559 y V 24.295226 respectivamente, de este domicilio, contra las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.619.039 y V- 12.607.966 respectivamente, ambas de este domicilio. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha diez (10) de noviembre del 2022, el cual arguye:
… Ciudadano Juez Superior, de todo el contenido del expediente se evidencia claramente que nosotros cumplimos a cabalidad con las obligaciones que nos impone la Ley que rige la materia, como son demostrar que mis mandantes, tenían LA POSESION (sic) DEL LOCAL y que hubo EL DESPOJO POR PARTE DE LAS QUERELLADAS, no existe duda al respecto, demostramos hasta la saciedad ambos requisitos, los cuales hemos discriminado a través del análisis que hemos hecho, le corresponde a esta superioridad cumplir con su principal obligación APLICAR LA LEY, ahí en el expediente están las pruebas y ahí en la Ley están los fundamentos para que el ciudadano Juez Superior otorgue UNA TUTELA JURIDICA (sic) EFECTIVA, este en a LOS JUSTICIABLES, que son mis mandantes, no existe otra posibilidad POR LO QUE EL RECURSO DE APELACION (sic) DEBE SER DECLARADO CON LUGAR por ser procedente de acuerdo a la Ley.
Por las razones expuesta es por lo que solicito del Tribunal, la admisión de las presentes conclusiones escritas, ordene su lectura por Secretaria y que sean agregados a los autos a los fines legales consiguiente… (Destacado de la parte demandante).
En la oportunidad de presentación de los informes, la abogada ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.756.910, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.519, consignó escrito en representación de la parte demandada, sin embargo pese que se identificó como apoderada judicial, no se evidencia en las dos piezas que integran el expediente, acreditación alguna que justifique ser apoderada de las ciudadanas CARMEN AIDÉE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, conforme a la anterior observación, se toman como no presentados los informes y sus observaciones.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró; SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, interpuesta por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES y LEANDRO GALÍNDEZ TORRES, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que, la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoada por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES y LEANDRO GALÍNDEZ TORRES, contra las ciudadanas CARMEN AIDÉE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, con el siguiente fundamento; arguye el abogado que los ciudadanos aquí demandantes, se encontraban en calidad de arrendatarios sobre un local comercial, destinado a un taller de latonería y pintura, ubicado en; Sector El Cañaveral calle 79, casa Nro. 108-A-37, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, que dicha contratación fue pactada entre el padre de sus mandantes, CARLOS ARMANDO GALÍNDEZ (+), quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.570, y los ciudadanos OLGA MARINA CÁCERES DE CAMEJO (+) y RAMÓN CAMEJO (+), posteriormente la contratación arrendaticia, se pactó con la ciudadana CARLOTA CAMEJO, de quien no constan datos de identificación, seguidamente con RAFAELA MARÍA DEL ACQUA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.082.257.
Al fallecimiento del ciudadano CARLOS ARMANDO GALÍNDEZ (+), en fecha nueve (09) de junio de 2009, sus herederos asumieron todas las obligaciones, y finalmente se presentan como propietarias las ciudadanas CARMEN AIDÉE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, quienes de forma arbitraria según lo manifestado por la parte demandante, en fecha jueves quince (15) de junio de 2017, en presencia de masculinos con vestimenta azul marino, alusivos a funcionarios policiales estadales, exigieron la desocupación inmediata del inmueble, expulsando los vehículos que se encontraban en el taller para ser trabajados, así como también herramientas de trabajo, a fines de la actividad de latonería y pintura de vehículos, sin previo procedimiento correspondiente a reconocer los beneficios de los arrendatarios, quienes para la fecha del año 2017, presentaban treinta (30) años como arrendatarios, todo ello de acuerdo a lo argüido por el apoderado judicial.
En contraposición a lo argumentado por la parte demandante en su escrito libelar, en la contestación de la demanda el abogado VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, argumentó que sus representadas adquieren la propiedad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de acuerdo a decisión CON LUGAR y definitivamente firme, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha ocho (08) de marzo de 2016, en este orden manifiesta que el contrato de arrendamiento firmado con personas distintas a las ciudadanas CARMEN AIDÉE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, corresponden a terceros que no son parte del presente juicio, en consecuencia la contratación firmada solo surte efecto entre las partes, seguidamente alega que desconoce si esta persona que firma contrato, actuó de mala fe, con premeditación de tener conocimiento que la vivienda junto con el espacio arrendado se encontraba en juicio.
