REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.927

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Comercio GRUPO NOVENTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 8, tomo 112-A, de fecha siete (07) de junio de 2013.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO y ORLANDO JOSÉ MONSALVE ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.889 y 150.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Comercio DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 65, tomo 29-A, de fecha tres (03) de octubre de 2001.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA (defensor ad litem) y JUAN CARLOS ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.264 y 94.886, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE.
RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha catorce (14) de mayo de 2025, el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, establecido lo anterior, a este Tribunal Superior actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de deslinde interpuesta por la sociedad mercantil SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO NOVENTA C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo el 07 de junio de 2013, inserta bajo el Nro. 8, Tomo 112-A, con registro de Información Fiscal (RIF) j-400258783-0, de este domicilio contra SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA UNIFARM C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el No. 65. Tomo 29-A, con Registró de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30855217.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la oposición formulada por la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA UNIFARM C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el No. 65, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30855217, a través de su defensor judicial abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.264, de este domicilio, en el acto de fijación de linderos provisionales.
TERCERO: Se declara DEFINITIVO EL LINDERO ESTE, fijado en fecha 11 de abril de 2018 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y es el siguiente:
"ESTE: En una línea quebrada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SIETE CENTÍMETROS (229,07 m), partiendo del punto P4, coordenadas: N: 1129010,452 E 619376,295, al punto P5, coordenadas N: 1129030,600 E: 619518,056, pasando por el punto P6 Coordenadas N: 1129151,145 E: 619497,659 hasta llegar al punto: P7 coordenadas: N 1129293,102 E: 619473,638, con terrenos que son o fueron de la sucesión Peláez, actualmente propiedad de Distribuidora Unifarm C.A."
CUARTO: Se ORDENA la inscripción o protocolización de la copia certificada de la presente sentencia en la Oficina de Registro Publico (sic) del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo y se estampen las notas marginales en los documentos o títulos siguientes:
GRUPO NOVENTA, C.A.: protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2014,4827, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.5.1012 al 2014.4829, matrícula 313.7.11.1.8926, correspondiente al Libro de Folio real del año 2014.
DISTRIBUIDORA UNIFARM,C.A.: protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2012.235, Asiento registral 1, matriculado con el No. 308.7.4.1.252, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014… (Énfasis propio).
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Asimismo, pasa este Tribunal de Alzada a verificar si el presente recurso de casación cumple con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, no sin antes traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece. (Negrillas de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquella en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18, quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas de esta alzada).

Así pues, se evidencia que la parte demandante incoada la presente acción en fecha primero (1°) de marzo de 2017, estimándola en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 10.000.000,00) que según los dichos de la parte demandante representa CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497,17 U.T.), sin indicar a que valor de la unidad tributaria se acoge al momento de realizar dicho calculo.
En tal sentido, siendo que la presente demanda fue estimada en CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497,17 U.T.), es decir, en un monto superior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), necesario para la procedencia del recurso de casación, en consecuencia se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción.

En cuanto al anuncio del recurso, se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, consta en el expediente, la última de las notificaciones, realizada de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha veintidós (22) de abril de 2025, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, vencido el mismo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, observando que en fecha catorce (14) de mayo del año en curso, el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN; lo cual quiere decir que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA, en consecuencia, se encuentra satisfecho el 3° requisito exigido, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Comercio GRUPO NOVENTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 8, tomo 112-A, de fecha siete (07) de junio de 2013; parte demandante, en fecha catorce (14) de mayo del año 2025, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

Se remite constante de dos (02) piezas principales, contentivas de doscientos diez (210) folios útiles y ciento cincuenta (150) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 056/2025.



LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.


Expediente Nro. 13.927
OAMM/YGRT.