En fecha 12 de febrero de 2025, el ciudadano ÁNGEL HORACIO BETANCOURT GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.069.707, asistido por el abogado Juan Eudes González Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.698, presentó escrito libelar de interdicción ante este Tribunal en beneficio de la ciudadana CLEMENCIA ELISA GUÉDEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.330.093, correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa, se le dio entrada y fue signada con el de expediente N° 27.303.
I
El 19 de febrero de 2025, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación al Ministerio Público en Materia de Familia de esta circunscripción judicial y se libró edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la causa, según consta en el folio diez (10) de la primera pieza principal.
El 6 de marzo de 2025, el Alguacil del Tribunal practicó la notificación al Ministerio Público, según consta en el folio catorce (14) de la primera pieza principal.
El 11 de marzo de 2025, se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio de la ciudadana Clemencia Elisa Guédez de Betancourt, antes identificada, para tomar su declaración, que consta en el folio diecinueve (19) de la primera pieza principal.
El 12 y 13 de marzo de 2025, rindieron declaración los cuatro testigos promovidos con la demanda, según consta en los folios veinte (20), veintiuno (21), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la primera pieza principal.
El 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo el acto de nombramiento de dos (2) facultativos, a fin de realizar la evaluación psiquiátrica a la entredicha, según consta en el folio veintidós (22) de la primera pieza principal. El 17 de marzo de 2025, los facultativos designados prestaron el debido juramento de ley, según consta en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la primera pieza principal.
El 21 de marzo de 2025, los facultativos consignaron resultas de evaluación psiquiátrica practicada a la entredicha, según consta desde el folio veintinueve (29) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal.
El 21 de abril de 2025, el solicitante consignó la respectiva publicación del Edicto en diario local, según consta en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la primera pieza principal.
Ahora bien, verificado el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, este Juzgador procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
Primeramente resulta pertinente señalar los fundamentos de hecho de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Ángel Horacio Betancourt Guédez, asistido de abogado, en los siguientes términos:
(…) Es el caso ciudadano Juez, que CLEMENCIA ELISA GUÉDEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad Nro. 1.330.093, quien es mi madre, como se evidencia de la copia certificada de nacimiento, que incorporo, marcada “A”, actualmente con una edad de Noventa y Un (91) años, tal como consta en copia fotostática de su Acta de nacimiento marcada “B”, ha venido presentando graves dolencias, no solo en su situación física, sino que también quebrantos neurológicos, que a pesar de los tratamientos y constantes atenciones médicas, no ha mostrado mejoría. Contrariamente con el transcurrir del tiempo ha ido en una progresiva desmejora. En la actualidad su estado mental es lamentable, se ha tornado incapaz para atender sus propios intereses, ha abandonado sus actividades cotidianas, está muy desorientada, por ello además debe ser asistida por una persona para la ejecución de sus habituales quehaceres personales, sus quebrantos le causa lentitud para el habla, no le es fácil la articulación de las palabras; asimismo en sus movimientos presenta padecimientos, es decir su desenvolvimiento social es muy limitado, requiere de medicamentos diariamente, para aliviar sus padecimientos, pero no para mejoría alguna.
Ahora bien, en los últimos meses, mi madre ha venido siendo tratada por su condición, como se evidencia en informe médico, de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2024, emitido por el profesional, Dr. Pablo Aponte Miquilena, Médico Psiquiatra, inscrito en el colegio de Médicos Nro. 4111, que acompaño, signado “C”, luego de ser evaluada se le diagnostica que padece SINDROME NEUROCOGNITIVO, ello la mantiene limitada en sus condiciones físicas y su actividad mental, le coloca en permanente estado habitual de DEFECTO INTELECTUAL, [que] le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y la defensa de sus derechos…
De los hechos narrados por el solicitante, que se identifica como descendiente en primer grado de la entredicha, la ciudadana Clemencia Elisa Guédez De Betancourt, antes identificada, requiere ser sujeta a la interdicción judicial con motivo de un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
III
Resulta entonces necesario revisar los fundamentos legales de la interdicción judicial, que se encuentran previstos en el Título X del Libro Primero del Código Civil; siendo pertinente señalar el contenido de los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Asimismo resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
A tenor de lo previamente transcrito, la interdicción como institución procura brindar protección legal al que se encuentra en estado habitual de incapacidad intelectual, de modo que resulta de interés público su promoción, siendo necesario una investigación sumaria del caso, que incluye: el interrogatorio del entredicho y de cuatro (4) familiares o amigos de éstos, así como, la evaluación psiquiátrica del entredicho por dos (2) o más facultativos, para la declaración provisional de la interdicción y la consecuente designación del tutor interino.