Seguidamente, arguye que las ciudadanas CARMEN AIDÉE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, en reiteradas comunicaciones escritas con los hoy demandantes, acordaron otorgarles noventa (90) días continuos para desocupar el área del taller, por ser este espacio objeto de reparaciones mayores, finalmente y con relación al despojo, expresó que en ningún momento los hechos ocurrieron como los narra el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, que de la fecha mencionada jueves quince (15) de junio de 2017, las actuaciones ocurridas, fueran únicamente por parte de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES y LEANDRO GALÍNDEZ TORRES, en compañía de su abogado, quien se dirigió el día quince (15) de junio de 2017, a la sede de la policía estadal con ubicación en la parroquia candelaria el municipio Valencia, a manifestar que el ciudadano ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES, se encontraba secuestrado en el taller de latonería y pintura, ubicado en; Barrio El Cañaveral calle 79, casa Nro. 108-A-37, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, y al momento de los funcionarios se trasladaron dejaron constancia que los hechos no ocurrían como los planteaba el abogado, para concluir, el abogado VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Resulta de capital importancia en inducción pedagógica, traer a colación la pertinencia de la prueba, con fundamento en las siguientes definiciones;
1. Por pertinencia: se entiende la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.
2. Por impertinencia de la prueba: el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997, tomo I, pág. 72, señala:
…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería…
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos... Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes… (Énfasis ad quem).
Sobre este particular el jurista español MICHELE TARUFFO señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio, por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Sobre este punto LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2189, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2000, caso; PETROZUATA, C.A., con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, estableció:
…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que:
“(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A)
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia …Omissis… (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia, proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
1. Copia simple de Poder Notariado, al folio 6 y 7 de la primera pieza, marcado “A” conferido por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES y LEANDRO GALÍNDEZ TORRES, a los abogados ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, EUSTORGIO JOSÉ SPIRITTO NARANJO y MARIÁNGEL LORENA PÉREZ FERNÁNDEZ, en ese mismo orden, autenticado ante la Notaría Pública de San Diego estado Carabobo, en fecha treinta (30) de octubre de 2017, bajo el número 11, Tomo 203, con el objeto de demostrar su representación en la causa. La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumentó autentico, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
2. Copia simple de Documento de propiedad, a los folios del 8 al 16 de la primera pieza principal, marcado “B”, a nombre de la ciudadana OLGA MARINA CÁCERES DE CAMEJO (+), quien en vida era casada y titular de la cédula de identidad Nro. E-371.237, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1981, bajo el Nro. 17, tomo 2°. Ahora bien, la presente documental se desecha por impertinente, al no encontrarse como hecho controvertido la propiedad del inmueble, para la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Copia simple de Contrato de arrendamiento, a los folios 17 y 18 de la primera pieza principal, marcado “C”, firmado entre la ciudadana RAFAELA MARÍA DELL ACQUA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.082.257, y los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES y LEANDRO GALÍNDEZ TORRES. Esta prueba documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil. Así se declara.
4. Copia simple de Registro de Comercio, de la Sociedad Mercantil AGENTES ESPECIALIZADOS AUTOMOTRIZ H. Y L., C.A., a los folios del 19 al 23 de la primera pieza principal, marcado “D”, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2016, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 1, tomo 289-A 314, año 2016. Ahora bien, la misma no es relevante para la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, en virtud que la Sociedad Mercantil AGENTES ESPECIALIZADOS AUTOMOTRIZ H. Y L., C.A., no forma parte del juicio, se le niega valor probatorio por ser impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Justificativos de testigos, a los folios del 24 al 35 de la primera pieza principal, marcados “E”, “F” y “G”, evacuada por ante la Notaría Pública del Municipio San Diego estado Carabobo, en fecha treinta (30) de julio de 2017, de los mencionados justificativos, compareció ante el tribunal de la causa, a ratificar sus dichos por ser terceros ajenos al procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, los ciudadanos; OSWALDO JOSÉ YÉPEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-4.872.896, folio 119 de la segunda pieza principal, NERY COROMOTO PAZ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad V-16.771.075, folio 145 de la segunda pieza principal y ARMANDO SÁNCHEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-4.868.046, folio 146 de la segunda pieza principal.
