REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de mayo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.167
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE Y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.189.538 Y V-15.979.560.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.134.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, inscrita en el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el número 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, representada por los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, GABRIEL ANTONIO HERNÁNDEZ MONSALVE Y JESÚS RAFAEL OSORIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.831.924, V-16.051.844 y V-15.652.881.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BERNABÉ NICOLAS RÚA y RONALD MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 316.870 y 306.425
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.

SENTENCIA: DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


II
SÍNTESIS

De las actas que conforman el presente expediente, se aprecia incidencia por presunto DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2024, por la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, asistida por el abogado ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, que versa sobre la causa principal de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado en fecha tres (03) de octubre de 2024, por los ciudadanos; ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE Y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, representada por los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, GABRIEL ANTONIO HERNÁNDEZ MONSALVE Y JESÚS RAFAEL OSORIO ZAMBRANO, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual dictó auto de fecha siete (07) de marzo de 2025, mediante la cual el referido Tribunal declaró improcedente la denuncia por DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo ejercido recurso de apelación contra el mencionado auto, en fecha catorce (14) de marzo del 2025, por la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, asistida por el abogado ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2025, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de abril del 2025 bajo el Nro. 14.167 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril del 2025, se fijó, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el lapso de TREINTA (30) días continuos para dictar sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo Nro. 07 de fecha primero (1ero) de febrero del año 2000 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt se desprende que:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del amparo, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO

En fecha en fecha siete (07) de marzo de 2025 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa sustanciación del procedimiento de amparo dictó auto en los siguientes términos:
… Vista la diligencia y documental presentada por la ciudadana Isleidis Del Carmen Pérez Aguilar, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado Roymar Ali Armas Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, manifestando que la asociación civil Unión Matadero aplicó medidas sancionatorias a ciudadanos que no son parte en la presente causa, este Tribunal se permite señalar que, de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 897 del 2 de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, la acción de amparo reviste un carácter personalísimo en el ejercicio de la acción, por lo que en el presente juicio mal podría (sic) emitirse pronunciamiento sobre los derechos constitucionales de quienes no son parte en el mismo.
Cabe acotar que, este Tribunal conoció la denuncia por desacato al mandamiento de amparo constitucional presentada por la representación judicial de los agraviados, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2025, sin que se haya ejercido en la oportunidad legal correspondiente algún recurso procesal contra la misma, en virtud de lo cual, este Tribunal evidencia que en la presente causa no hay materia sobre la cual proveer. (Destacado del Tribunal a quo).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, considerando las copias certificadas sobre la incidencia por DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este órgano jurisdiccional pasa a resolver acerca de la incidencia recurrida, respecto observa lo siguiente:
De las actuaciones ventiladas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por notoriedad judicial, de las decisiones publicadas en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, región Carabobo, se observan las siguientes actuaciones:
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó admisión de AMPARO CONSTITUCIONAL, en las siguientes líneas:
…PRIMERO: TRAMITAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ISLEIDES DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.189.538 y V-15.979.560, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Roymar Ali Armas Graterol, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.134, en contra de la Asociación civil UNIÓN MATADERO, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el No. 22, Tomo 18, Protocolo Primero, cuarto trimestre.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.924, con domicilio procesal en la Avenida Aránzazu, barrio Ruiz Pineda 1, comunidad Los Jardines, manzana 84, lote 2, parcela s/n, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la asociación civil Unión Matadero, previamente identificada, para que concurra ante este Tribunal a la audiencia oral y pública, que se realizará el cuarto (4to) día hábil constitucional, a las 9:00 de la mañana, luego que conste en autos la práctica de su notificación, de lo cual dejará constancia por escrito la Secretaria de este Tribunal, a los fines que ejerzan los derechos correspondientes a sus respectivas defensas. Se advierte que, si la audiencia oral corresponde en un día no hábil, la misma se realizará el día hábil siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.
TERCERO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público sobre el presente Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respectivo oficio de notificación deberá adjuntarse copia de esta decisión… (Destacado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.189.538 y V-15.979.560, respectivamente, en contra de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, ambas partes ampliamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones y sus efectos, realizadas por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, que conllevaron a la expulsión de los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.189.538 y V-15.979.560, respectivamente, y se restablecen todos los derechos que le fueron vulnerados como socios.
TERCERO: Se EXHORTA a la Asociación Civil UNIÓN MATADERO que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes vigentes, actualice, publique e informe a sus socios los Estatutos Sociales y las normas disciplinarias que regirán a esa Asociación Civil; a los fines de proteger y garantizar el derecho al debido proceso de todos los socios que pudieran estar inmersos en alguna de las faltas contenidas en los estatutos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de Amparo Constitucional, se entenderá como desobediencia a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado del Tribunal a quo). (Destacado del Tribunal de origen).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, por segunda oportunidad la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, asistida por el abogado ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, presentó denuncia por DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativo al auto, dictado por el tribunal de origen, en AMPARO CONSTITUCIONAL contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., representada por el ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, en su carácter de presidente de la asociación.
La ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, asistida por el abogado ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, en su segundo escrito por presunto desacato, insiste en traer hechos nuevos que no fueron debatidos en el amparo constitucional primigenio, en esta oportunidad bajo el fundamento que la pareja sentimental de la ciudadana presentante, JUAN CARLOS AGUIAR, de quien no consta en las copias certificadas de la incidencia, identificación alguna, ni de los escritos ni de los anexos consignados, a fin de identificar al ciudadano en cuestión, en este sentido manifiesta que su concubino es operador (chofer) de la unidad de transporte público, identificada Nro. 87 (86), de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., y se encuentra suspendido desde el seis (06) de febrero de 2025, agrega que la suspensión se realizó dos (02) días posterior a la audiencia constitucional celebrada en el Tribunal a quo, por desacato, constatando este juez superior constitucional, que la persona que se presenta a través de la ciudadana actuante, no forma parte del grupo de agraviados que intentaron el amparo constitucional principal, en consecuencia mal puede este sentenciador entrar a conocer de fondo asuntos que aún en su recurso extraordinario de amparo constitucional, no fueron debatidos, por no encontrarse el ciudadano JUAN CARLOS AGUIAR, como legitimador activo, a saber que los presentantes corresponden a; 1) ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, 2) JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, 3) OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, 4) JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, 5) ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y 6) DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.189.538 y V-15.979.560.
Ahora bien, del recurso de apelación presentado en la incidencia que nos ocupa se observa que el Tribunal Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró IMPROCEDENTE LA DENUNCIA POR DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el criterio vinculante, dictado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 897 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, cuyo criterio, o fundamento versa sobre un tercero que no forma parte del amparo constitucional primigenio, con respecto al carácter personalísimo que reviste el procedimiento especialísimo de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de procedencia de la presente incidencia y al respecto observa:
En el entendido que el amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En este proceder, se destaca que el amparo constitucional por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, resulta igualmente personalísima, por encontrase en debate, derechos constitucionales que resultarán reestablecidos de forma inmediata, por el pragmatismo que caracteriza el recurso extraordinario de amparo constitucional, sobre este particular, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 1.234, expediente Nro. 00-1587, de fecha trece (13) de julio de 2001, caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
…“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de ampa¬ro contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situa¬ción jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus dere¬chos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la transgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legiti¬mación para incoar el AMPARO PERSONALÍSIMA, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la transgre¬sión de derechos propios”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la legitimación activa para intentar la acción de amparo corresponde solamente a toda persona afectada en sus derechos y garantías constitucionales, cualesquiera que sean, incluso aquellos inherentes a la persona humana no enumerados expresamente en la Constitución o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, según el artículo 23 constitucional; por ello, la jurisprudencia ha sido constante en atribuir a la acción de amparo un carácter personalísimo, de manera que la legitimación activa corresponde a la persona que en forma directa se vea afectada en sus derechos e intereses de rango constitucional.
En esta misma línea, del carácter personalísimo del Amparo Constitucional, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 1662, expediente Nro. 04-3339, de fecha tres (03) de octubre de 2006, caso: Felipa Ricarda Sevilla, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, enunció lo siguiente:
…El 13 de julio de 2005, en virtud del deceso de la accionante y atendiendo al carácter personalísimo, esta Sala declaró extinto el presente procedimiento; sin perjuicio de que los herederos afectados por las transgresión delatada instasen nuevamente la petición de tutela constitucional.
…Omissis…
Verificada su competencia, de modo preliminar, debe precisarse que mediante sentencia recaída en la presente causa, el 13 de julio de 2005, en virtud del deceso de la accionante y atendiendo al CARÁCTER PERSONALÍSIMO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, esta Sala declaró extinto el presente procedimiento. No obstante, tal pronunciamiento dejó a salvo el derecho de los herederos de la causante instasen una nueva petición de tutela constitucional, en caso de estimar vulnerados sus propios derechos constitucionales.
…omissis…
En no pocas oportunidades, la Sala ha dejado claro que el amparo constitucional es un mecanismo de exclusiva tutela de los derechos fundamentales y que, por tanto, no constituye una vía para reabrir controversias sin sustrato constitucional, en una suerte de nueva instancia. En el caso sub iudice, se aprecia que tal es el propósito de la parte accionante, pues a través del presente amparo quiere cuestionar la justeza de un fallo incidental ya firme, sin ninguna evidencia de lesión a la esfera de los derechos fundamentales de la sedicente parte agraviada.
Por tal razón, debe forzosamente esta Sala declarar improcedente -in limine litis- la acción de amparo constitucional objeto de estas actuaciones. Así se declara. (Destacado añadido).
En efecto, del extracto antes citado se puede concluir que, entre las grandes características que revisten la acción de Amparo constitucional encontramos su investidura de responder a un carácter personalísimo, también conocido como legitimación activa, el cual no es más que la parte presuntamente agraviada, debe ser titular del derecho constitucional que se solicita restablecer, en el entendido que es directamente el afectado en sus derechos o garantías constitucionales por un hecho, acto u omisión realizado por la parte agraviante, en contraposición a lo planteado, no puede un tercero en nombre propio hacer valer en materia de amparo un derecho de otra persona.