En el caso de autos, este Jurisdicente procedió como dicta la norma para la averiguación y verificación de los hechos en que se fundamentó la solicitud. En primer lugar a fin de practicar el interrogatorio a la entredicha, se trasladó y constituyó este Tribunal en la urbanización Guaparo, avenida 104, casa N° 158-43, municipio Valencia, estado Carabobo, domicilio de la ciudadana Clemencia Elisa Guédez De Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.330.093. Durante el interrogatorio la mencionada ciudadana contestó corto y preciso a las preguntas realizadas, evidenciando que divaga en cuanto a su edad, fechas, nombres de los familiares y la ubicación en que se encontraba. Además, se observó que se encontraba medicada para dormir, siendo atendida tiempo completo por personal capacitado que le mantienen una rutina de cuidados diarios, según consta en acta de entrevista que riela inserta en el folio diecinueve (19) de la primera pieza principal.
En lo que respecta al interrogatorio de cuatro (4) familiares de la entredicha o amigos de éstos, consta en los folios veinte (20), veintiuno (21), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la primera pieza principal, declaraciones realizadas por los ciudadanos Dubrasca Zargenis Mestre Velásquez, Melinda Gregoria Tovar Gómez, Carmen Maribel Zambrano Labrador y Argenis Jesús Mestre Alambarrio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.110.330, V-7.060.726, V-11.363.303 y V-27.356.103, en ese orden, quienes afirmaron conocer a la ciudadana Clemencia Guédez de Betancourt, que la mencionada ciudadana es viuda y que presenta afectaciones en su salud mental. Al respecto, este Juzgador observa que hubo firmeza en sus declaraciones, fueron contestes y no hubo contradicciones entre sí, mereciendo estos ciudadanos, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre.
Con relación a la evaluación psiquiátrica de la entredicha por dos (2) o más facultativos, este Jurisdicente observa que, el médico psiquiatra Pedro Juan Tellez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.114.972, inscrito en el Colegio del Médico, MSDS 53087, CMC 6138, facultativo designado por este Juzgador, presentó informe médico psiquiátrico, que riela inserto desde el folio treinta (30) al treinta y siete (37) de la primera pieza principal, en el cual explanó que la ciudadana Clemencia Elisa Guédez de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.330.093, presenta signos y síntomas de deterioro cognitivo y de las funciones psíquicas a nivel de pensamiento, comportamiento y afectividad, desorientación en tiempo, espacio y persona, limitada comunicación verbal y limitada capacidad para cuidar sus necesidades básicas, alteraciones significativas en funciones ejecutivas, atención, lenguaje, cognición y juicio, también presenta afasia, agnosia, amnesia y apraxia, irreversibilidad del proceso demencial y su afectación de la autonomía como individuo, cuya impresión diagnóstica consistió en: “trastorno neurocognitivo mayor con alteración del comportamiento por apatía, posiblemente por enfermedad Alzheimer de inicio tardío, con gravedad actual, totalmente dependiente”, por lo cual requiere de ayuda y supervisión constantes, recomendando nombrarle un tutor.
