REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.173

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE RECURRENTE: Ciudadana LUCÍA APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.722.731, debidamente asistida por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS Y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensores Públicos en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscritos a la Defensa Pública, el primero de los mencionados según Resolución DDPG-2019-883, de fecha diez (10) de octubre de 2019, y la segunda de los mencionados según Resolución DDPG-2020-161, de fecha doce (12) de marzo de 2020.

RECURRIDO: Auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS Y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensores Públicos en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscritos a la Defensa Pública, en su carácter de defensores de la ciudadana LUCÍA APONTE APONTE, plenamente identificados, contra el auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con ocasión al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano JOSÉ ENRRIQUE CICHELLA, (no consta a los autos número de cédula de identidad del referido ciudadano), contra la ciudadana LUCÍA APONTE APONTE. Correspondiéndole conocer del referido Recurso de Hecho a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha treinta (30) de abril de 2025, dándosele entrada en fecha siete (07) de mayo de 2025, bajo el Nro. 14.173 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2025, se fija el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el presente Recurso de Hecho se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS Y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensores Públicos de la ciudadana LUCÍA APONTE APONTE, identificados en autos, se observa lo siguiente:
Pasa este Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso, traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho... (Subrayado y Negritas de quien suscribe).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencias Nº 720, de fecha dos (02) de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui, contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al tribunal competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación… (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
IV
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

Los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS Y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensores Públicos de la ciudadana LUCÍA APONTE APONTE, interponen recurso de hecho en fecha treinta (30) de abril de 2025, alegando textualmente lo siguientes:
… acudimos como en efecto lo hacemos a los fines de ejercer Recurso de Hecho, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción, en el expediente D-2037-2024, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
LOS HECHOS
En fecha seis (06) de marzo de 2025, se acepta por ante el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial la aceptación de la Defensa de la ciudadana LUCIA APONTE APONTE titular de la cédula de identidad 20.722.731 en el expediente nomenclatura del Tribunal D-2037-2025. La Demanda Incoada es por una Acción Reivindicatoria propuesta por el ciudadano JOSE ENRRIQUE CICHELLA.
En fecha 14 de Marzo (sic) de 2025 se realiza la contestación de la demanda en los términos previstos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, vale decir se contesta la demanda con una Reconvención por considerar esta defensa que existen obligaciones mutuas entre el Demandante y la parte Demandada. En este caso en concreto, es muy cierto que la Demandada cohabita el Inmueble que se esta (sic) Reivindicando pero el mismo lo hace conjuntamente con su núcleo familiar compuesto por su esposo, sus dos hijos y su señora madre la ciudadana LUZMILA APONTE, siendo esta ultima (sic) en su carácter de arrendataria del inmueble en reclamo, tal como se puede evidenciar del ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA realizada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda la cual fue presentada ante el Tribunal en la contestación de la demanda, así como también en acta levantada por el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que conforma el Expediente objeto de esta pretensión, motivo por el cual se solicita al Tribunal la llamada en tercería a la ciudadana LUZMILA APONTE, tal como lo establece el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
La Defensa, a la espera que el presente caso se llevara por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 339, del Código de Procedimiento Civil como en efecto lo es, espera correr los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas y a la espera de la Citación que por tercería se había solicitado en la contestación de la demanda, se encuentra que en fecha 19-03-2025, el Juez había sentenciado la presente causa, negando así inclusive el lapso para realizar la Apelación Ordinaria. Sorprendentemente pues quizás en la confianza de nuestro sistema de Justicia, donde un Juez al Constitucional (sic) al simplemente observar el Arrendamiento existente en la presente causa a fin de no violentar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso así como el Derecho a la Defensa a (sic) tenido como obligación imperante oír a las partes y no sesgar el proceso por existir en el Garantías de Rango Constitucional presentes en el proceso en curso.
Con ello no se quiere justificar el no haber recurrido en tiempo oportuno, sino más bien recurrir del sesgo que se le realizo al presente proceso de manera injustificada, pues si bien es cierto que la presente demanda se ha podido: a) contestar ordinariamente, b) oponer cuestiones previas por la falta de cualidad de la demanda como en efecto lo hay y c) no es menos cierto que se puede reconvenir por existir peticiones mutuas. Todo ello dentro del proceso ordinario, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 339, del Código de Procedimiento Civil.
Como lo mencione anteriormente, un Juez Constitucional, debe observar que en cualquier causa que conozca no se vulneren Derechos y Garantías de Rango Constitucional, es su deber ser, la obligatoriedad de velar y garantizar esos derechos.
DEL DERECHO
Ahora bien por cuanto es menester cumplir con las formalidades de legal es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos, Recurso de Hecho, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por violación de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso… (Resaltado propio).

