En fecha 28 de abril de 2025, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano Gregorio Alfredo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.843.689, asistido por los abogados Yeralberth Raymel Jiménez Ferrer y Gabriel Leonardo Salcedo Mavare, inscritos en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo los Nros. 327.822 y 315.131, respectivamente, con motivo de Prescripción Adquisitiva. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.343.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Ciudadano (a) Juez (a) es el caso que, desde el 15 de febrero del año 2.002; es decir, hace veintidós (22) años resido en una casa, sobre una extensión de terreno ubicado en el: ASENTAMIENTO CAMPESINO “LA SABANA”, SECTOR LOS HALCONES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIGNADA CON EL NÚMERO MM-05 (…) UBICADO EN EL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO (…) Desde ese momento, ocupo, pretendo y asumo como dueño, poseedor y propietario del inmueble antes mencionado, dedicándome a construir haciendo las mejoras necesarias, como la construcción de dormitorios, sala, cocina con techo de platabanda, columnas de concreto, introducción de tuberías de aguas blancas y servidas (…) Ciudadano (a) Juez (a), desde esa fecha 15 de febrero del año 2.002 que me instalé con mi grupo familiar a vivir en la descrita vivienda hasta la presente fecha (…) he venido ejerciendo sobre el precitado inmueble, una POSESIÓN LEGÍTIMA, es decir: CONTINUA[,] NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, NO EQUIVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENER EL REFERIDO INMUEBLE COMO MIO PROPIO (…) por tal motivo, ocurro ante usted para solicitar la LA (sic) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y T[Í]TULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD (…)
II
En virtud de lo planteado en el libelo de demanda, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, en el caso de marras estamos en presencia de una demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano Gregorio Alfredo Hernández, asistido por los abogados Yeralberth Raymel Jiménez Ferrer y Gabriel Leonardo Salcedo Mavare, todos plenamente identificados. En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala como requisitos para este tipo de demanda, los siguientes:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Así las cosas, de una revisión minuciosa al libelo de demanda se evidenció que la parte demandante en el escrito libelar no demandó a alguien, es decir, al propietario del inmueble pretendido por prescripción adquisitiva, asimismo, de los anexos consignados junto a la demanda, no constan la certificación del Registrador en la cual se verifique el nombre, apellido y domicilio del propietario del bien, así como, copia certificada del título de propiedad.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. A tenor de lo previsto en la norma precitada, todo escrito libelar debe estar acompañado con los documentos o pruebas fundamentales de donde derive el derecho exigido o transgredido.
Como corolario, al determinarse que la presente demanda incumplió con las formalidades previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al igual que, lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 de la referida ley, por cuanto no fueron consignadas junto al escrito libelar: 1) Copia certificada del documento de propiedad y 2) Certificación del Registrador. Este Juzgador en estricto acatamiento a ley, se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demandada con motivo de Prescripción Adquisitiva. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano Gregorio Alfredo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.843.689, asistido por los abogados Yeralberth Raymel Jiménez Ferrer y Gabriel Leonardo Salcedo Mavare, inscritos en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo los Nros. 327.822 y 315.131, respectivamente.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 7 de mayo de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.343-IV