En fecha 25 de abril de 2025, fue presentado escrito por el abogado Ricardo Jesús Muñoz Bona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 319.930, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 14-A Pro, en fecha 25 de enero de 1980, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2025.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el presente expediente signado con el No. 27.155, contentivo de la demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN GLOBAL MEDIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el No. 153, Tomo 3-A., en contra la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., la representación judicial de la parte demandada en el escrito previamente mencionado, expuso lo siguiente:
6. en el escrito de cuestiones previas, DHL manifestó el incumplimiento de los requisitos del libelo de demanda, según el artículo 340 del CPC. En vista de dichos defectos, nuestra representada solicitó al demandante, entre otras cosas, que identificase con nombre, apellido y demás datos personales a la persona natural que supuestamente recibió y abrió una encomienda (sobre contentivo de documentos), así como identificar la empresa para la cual trabaja. Esto se evidencia claramente de los párrafos 25, 26 y 27 del escrito, solicitando en el párrafo 26 lo siguiente:
“26. De esta forma, conforme al principio de lealtad procesal y del contradictorio (ver sentencia No. 462 de la Sala Político Administrativa, de fecha 15 de febrero de 2004) nuestra representada opone esta cuestión previa para que la parte demandante enmiende la falta e identifique con nombre, apellido y demás datos personales a la persona natural que dice en el libelo recibió y abrió el sobre, según sus asertos, y que indique con claridad y precisión para qué empresa trabaja para el momento en que ocurrieron los hechos (…) 7. La [s]entencia interlocutoria se pronuncia respecto a la solicitud indicada en los párrafos 25, 26 y 27 del escrito de cuestiones previas dijo lo siguiente: “(…) De este modo, la parte demandante deberá indicar cuál fue la sociedad mercantil que a su decir recibió en principio la mercancía en su domicilio, así como, los productos (mercancía) que manifestó les fue revelada su confidencialidad, a los fines de dar claridad a lo pretendido (…) 8. Lo anterior pone de manifiesto que la [s]entencia interlocutoria omitió hacer pronunciamiento expreso respecto a que el demandante deba indicar la identificación clara y precisa de la supuesta persona natural que recibió y abrió la encomienda (sobre contentivo de documentos). Por esta razón, insistimos en que el demandante debe indicar todos los datos personales de la persona natural que supuestamente recibió y abrió el sobre (…) En consecuencia, respetuosamente solicitamos (…) que aclare su decisión y señale requiera al demandante la información personal clara detallada y precisa de la persona natural que supuestamente recibió y abrió la encomienda (…)
Visto lo anterior, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada, por lo tanto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, asentó lo siguiente:
(...) el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… (omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)… (Negritas de este Tribunal).
Aunado, encontramos sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 1991, expediente
No. 1990-239, caso: Jaime Lusinchi, contra Gladys de Lusinchi, donde se dispuso:
(...) hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones [que] está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
Por su parte, el doctrinario Henríquez La Roche (2005), en su obra denominada “Instituciones de Derecho Procesal”, expuso lo siguiente:
(…) un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal. (p. 334).
En conclusión, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, así como salvar omisiones, esto en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a fin que se logre la apropiada comprensión integral de la decisión.
II
En atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en autos, este Juzgador considera pertinente citar lo expuesto por la parte demandante en el escrito libelar, quien manifestó:
(…) la empresa de envíos DHL Express, por intermedio de sus dependientes, y código de rastreo, entregó la encomienda en una dirección distinta y a una persona totalmente ajena a mi representada (…) la cual abrió el paquete y observó el contenido del mismo (…) La actuación negligente de la empresa de envíos, se configura por la entrega del paquete enviado a mi representada a una persona totalmente ajena a ella (…) Aunado a lo expuesto anteriormente, esta representación judicial tiene conocimiento que el paquete fue entregado en principio, en el domicilio de una sociedad mercantil que se dedica, al igual que mi representada, a la comercialización de productos farmacéuticos (…)
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la parte demandante en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de la demanda por incumplimiento de lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, este Juzgador mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2025, contenida del folio doscientos doce (212) al doscientos (215) de la presente pieza, resolvió la misma declarándola con lugar e indicando: “… la parte demandante deberá indicar cuál fue la sociedad mercantil que a su decir recibió en principio la mercancía en su domicilio, así como, los productos (mercancía) que manifestó se les fue revelada su confidencialidad, a los fines de dar claridad a lo pretendido…”. Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de dicha sentencia sobre este punto, ya que,
-a su decir- se omitió un pronunciamiento en el que se exigiera al demandante la identificación clara y precisa de la supuesta persona natural que recibió y abrió la encomienda.
En tal sentido, al verificarse que en la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2025, se resolvió la cuestión previa referida al defecto de la demanda por incumplimiento de lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose al demandante: “indicar cuál fue la sociedad mercantil que a su decir recibió en principio la mercancía en su domicilio”, sin requerirse además información sobre la supuesta persona que recibió la encomienda. En consecuencia, este Jurisdicente a los fines de salvar omisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 252 de la ley adjetiva civil y los criterios previamente citados, amplia lo resuelto en dicha sentencia y, por lo tanto, la parte demandante deberá indicar detalladamente de forma clara y precisa, nombre, apellido y datos identificativos de la persona ajena que -a su decir- se le entregó la encomienda, del mismo modo, la denominación y datos relativos a la sociedad mercantil donde posiblemente fue entregada la misma. Así se establece.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera ACLARADO suficientemente los puntos solicitados mediante el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2025, por el abogado Ricardo Jesús Muñoz Bona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 319.930, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., plenamente identificada. Como corolario, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 7 de abril de 2025, cursante del folio doscientos doce (212) al doscientos (215) de la presente pieza principal.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra mencionado. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (5) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.155-IV