Vista la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la causa en razón de la cuantía al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la referida Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 149-2025. En tal sentido, le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa con motivo de Desalojo de Local Comercial, la cual fue interpuesta en fecha 24 de marzo de 2025, por el ciudadano SALVATORE CAMMARATA GENTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.066.364, debidamente asistido por la abogada Franyely Milagros Jiménez Rea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 256.116, en contra de la sociedad mercantil LLANO AUTOS JV CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 82, Tomo 17-A, en fecha 2 de julio de 2020.
Así las cosas, en fecha 30 de abril de 2025, se le dio entrada formándose el expediente y asignándole el No. 27.344 (nomenclatura de este Tribunal). Por lo que, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer un pronunciamiento referente a su competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo estudio, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Es el caso, que soy propietario de un inmueble constituido por un terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (346,52 M2), y las bienhechurías sobre el construidas con una superficie de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CIENTO NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (109,190 M2), para USO COMERCIAL (…) ubicado en la Calle 100 (Colombia) Nro. Cívico 107-148, Avenida Fernando Figueredo, Parroquia EI Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) Ciudadano Juez (a), el referido inmueble le fue arrendado a la Sociedad Mercantil LLANO AUTOS JV CARS, C.A., domiciliada en la Calle 5, Casa Nro. 8, Urbanización Parque Residencial La Florida 1, Valencia, Estado Carabobo (…) y aconteciendo que en este momento ha resultado infructuoso todo tipo de comunicación con el representante de la referida sociedad mercantil, en su condición de ARRENDATARIA, para que me haga formal devolución del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en perfecto estado de conservación, tal y como lo recibió; pues, se encuentra insolvente por adeudar los meses de [d]iciembre de 2024, [e]nero, [f]ebrero y [m]arzo de 2025, a razón de MIL DOLARES AMERICANOS (1000 USD) por cada mensualidad, que arroja un total de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4000 USD), siendo evidente el incumplimiento de la CLAUSULA SEGUNDA del contrato (…) Por lo antes expuesto, estimo la presente acción, a manera referencial por el equivalente al canon de cuatro (4) mes de arriendo y la insolvencia de servicios públicos; es decir en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 328.134,92), equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.466,85 EUR), lo cual es el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela que a la fecha 21 de Marzo de 2025 es la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS(Bs. 73,46) DE BOLÍVAR POR EURO (…) En virtud de que, poseo el derecho de propiedad, y por las faltas e irrespeto al contrato, es por lo que ocurro ante usted para demandar formalmente, EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL(…)
II
Para este Juzgador determinar su competencia por la cuantía considera pertinente puntualizar que, ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un requisito de validez para el dictamen de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente, siempre y cuando no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia enmarcadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, siendo estas particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la competencia por el valor de la demanda o cuantía,
la ley adjetiva civil en su artículo 29, señala: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”, asimismo el artículo 30 de la referida ley, prevé: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”. Aunado a esto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dispuso lo siguiente:
(…) Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
(…)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una demanda por Desalojo de local Comercial, que fue estimada por la cantidad de trescientos veintiocho mil ciento treinta y cuatro con noventa y dos céntimos de bolívar
(Bs. 328.134,92). En este sentido, al dividirse dicho monto con el valor de la moneda de mayor denominación para el momento de la interposición de la demanda, según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), se determinó que el referido monto excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador tiene plena competencia por la cuantía para conocer la presente demanda. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el ciudadano SALVATORE CAMMARATA GENTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.066.364, debidamente asistido por la abogada Franyely Milagros Jiménez Rea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 256.116, en contra de la sociedad mercantil LLANO AUTOS JV CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 82, Tomo 17-A, en fecha 2 de julio de 2020.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 9 de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.344-IV
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