Sobre la presente documental y bajo un sistema de sana crítica, este tribunal de alzada realiza un análisis del conjunto de los elementos probatorios cursante a los autos, y le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Vid. sentencia Nro. 383 del 8 de junio de 2015, caso: Jesús Enrique Aristimuño Dorta contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A. Así se declara.
6. Original de publicación en Diario del Centro, a los folios 71 y 72 de la primera pieza, publicación de registro de Comercio “AGENTES ESPECIALIZADOS AUTOMOTRIZ H Y L, C.A.” Ahora bien, la misma no es relevante para la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, en virtud que la Sociedad Mercantil AGENTES ESPECIALIZADOS AUTOMOTRIZ H. Y L., C.A., no forma parte del juicio, se le niega valor probatorio por ser impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Testimonial de la ciudadana RAFAELA MARÍA DELL ACQUA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.082.257, en ratificación de contenido y firma, a fin de ratificar el contenido del contrato de arrendamiento comercial privado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y dar testificación en general, al folio 12 de la segunda pieza. Quien respondió a las siguientes interrogantes planteadas por la parte promovente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuándo conoce al ciudadano ARMANDO GALÍNDEZ?
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuándo administra el local al cual se refiere el documento contrato de arrendamiento que usted reconoció en este acto?
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuándo los ciudadanos ARMANDO GALÍNDEZ y LEANDRO GALÍNDEZ, ocupan el mencionado local como arrendatarios siendo que antes lo ocupaba el papá de ellos ciudadano ARMANDO GALÍNDEZ?
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a quién pertenece la casa a la cual pertenece el local comercial objeto del contrato de arrendamiento?
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo que ha declarado, es decir porque tiene conocimiento de estos hechos?
De las preguntas planteadas por la contraparte, se encuentran las siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARMANDO GALÍNDEZ y LEANDRO GALÍNDEZ?
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene algún interés en el presente juicio?
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las querelladas ciudadanas TANIA VIVAS DUQUE y CARMEN AIDDE VIVAS DUQUE?
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos contratos de arrendamientos privados ha suscrito con los señores ARMANDO GALÍNDEZ y LEANDRO GALÍNDEZ, relacionados con el bien inmueble objeto del presente juicio interdictal?
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el querellante ARMANDO GALÍNDEZ, suscribió un acuerdo de entrega del denominado local comercial sin vicios de consentimiento, dolo o violencia alguna, es decir de forma voluntaria con las querelladas TANIA VIVAS DUQUE y CARMEN AIDDE VIVAS DUQUE, en fecha veintitrés (23) de julio del 2016 y once (11) de febrero de 2017, acuerdos anexos al escrito de contestación marcados C y D?
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como quiera que dijo conocer la casa y el local comercial anexo a dicha propiedad haga una breve descripción de la misma?
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que dicha propiedad fue adquirida conforme a título por prescripción adquisitiva definitivamente firme por las querelladas en abril de 2018, ya que dice ser heredera del bien inmueble?
En resumen, a las interrogantes planteadas por las partes, la ciudadana RAFAELA MARÍA DELL ACQUA, afirma que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARMANDO GALÍNDEZ y LEANDRO GALÍNDEZ, expresa que tiene diecinueve (19) años administrando el alquiler del espacio arrendado, afirma que conoce el caso debatido por ser heredera del inmueble. En este orden, agregó con relación al interés de la demanda, que su beneficio responde a ser heredera por parte de su madre, consiguiente en lo referido a conocer a las ciudadanas TANIA VIVAS DUQUE y CARMEN AIDDE VIVAS DUQUE, arguye que cruzó comunicación con las ciudadanas en una sola oportunidad, al manifestarle que el inmueble no estaba en venta, de seguidas al convenimiento de entrega, mediante vicios de consentimiento, dolo o violencia, responde; no, finalmente de la prescripción adquisitiva, responde: no.