Asimismo, el médico psiquiatra Pablo José Aponte Miquilena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.046.260, inscrito en el Colegio Médico del Estado Carabobo, MPPS 39630, CM 4111, presentó informe médico psiquiátrico, que riela inserto desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal, en el cual expresó que los resultados de la evaluación psiquiátrica mental practicada a la ciudadana Clemencia Elisa Guédez de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.330.093, evidencian que presenta desorientación en el tiempo, espacio y persona, pensamiento ilógico e incoherente, incapacidad para tomar decisiones y juicios razonables en situaciones cotidianas, comunicación verbal pobre, con memoria y psicomotricidad funcionalmente comprometida, juicio de la realidad alterado, signos de deterioro cognitivos acentuados, así como de las funciones psíquicas a nivel de pensamiento, comportamiento y afecto, imposibilidad de deambulación sin asistencia, un deterioro cognitivo severo, afasia, agnosia, amnesia y apraxia, anhedonia, apatía y aplanamiento afectivo, cuya impresión diagnóstica consistió en: “Trastorno neurocognitivo mayor de aparición tardía tipo alzheimer, con marcada alteración de comportamiento por apatía, grave: totalmente dependiente y trastorno neurocognitivo mayor posiblemente por enfermedad de azheimer”, por lo cual amerita cuidados veinticuatro (24) horas del día para la operatividad del aseo, alimentación y toma de tratamiento, recomendando el nombramiento de un tutor mediante interdicción.
De las evaluaciones psiquiátricas practicadas a la ciudadana Clemencia Elisa Guédez de Betancourt, previamente revisadas, este Jurisdicente evidencia que, ambos diagnósticos coinciden en que la ciudadana Clemencia Elisa Guédez de Betancourt, entredicha en el presente juicio, presenta un deterioro cognitivo severo que afecta su autonomía como individuo, evaluación que corresponde a lo observado por este Juzgador en interrogatorio realizado a la entredicha, así como las declaraciones realizadas por familiares y amigos en juicio. Todo ello permite a este Jurisdicente formar pleno juicio respecto al estado habitual de defecto intelectual que presenta la ciudadana Clemencia Elisa Guédez de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.330.093, que le hace incapaz de proveer sus propios intereses. Así se establece.
En tal sentido, una vez verificadas las actuaciones antes descritas y cumplidas las formalidades y requisitos de ley contenidas en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que existen suficientes fundamentos de hecho y de derecho para que la presente solicitud de interdicción prospere, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de este Juzgador, declarar la Interdicción Provisional de la ciudadana Clemencia Elisa Guédez de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.330.093, con domicilio en la urbanización Guaparo, avenida 104, casa N° 158-43, municipio Valencia, estado Carabobo. Así se establece.
Por consiguiente, se designa como Tutor Provisional de la ciudadana Clemencia Elisa Guédez de Betancourt, antes identificada, al ciudadano Ángel Horacio Betancourt Guédez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.069.707, quien es descendiente en primer grado (hijo) de la entredicha, como consta en copia certificada de acta de nacimiento que riela inserta en el folio tres (3) de la primera pieza principal, conforme a lo previsto en el Código Civil en el artículo 399 en concordancia con el artículo 309. Así se establece.
Como corolario, conforme a lo previsto en los artículo 413 al 416 del Código Civil, se ordena protocolizar la presente decisión en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; asimismo, se ordena publicar el presente decreto por prensa, dentro de los quince días después de su fecha. Igualmente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de la presente decisión para su consulta al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se establece.


IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CLEMENCIA ELISA GUÉDEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.330.093, con domicilio en la urbanización Guaparo, avenida 104, casa N° 158-43, municipio Valencia, estado Carabobo.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR PROVISIONAL de la ciudadana Clemencia Elisa Guédez de Betancourt, antes identificada, al ciudadano Ángel Horacio Betancourt Guédez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.069.707, quien es descendiente en primer grado (hijo) de la entredicha.
TERCERO: Se ordena PROTOCOLIZAR la presente decisión en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil
CUARTO: Se ordena PUBLICAR el presente decreto por prensa, dentro de los quince días después de su fecha, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: Se ordena la REMISIÓN de la presente decisión para su consulta al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 9 de mayo de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR