En fecha 28 de marzo de 2025, se recibió ante la sede de este Tribunal el presente expediente con motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano Durvin Alfonso Peña Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.103.358, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo del año 2008, en contra de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto del año 2007, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del mencionado Tribunal.
En este sentido, en fecha 7 de abril de 2025, el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Elite Carga, C.A., previamente identificada, presentó escrito de solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
Ciudadano Juzgador, la petición de una cautelar puede ser requerida en cualquier estado y grado de la causa más cuando la circunstancia cambie dentro del proceso, tiene el propósito de garantizar las resultas del pleito en inicio, siendo así, se traduce en tutela judicial efectiva que es el indicativo de la procedencia para asegurar la justicia en primera faso, y precisamente esa primera fase de justicias, es la tutela cautelar por la verosimilitud que se generan de las instrumentales que se acompañaron junto con el escrito de pretensión.
(…) Al respecto, en nuestro caso, oper[ó] la cosa juzgada en Sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TR[Á]NSITO, BANCARIO Y MAR[Í]TIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictada [en fecha] 24 de enero de 2025 que declar[ó] con lugar la apelación, en la cual DECLAR[Ó] NULA la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2024 emitida por el (…) TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TR[A]NSITO, BANCARIO Y MAR[Í]TIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO., ordenado (sic) a juez distinto dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio visto que verifico con certeza la concurrencia de los requisitos sine qua non de la confesión ficta (…)
Ciudadano Juez, el olor a buen derecho, deriva primariamente de los contratos celebrados y documentales en el orden de menciones que reposan en la pieza principal marcadas con las letras “C”. (…)
En el caso que nos ocupa, observamos que la demandada, nada le impediría vista la consecuencia procesal de la cosa juzgada tantas veces citada, que impone con certeza o califica como deudora nada le impide disponer de los bienes inmuebles de la sociedad mercantil “ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A.” identificada, y evadan el pago de la deuda sería sumamente difícil garantizar las resultas del juicio y para evitar que siga burlando la justicia (…)
En consecuencia, considera esta Defensa que se encuentran plenamente cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 588 por lo que es prudente, en obsequio a los principios de debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y demás principios tutelados por la Constitución Nacional y las Leyes de la república. Pido al respetable tribunal Decreto hoy mismo medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR …
I
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

II
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, alegando que la referida medida persigue asegurar las resultas del juicio que, eventualmente podría favorecerla, adicionalmente evitar que la parte demandada en el trascurso del presente juicio pueda vender o traspasar el inmueble a terceras personas y en caso de no decretarse estaría en riesgo la efectiva ejecución del fallo a su favor, fundamentado en la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero del presente año.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En los folios 33 al 37 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta Contrato de Servicios Múltiples suscrito por el abogado Gandi Richani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Domenica Azzollini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.172.798, Presidenta de la sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 2 de agosto del año 2007, bajo el Tomo 67-A, No. 12, y por otra parte la sociedad mercantil Elite Carga, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo del año 2008, representada por el ciudadano Durvin Alfonso Peña Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.103.358, documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2022, bajo el No. 13, Tomo 20, Folio 41 hasta el 45.
Del contenido del referido Contrato de Servicios Múltiples se puede observar las condiciones que rigieron la relación entre ambas partes en el presente juicio, estableciendo de mutuo acuerdo los deberes, obligaciones y derechos de cada parte contratante. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
En los folios 270 al 284 de la primera pieza principal, corre anexa decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 24 de enero de 2025, con ocasión a la apelación planteada por el abogado en ejercicio Salim Richani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
De la referida decisión, puede leerse de su parte dispositiva parcialmente lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Salim Richani inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.788 en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil ELITE CARGA C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de indemnización por daños y perjuicio.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Definitiva de fecha 10 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con el artículo 244 del Código Procesal Civil …”
El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
En los folios 7 al 13 del cuaderno separado de medidas, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento catorce mil novecientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (114.917,40 M²), ubicada en la carretera nacional, Los Guayos- Guacara, municipio Los Guayos, estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con autopista Caracas Valencia en trescientos cincuenta y siete metros (357,00 m). Sur: Con terrenos de Heliacero de Venezuela en trecientos dos metros con veintiún centímetros (302,21 m). Este: Con terrenos de Inversiones Tacoa en trescientos veintiséis metros con cincuenta y tres centímetros (326,53 m). Oeste: Con terrenos de Cerámica Carabobo en doscientos noventa y cuatro metros con cuarenta y un decímetros (294,41 m), dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet, C.A., ampliamente identificada, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el No. 2010.1633, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.340 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se puede deducir que ciertamente existe una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio, mediante la cual se establecieron reciprocas obligaciones y derechos. Aunado a lo anterior, en fecha 24 de enero de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios delatados.
Así mismo, encontrándose el juicio en etapa de sentencia, no consta de los recaudos anexos al expediente impedimento aparente para que la sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet, C.A., ampliamente identificada, realice actos de disposición sobre dicho bien inmueble. En este sentido, considera este Juzgador que no decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante.
Como corolario, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el cual, de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Así, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, estima este Juzgador, procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento catorce mil novecientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (114.917,40 M²), ubicada en la carretera nacional, Los Guayos- Guacara, municipio Los Guayos, estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con autopista Caracas Valencia en trescientos cincuenta y siete metros (357,00 m). Sur: Con terrenos de Heliacero de Venezuela en trecientos dos metros con veintiún centímetros (302,21 m). Este: Con terrenos de Inversiones Tacoa en trescientos veintiséis metros con cincuenta y tres centímetros (326,53 m). Oeste: Con terrenos de Cerámica Carabobo en doscientos noventa y cuatro metros con cuarenta y un decímetros (294,41 m). El referido bien inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el No. 2010.1633, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.340 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 5 de mayo de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de siete (7) páginas, siendo las 11:30 de la mañana y se libró Oficio No. 161/2025.-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.330-II