Esta alzada, bajo un sistema de sana crítica, con análisis del conjunto de los elementos probatorios cursante a los autos, le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Vid. sentencia Nro. 383 del 8 de junio de 2015, caso: Jesús Enrique Aristimuño Dorta contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A. Así se declara.
8. Testimoniales de los ciudadanos EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad V-7.060.579, folio 116 de la segunda pieza principal, ARNALDO JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-4.464.165, folio 117 de la segunda pieza principal, MARÍA DEL MILAGRO MARTÍNEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad V-7.082.127, folio 118 de la segunda pieza principal, JOSÉ OSCAR ARAUJO BARRAM, titular de la cédula de identidad V-5.365.778, folio 16 de la segunda pieza principal, SAUDY EURIMAR TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.361.301, folio 17 de la segunda pieza principal, y ROXI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-12.030.873, folio 18 de la segunda pieza principal. Todas las mencionadas testimoniales fueron declaradas desiertas por falta de comparecencia, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
9. Testimonial de la ciudadana BETXIS MARINA LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad V-8.596.284, folio 14 y 15 de la segunda pieza principal, quien respondió a las siguientes interrogantes planteadas por la parte promovente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuándo conoce a los ciudadanos ARMANDO GALÍNDEZ y LEANDRO GALÍNDEZ?
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuándo los ciudadanos ARMANDO GALÍNDEZ y LEANDRO GALÍNDEZ ocupaban el local donde funciona el taller de latonería y pintura ubicado en la avenida Enrique Tejera, cruce con la calle 108, del barrio el cañaveral de esta ciudad de Valencia?
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el día jueves quince (15) de junio de 2017, ella presenció unos hechos en el taller ubicado en la avenida Enrique Tejera cruce con calle 08, del barrio cañaveral, donde intervinieron las ciudadanas TANIA VIVAS DUQUE y CARMEN AIDDE VIVAS DUQUE y otras personas, que sucedió allí?
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ella presenció que el ciudadano ARMANDO GALÍNDEZ, no quería salir del taller y se quedó encerrado cuando bajaron la santa maría y le pusieron un candado, quien bajó la santa maría y puso el candado?
De las preguntas planteadas por la contraparte, se encuentran las siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas TANIA VIVAS DUQUE y CARMEN AIDDE VIVAS DUQUE y si sabe dónde viven?
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los denominados dueños del local comercial?
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene usted alguna relación de amistad con los demandantes de autos ciudadanos ARMANDO GALÍNDEZ y LEANDRO GALÍNDEZ?
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco con o relación familiar con los ciudadanos ARMANDO GALÍNDEZ y LEANDRO GALÍNDEZ?
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted presenció la participación de policías en el hecho ocurrido el día quince (15) de junio de 2017?
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted identificó a los policías y la radio patrulla o vehículo donde se desplazaban el día de los hechos, si es así que lo diga en este acto?
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio?
De las preguntas planteadas por ambas partes, la ciudadana BETXIS MARINA LUGO LUGO, manifiesta que conoce a los ciudadanos ARMANDO GALÍNDEZ y LEANDRO GALÍNDEZ, hace aproximadamente treinta y seis (36) años, que conoció en vida al padre de los demandantes, por ser vecina de la comunidad, expone que el día de los hechos quince (15) de junio de 2017, escucho una conmoción en la zona donde vive, y al acercarse presenció la llegada de dos policías con la señora TANIA VIVAS DUQUE, amenazando al señor ARMANDO GALÍNDEZ, sacando vehículos y herramientas, agregó que por encontrarse los vehículos dentro del taller, el ciudadano ARMANDO GALÍNDEZ se negó a salir, por la responsabilidad de todos los vehículos, a lo que la ciudadana TANIA VIVAS DUQUE, cerró la santa maría del local con los funcionarios policiales, arguye que conoce de vista a las ciudadanas TANIA VIVAS DUQUE y CARMEN AIDDE VIVAS DUQUE, desde hace quince (15) años, responde que anteriormente en el local comercial se vendía helados y los propietarios del inmueble no era la ciudadana TANIA VIVAS DUQUE, ni la familia cercana.
Seguidamente, manifiesta que conoce a los ciudadanos ARMANDO GALÍNDEZ y LEANDRO GALÍNDEZ, desde hace treinta y seis (36) años, por mantener amistad con su padre y ellos estaban pequeños, insiste que se encontraba como testigo presencial el día de los hechos quince (15) de junio de 2017, y logró apreciar las amenazas de los funcionarios policiales junto con la ciudadana TANIA VIVAS DUQUE, quienes expresaban que el ciudadano ARMANDO GALÍNDEZ, iba a quedar privado de libertad si no desaloja el local comercial, los funcionarios mencionados expresa la testigo que se encontraban en motocicleta, finalmente sobre el interés de la causa, responde: no.
Esta alzada, bajo un sistema de sana crítica, con análisis del conjunto de los elementos probatorios cursante a los autos, le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Vid. sentencia Nro. 383 del 8 de junio de 2015, caso: Jesús Enrique Aristimuño Dorta contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A. Así se declara.
10. Copia certificada de sentencia definitivamente firme por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, folios del 131 al 134 de la primera pieza principal, marcado “A”, de fecha ocho (08) de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicho fallo judicial fue debidamente asentado conforme a nota marginal, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 07, Protocolo 1°, Tomo 11, evidenciándose de la misma que las ciudadanas CARMEN AIDÉE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, demandan por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los Sucesores Desconocidos de la ciudadana OLGA MARINA CÁCERES DE CAMEJO (+), cuya demanda fue declarada CON LUGAR y dicha sentencia se constituyó título de propiedad sobre el inmueble en el Barrio El Cañaveral calle 79, casa N° 108-A-37. en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de 10 mts. de frente por 49 mts. de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente calle 79, SUR: Casa y terreno ejido poseído por JUAN APARICIO, ESTE: Casa y terreno ejido poseído por FLOR MARÍA TORREALBA y OESTE: La avenida 108-B. Ahora bien, la presente documental se desecha por impertinente, al no encontrarse como hecho controvertido la propiedad del inmueble, para la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11. Copia certificada de documento de propiedad emanado del Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los folios del 137 al 144, de la primera pieza principal, marcado "B", de fecha siete (07) de agosto de 1.967, bajo el Nro. 07, Protocolo 1º, Tomo 11, Ahora bien, la presente documental se desecha por impertinente, para la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12. Copia simple de acta de entrega, folio 145 de la primera principal, marcado "C", de fecha once (11) de febrero de 2017, suscrito por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ y la ciudadana TANIA YANETH VIVAS DUQUE. La secretaria del tribunal a quo, certificó que tuvo a la vista el original para su debida confrontación, esta instrumental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil. Así se declara.
13. Copia simple de notificaciones escritas, a los folios 146 y 147 de la primera pieza principal, marcados "D" y "D1" de fecha veintidós (22) de julio de 2015 y seis (06) de febrero de 2017, dirigidas al querellante ciudadano ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ, relativas a la entrega del inmueble, esta instrumental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil. Así se declara.
14. Inspección Judicial Extra Litem, a los folios del 148 al 155, realizada en fecha veintidós 22 de enero del año 2.019, emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signada con el Nro. S-02400-2019, esta instrumental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, Dicha inspección está relacionada con el acta policial registrada en el libro de asiento diario de fecha quince (15) de junio de 2017, en la referida acta policial quedó asentado que al momento de trasladarse la comisión policial a la dirección de AGENTES ESPECIALIZADOS AUTOMOTRIZ, al llegar al sitio el ciudadano ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ, no estaba secuestrado ni encerrado, se entrevistaron con la propietaria del local TANIA YANETH VIVAS DUQUE, 44 años, quien le manifestó que dicho local estaba arrendado y estaba en trámite de desalojo. Así se declara.