V
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente expediente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, evidencia que no consta el contenido del auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que niega el lapso para ejercer el recurso de apelación según lo alegado por el recurrente, todo ello, con el propósito de verificar el acto procesal, a los fines de completar la ilustración y conocimiento de este sentenciador sobre los hechos, y así despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar una clara convicción sobre los hechos establecidos en el juicio. Así se evidencia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de hecho interpuesto los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS Y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, en su carácter de defensores de la ciudadana LUCÍA APONTE APONTE, considera importante este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible en la Alzada el recurso que ha sido negado. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Así, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
…Omissis…
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida… (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte el Jurista HUMBERTO CUENCA, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:
El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. (Énfasis propio).

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación a admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos acompañando copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente. (Subrayado propio).

En este orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Exp. Nº 01-0364), estableció lo siguiente:
…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias Certificadas de la sentencia. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Así pues, debe precisarse que las copias que acompañen al recurso de hecho, deben ser certificadas por cuanto las mismas son indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto. Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha dos (02) de junio de 2022, con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, Exp. N° 19-0439, consagra lo siguiente:
… pretendió hacer valer en el juicio principal un recurso de hecho sin haber presentado las reproducciones fotostáticas certificadas que son necesarias para que la alzada descienda al conocimiento de la situación fáctica suscitada en la primera instancia de juzgamiento y de esta manera pueda extraer lo elementos de convicción que son necesarios para la resolución de la incidencia impugnativa que ha sido sometida a su conocimiento.
Así, conviene acotar que de la lectura de los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el recurso de hecho se propone directamente ante el tribunal de alzada del órgano que negó la apelación o la admitió en un solo efecto, siendo que el allí recurrente tiene la carga acompañar junto con el escrito contentivo de su pretensión impugnativa las copias certificadas de las actas que se estimen conducentes para el juzgamiento del asunto, advirtiéndose entonces como el diseño procesal implantado por el legislador adjetivo en materia civil, consagró obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, siendo que para asegurar su debido acatamiento se previó, para el caso de su inobservancia, determinadas consecuencias jurídicas, ya que del cumplimiento de dichas cargas dependerá el reconocimiento de la pretensión postulada (Negrilla y subrayado propio).

Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado, evidenciándose de autos que la parte recurrente no acompañó junto a su interposición de recurso copias certificadas del auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que niega el lapso para ejercer el recurso de apelación según lo alegado por el recurrente. La norma y la jurisprudencia patria han sido contestes al indicar que el recurso de hecho debe estar acompañado de copias certificadas, lo cual quiere decir que es requisito indispensable para la sustanciación del mismo y la parte debe dar cumplimiento a dichos requisitos, como los son: copias certificadas de la sentencia apelada y del auto donde el Tribunal oye, o en su defecto niega oír la referida apelación.
Por tanto, si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como la carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, en consecuencia este Tribunal Superior, no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS Y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensores Públicos de la ciudadana LUCÍA APONTE APONTE, al intentar un recurso de hecho, por lo que resulta dificultoso para este juzgador, fijar fundamento alguno.
En consecuencia, con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto la recurrente de autos, en el caso que nos ocupa no cumplió con su carga procesal de consignar las actas conducentes en copias certificadas expedidas por el tribunal de la causa, a los fines de admitir el presente recurso, es por lo que, resulta forzoso para esta Alzada, declarar Inadmisible el presente recurso de hecho, todo ello, conforme a los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, que hace suyos este jurisdicente. Así se decide.


VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO incoado por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS Y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensores Públicos en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscritos a la Defensa Pública, el primero de los mencionados según Resolución DDPG-2019-883, de fecha diez (10) de octubre de 2019, y la segunda de los mencionados según Resolución DDPG-2020-161, de fecha doce (12) de marzo de 2020, en su carácter de Defensores Públicos de la ciudadana LUCÍA APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.722.731, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

En la misma fecha, y siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/YGRT/mb. -
Expediente Nro. 14.173.