REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.100

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.598.436.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY GERARDO GRILLET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.657.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.598.

PARTE DEMANDADA (S): JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.758.729.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS CASTILLO BETHERMYTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.885.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.633.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, asistido por el abogado FREDDY GERARDO GRILLET TORRES, ut supra identificados, parte demandante, y consigna diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por esta alzada en fecha treinta (30) de enero de 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...

De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Establecido lo anterior, corresponde examinar si la sentencia dictada por esta Alzada en fecha treinta (30) de enero de 2025, en el juicio por FRAUDE PROCESAL, intentado por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, es susceptible de ser recurrible en Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.598.436, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.540, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo del 2024.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 2024.
3. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.598.436, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.540, contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.758.729.
4. CUARTO: Se ordena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Asimismo, pasa esta alzada a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha treinta (30) de enero de 2025, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, consta en el expediente, la última de las notificaciones, realizada de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, vencido el referido lapso establecido en fecha catorce (14) de mayo de 2025, observando que en fecha veinticinco (25) de abril del año en curso, el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, asistido por el abogado FREDDY GERARDO GRILLET TORRES, ut supra identificados, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN; en consecuencia, se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil es la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En este orden, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Sin embargo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

En consecuencia, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha dos (02) de junio de 2022, sin embargo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la misma no fue estimada la cuantía, lo cual es un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación, en razón a ello la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, en el asunto en el que figuran como partes, los ciudadanos Marcos Antonio Morillo contra Juan Domínguez Yuma, expreso lo siguiente
… de la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna la estimación del juicio, pues no consta el escrito de demanda ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía, por lo cual se imposibilita a la Sala establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito.
En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
Sobre este punto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Cabe señalar que esta norma es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en cuyo caso, el juez ha de resolver en punto previo a la sentencia definitiva, conforme lo expresa el citado artículo 38, en su primer aparte… (Énfasis propio).
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, claramente se evidencia que las partes deben establecer la cuantía o interés principal del juicio, y en tal sentido, como ya se indicó en líneas anteriores, se evidencia que la presente demanda no fue estimada por la parte actora, lo cual conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por ante la secretaría de esta Alzada en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.598.436, parte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha treinta (30) de enero de 2025.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.










Expediente Nro. 14.100
OAMM/YR.