15. Constancias de Residencia emitidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Miguel Peña, adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los folios 169 y 170 de la primera pieza principal, marcadas "F" y "F1", de fecha veinte (20) de noviembre de 2018. De las referidas constancias se evidencia que las ciudadanas CARMEN AIDÉE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, desde el mes de enero de 1989, reside en la Urbanización El Cañaveral, Avenida 108-C; casa N° 108-A-37, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo. Ahora bien, la presente documental se desecha por impertinente, para la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
16. Cartas de Residencia emitidas por el Consejo Comunal El Cañaveral, a los folios 171 y 172 de la primera pieza principal, marcadas "G" y "G1", de fecha ocho (08) de febrero de 2019, en las que se hizo constar que las ciudadanas CARMEN AIDÉE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, son habitantes de esa comunidad, El Cañaveral. Ahora bien, la presente documental se desecha por impertinente, para la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
17. Original de Certificado de Empadronamiento, a los folios 173 y 174, marcadas "H" y "H1" Nro. de control 49820, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, con oficio Nro. DC-03708-2016 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2018 y Contrato de Suministro de Energía Nro. 125657 y 125658, emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a favor de CARMEN AIDÉE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE. Se aprecia de las mencionadas documentales, que el inmueble ubicado en; Barrio El Cañaveral calle 79, casa N° 108-A-37. en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, se encuentra registrado en la dirección de catastro a nombre de las ciudadanas hoy querelladas, así como también el servicio eléctrico de la dirección antes descrita. Ahora bien, la presente documental se desecha por impertinente, para la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos 1) YOSLAY FERRER PIÑERO, 2) MARIAM JOSEFINA PIÑERO, 3) RICARDO ANTONIO MALDONADO MEZA, 4) SERGIO YOAN RODRÍGUEZ FREITES, 5) LUIS EDUARDO ORTEGA, 6) OMAR RENATO ORTEGA, 7) EDUARD ANÍBAL OSIO GÓMEZ, 8) JEAN CARLOS FERNÁNDEZ BOLÍVAR y 9) CARLOS BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1) V-16.154.155, 2) V-7.001.183, 3) V-14.079,045, 4) V-13.890.550, 5) V-13.809.215, 6) V-18.746.293, 7) V-23.414.376, 8) V-15:102.528 y 9) V-12.110.251 respectivamente, de este domicilio. Presentándose, al Tribunal a rendir su testimonio los ciudadanos: 1) YOSLAY FERRER PIÑERO, 2) MARIAM JOSEFINA PIÑERO, 3) RICARDO ANTONIO MALDONADO MEZA, 4) SERGIO YOAN RODRÍGUEZ FREITES. El Tribunal valora dichas deposiciones conforme lo dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
19. Los ciudadanos 1) LUIS EDUARDO ORTEGA, 2) OMAR RENATO ORTEGA, 3) EDUARD ANÍBAL OSIO GÓMEZ, 4) JEAN CARLOS FERNÁNDEZ BOLÍVAR y 5) CARLOS BURGOS, no asistieron al Tribunal a rendir su testimonio, por lo que no existe nada que valorar con respecto a estos testigos. Así se declara.
20. POSICIONES JURADAS: Promovió prueba de posiciones juradas, el Tribunal ordenó la citación de la parte querellante o de su apoderado judicial, a fin que absuelva las posiciones juradas que la parte querellada considere conveniente formularle, igualmente, se fijó el día de despacho siguiente a la absolución de la parte querellante, para que las querelladas absuelvan las posiciones juradas que los querellantes considere conveniente formularle.
En la oportunidad fijada para las posiciones juradas ante el tribunal de la causa, la parte querellada ciudadanas CARMEN AIDÉE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS, no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado alguno para absolver las posiciones juradas a la parte querellante, tal como consta en el acta de fecha seis (06) de marzo de 2019, al folio 32 de la segunda pieza principal, se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas querelladas, seguidamente en fecha siete (07) de marzo de 2019, el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES, parte querellante, procedió a estampar las posiciones juradas a la parte querellada, folio 35 vto., de la segunda pieza principal.