En este orden, siguiendo el tema principal de las características del Amparo Constitucional, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 1662, expediente Nro. 06-0207, de fecha veinte (20) de octubre de 2006, caso: Miguel Ángel Montilla Arraez, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, en líneas generales menciona como excepción del recurso extraordinario de amparo, lo siguiente:
…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa. (Vid. sentencia N° 481 del 10 de marzo de 2006, caso: José de los Santos Deleones Pulgar)… (Énfasis agregado).
Ahora bien, una vez esgrimida la ergonomía de la acción de Amparo Constitucional en su carácter personalísimo, debe este sentenciador resaltar que la única excepción del carácter personalísimo en materia de amparo, se encuentra liderizada por los intereses colectivos y difusos, los cuales no aplican al presente caso, primeramente por no encontrarse esbozada desde esta perspectiva la solicitud de amparo, no revestir las características propias de una acción de amparo por intereses colectivos y difusos, en virtud que no existe una pluralidad de sujetos, que va más allá de los intereses personales legítimos, las personas presuntamente lesionadas son perfectamente determinables e individualizables, circunscribiéndose la misma en una acción autónoma de amparo constitucional ejercida contra la asociación civil UNIÓN MATADERO, A.C., es decir, la parte accionante actúa en representación de un notorio interés plural, esto es, de una suma de intereses legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma situación fáctica, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, ni responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general.
Conforme a las consideraciones antes motivadas, este jurisdicente constata de la incidencia de marras, que la parte agraviada ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR en su escrito de denuncia por presunto Desacato de Amparo, expresó que su pareja sentimental o concubino, de quien no se aprecia mayor identificación, ciudadano JUAN CARLOS AGUIAR, fue suspendido en fecha cinco (05) de febrero de 2025, como operador de la unidad Nro. 86 de la UNIÓN MATADERO A.C., a su entender en desacato de lo peticionado en la acción de amparo incoada en fecha tres (03) de octubre de 2024, el cual se evidencia por notoriedad judicial, se fundamentó en la violación al debido proceso, garantía constitucional dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo la restitución de todos los beneficios y derechos de los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE Y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, antes identificados, en la asociación civil UNIÓN MATADERO, A.C., lo cual fue acordado mediante mandamiento de amparo de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, anulando todas las actuaciones y sus efectos realizadas por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión Matadero, que conllevaron a la expulsión de los socios accionantes, exhortando a su vez a la Asociación Civil Unión Matadero a actualizar, publicar e informar a sus socios los Estatutos Sociales y las normas disciplinarias que regirán a esa asociación civil, evidenciando esta Juzgado Superior en sede Constitucional, que el ciudadano JUAN CARLOS AGUIAR, no se encontraba entre los socios agraviados, que intentaron el amparo constitucional en cuestión. Así se Observa.
Por todo lo expuesto, evaluando que las actuaciones en amparo no constituyen una tercera vía judicial, como bien se resalta en la sentencia antes mencionada, esta alzada considera que la presente incidencia por DESACADO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, invocada por segunda ocasión en la causa principal, por la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, asistida por el abogado ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, y en esta oportunidad contra el auto dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de marzo de 2025, no debe prosperar, tal como se detalló ut supra, el ciudadano JUAN CARLOS AGUIAR, sin datos de identificación, no formó parte del Amparo Constitucional primigenio, en consecuencia mal puede este sentenciador pretender adentrarse al fondo del asunto de la denuncia constitucional, cuando no existen indicios que permitan ocupar la atención de esta superioridad. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Alzada confirmar el auto dictado en fecha siete (07) de marzo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró IMPROCEDENTE LA DENUNCIA POR DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, finalmente se debe señalar que el ciudadano JUAN CARLOS AGUIAR, dispone de los medios ordinarios para satisfacer sus pretensiones, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, no puede dejar de mencionarse que el escrito por denuncia de desacato de amparo constitucional, resulta ininteligible, así como carente de detalles o fundamento para plantear tal incidencia, lo que resulta aún más negligente por parte del abogado asistente ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, carente de identificación de las partes presuntamente intervinientes, como es el caso del ciudadano JUAN CARLOS AGUIAR, de quien no se aprecia identificación alguna, ni del escrito presentado ante el tribunal de la causa, ni del cumulo de anexos agregados en copia certificada, mostrando este profesional del derecho un ejercicio desasido de cualquier sustento probatorio, así como pretender ventilar asuntos nuevos sobre una causa de amparo constitucional ya decidida, resultando la reincidencia del abogado actuante en tan indigna práctica, puesto que ya había sido presentado con anterioridad una denuncia por desacato de amparo constitucional, el cual se declaró SIN LUGAR, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de febrero de 2025, en consecuencia se apercibe al abogado ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, para que en futuras causas se abstenga de incurrir en tal censurable actuación judicial, que distrae la atención jurisdiccional, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida, por la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, asistida por el abogado ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, contra el auto dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de marzo de 2025.
2. SEGUNDO: se DECLARA improcedente la denuncia por DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
3. TERCERO: remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/Ygrt/Olex
Expediente 14.167