Destacando este tribunal de alzada, que la falta de comparecencia sin motivo legítimo de una de las partes a las posiciones juradas, de conformidad con el artículo 412 del Código Adjetivo, se tendrá por confesa, en esta oportunidad se aprecia del folio 32 de la segunda pieza principal, que el acto fue declarado desierto, por la no comparecencia de las ciudadanas CARMEN AIDÉE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno para absolver las posiciones juradas, tanto en fecha seis (06) de marzo de 2019, como en fecha siete (07) de marzo de 2019, sin embargo para la procedencia de la confesión, se requieren dos elementos concurrentes: 1) que la petición no sea contraria a derecho, 2) que él no compareciente nada probare que le favorezca.
Quien aquí sentencia, luego de un profundo análisis al cumulo de pruebas, evidencia que aun cuando las ciudadanas CARMEN AIDÉE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS, parte querellada en este juicio no comparecieron ni a formular ni a absolver posiciones juradas, pese a que esta solicitud fue anunciada por el abogado VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, en representación de la parte demandada, presentó pruebas que desvirtúan la confesión hecha por estas posiciones juradas. Así se declara.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe de analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Analizados los medios de pruebas de la forma antes indicada pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones, al respecto observa:
El caso bajo estudio, versa sobre una querella interdictal restitutoria por despojo, cuya acción sumaria tiene por objeto principal restituir la posesión y se encuentra adjetivamente contemplado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 712 al 719 y sustantivamente en los artículos 783 y 784 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, los interdictos han sido definidos por la Doctrina, como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen todas las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
En este sentido, el artículo 783 del Código Civil establece:
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. (Énfasis propio).
En concordancia con lo anterior, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se hace necesario indicar que el interdicto restitutorio presupone el despojo del poseedor, dirigido así a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el poseedor; debiendo para ello el querellante introducir la querella interdictal dentro del año del despojo, demostrar la ocurrencia de éste, incorporar al proceso prueba o pruebas suficientes de ello, y constituir garantía que exija el Juez a los efectos de responder a posibles daños y perjuicios.
Para ello, se debe cumplir con una serie de requisitos que van a incidir directamente sobre la procedencia o no de dicha acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando de ello requisitos que procuren la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia No. RC.000078 de fecha trece (13) de marzo del 2013, Exp. 2012-000568, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, previa interpretación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido los requisitos de procedencia para la interposición de los interdictos restitutorios, de la siguiente manera:
… Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.
En este sentido el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:
1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.
4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.
5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se desprende que, los interdictos posesorios se encuentran regulados tanto en la Ley Adjetiva Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer, y para ello se deben cumplir una serie de requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, asimismo el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:
1. Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
2. Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
3. El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.
4. Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.
5. Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
6. Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.
En este orden, los interdictos posesorios como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, sin previo juicio, resultando desposeído el poseedor de un bien, quien deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión, debiendo introducir la querella interdictal dentro del año del despojo, según sea el caso, de su derecho a poseer, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, los actores del despojo o un tercero.
Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión. La finalidad, en el interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal estará dirigido a que se reintegre la posesión pérdida por el querellante.
Seguidamente, observa este Juzgado Superior que en los juicio de interdicto, existe una fase que pudiera llamarse preparatoria o instructoria, erróneamente llamada sumaria, en la que sólo actúa el querellante con miras a demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, esa fase no posee un tiempo o plazo determinado, esta se pudiera extender hasta tanto el juez considere demostrado el mismo, y no se ordenará la citación de la parte querellada, ni ésta podrá intervenir válidamente, hasta tanto el juez decrete y se practique el secuestro o la restitución según el caso, sin lo cual no se inicia el contradictorio. Ver autor EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, (1994) en su obra, "La Posesión y El Interdicto", páginas 135 a la 142.
En este proceder, se evidencia de autos que la parte demandante interpuso querella interdictal restitutoria de despojo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del despojo arbitrario ocurrido el día quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), y con presunta comisión policial, las ciudadanas CARMEN AIDÉE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, despojaron del taller de latonería y pintura ubicado en: Sector El Cañaveral calle 79, casa Nro. 108-A-37, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, al ciudadano ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES, junto a los vehículos que se encontraban en el espacio físico por reparaciones. Así se observa.
En ese sentido, en el profundo análisis del caso que nos ocupa, la querella por interdicto de despojo fue interpuesta en fecha seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y que en fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017); fue la fecha en que ocurrió el supuesto despojo.
Por lo antes destacado, se debe invocar el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Énfasis agregado).
Del artículo antes citado, se destacan las actuaciones procedimentales relativas al despojo, de las cuales tenemos; 1) El interesado demostrará la ocurrencia del despojo, quiere decir la parte actora cuenta con la carga probatoria de ilustrar al juez de la causa con suficiente probanza, la materialización del despojo. 2) Constituir garantía, en pro de salvaguardar la decisión de un sin lugar que pueda ocasionar daños y perjuicios. 3) Medida de restitución de la posesión, con todas las diligencias pertinentes, finalmente establece el articulado prenombrado, que el juez de origen responderá subsidiariamente por la insuficiencia de la garantía decretada. En esta misma línea, el artículo 783 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Resaltado propio).
Las disposiciones contenidas en dichas normas establecen como requisito de fondo y de orden público, que el interesado, es decir, el querellante, tiene que demostrar la ocurrencia del despojo, como un documento fundamental para la admisión de la acción. Es su obligación, para que la causa sea admitida y sustanciada como procedimiento y juicio, que presente prueba pre-constituida para que se le pueda dar admisión a la querella interdictal. Dichas pruebas pre-constituidas se refieren a los justificativos de testigos que deben ser ratificados en el lapso probatorio del juicio, y las inspecciones judiciales.
En materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reciente sentencia Nro. 324 de fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al establecer:
…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana R.H.d.Y., sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad. En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991). (Destacado ad quem).
Se refiere la anterior decisión a que en el juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad, y en el caso en que se presente un título de propiedad, debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben. En tal sentido se ha establecido también que la prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción. La ley ha establecido la presunción que el poseedor actual, ha poseído desde la fecha de su título, pero no ha establecido que el título hace presumir la posesión actual.
Por su parte el justificativo de testigos, es considerada como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o pre-constituidas, y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas al juicio, sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta, y con respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión, tanto mueble como inmueble y bajo la posesión legitima que ostente.
De acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas se puede determinar que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión, el cual debe demostrar en todo caso: 1) ser el poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) el querellante debe interponer la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, se puede constatar el cumplimiento de los requisitos que exige las disposiciones que regulan este tipo de procedimiento especial, ya que el lapso para determinar si la acción se encontraba caduca se toma en cuenta desde el momento en que ocurrió el despojo, es decir desde el día quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), momento en que la parte querellante introdujo su querella, comprobando esta alzada que se cumple con la exigencia de la legislación, de presentarla dentro del año del despojo, asimismo se puede observar en cuanto a los hechos del despojo que quedó debidamente demostrado a través de justificativo de testigos presentado por los querellantes y ratificado en juicio sus testimonios, que el día quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), entre las 07:00 p.m y 08:00 p.m, en presencia del querellante, las ciudadanas CARMEN AIDÉE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, irrumpieron en el inmueble ubicado en: Sector El Cañaveral calle 79, casa Nro. 108-A-37, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, cambiaron los candados y evacuaron los vehículos que se encontraban en reparación dentro del taller de latonería y pintura, no permitiéndole el acceso a los querellantes; lo cual evidencia de forma fehaciente para este sentenciador la ocurrencia del despojo demandado. Así se decide.
Por las motivaciones esgrimidas, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES y LEANDRO GALÍNDEZ TORRES, parte querellante, consecuentemente CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, tal como será declarado en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES y LEANDRO GALÍNDEZ TORRES, parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre del 2021, la cual declara sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
2. SEGUNDO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES y LEANDRO GALÍNDEZ TORRES, contra las ciudadanas CARMEN AIDÉE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE.
3. TERCERO: Se REVOCA, la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de noviembre del 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
4. CUARTO: Se ORDENA a las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, antes identificadas, LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN a favor de los querellantes ciudadanos ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES y LEANDRO GALÍNDEZ TORRES, plenamente identificados, sobre un local comercial, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la avenida Enrique Tejera cruce con la calle 108, N° A-108-37, Urbanización El Cañaveral, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
5. QUINTO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
6. SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.
7. SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 13.626
OAMM/Ygrt/Olex.
|