En fecha 20 de julio de 2023, fue presentado el libelo de demanda por los abogados Williams de Jesús Latuf Delgado y Jordán Alberto Martínez Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.688 y 314.404, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.657, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de las ciudadanas MARTHA GABRIELA HERNÁNDEZ y ROTCY ARIANA HIDALGO JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-26.611.187 y
V-19.182.429, respectivamente. Correspondiendo a este Juzgado conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el No. 26.985.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones realizadas en el presente juicio:
I
En fecha 25 de julio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público y edicto a los terceros que pudieran tener interés en el presente juicio.
En fecha 19 de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron ejemplar de la publicación del edicto librado con el auto de admisión de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2023, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a la parte demandada en el presente juicio. Así mismo, en fecha 5 de mayo de 2025, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación ni promoción de pruebas. Así mismo, las partes intervinientes en el presente juicio no promovieron escritos de informe. Como corolario, encontrándose en el lapso procesal correspondiente, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se debe determinar la competencia y al respecto se observa que la presente controversia versa sobre una demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta con fundamento en los artículos 2, 3, 19, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.682, de fecha 15 de julio de 2005. Aunado a esto, de la revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la misma versa sobre el reconocimiento de un derecho de naturaleza civil, motivo por el cual, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 la ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos personales, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En el presente juicio, la parte demandante señaló en el escrito libelar como domicilio del demandado el siguiente: “…Avenida 72 A, casa numero (sic) 33, urbanización Morro 1, San Diego Estado Carabobo”. Por lo tanto, al evidenciarse que las demandadas tienen su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgado reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. A tenor de lo precitado, es necesario destacar que la presente demanda tiene como fin el reconocimiento de una unión estable de hecho (estado civil de personas), por tanto, de conformidad con lo establecido por el legislador, este tipo de demandas no requieren su estimación o cuantificación. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes; en este sentido, se observó que la parte demandante expuso los siguientes hechos:
Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada la ciudadana YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic) supra identificada y el ciudadano VICTOR (sic) RAMON (sic) HIDALGO MARTINEZ (sic) de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.323 de profesión “COMERCIANTE” hoy de cujus (sic) (…) iniciaron a partir del día Veinticuatro (24) de enero de 1997 una relación de noviazgo, que tras el paso de los años les permitió conocerse y relacionarse como pareja, ayudándose económicamente en forma recíproca y reiterada, socorriéndose mutuamente antes las contingencias propias de la vida, compartiendo social y familiarmente, entrelazando con el paso de los años cada vez más los lazos sentimentales.
Con el pasar de un año (01), aquella relación que como cualquier otra relación sentimental había iniciado con un simple noviazgo se erigió en una unión estable en donde reinaba ahora además de la más frecuente y repetida cohabitación, ahora con mayor fuerza de manera permanente, el socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta etc.
Para finales del año 1998, producto de amor nace su hija MARTHA GABRIELA HIDALGO HERNANDEZ (sic), (…) vista su integración y complemente como pareja decidieron vivir juntos, vale decir cohabitar bajo un mismo techo, formalizando para el año 2010 el CONCUBINATO ante la autoridad municipal correspondiente anexada con la letra “B”.
Ahora bien señor juez, tras una relación llena de amor el día 04 de junio del 2023 el ciudadano VICTOR (sic) RAMON (sic) HIDALGO MARTINEZ (sic), antes identificado, fallece en Puerto Cabello producto de un paro cardiaco, según consta en certificado de defunción de fecha 14 de junio del 2023, acta numero (sic) 117, folio 117 tomo 1 año 2023 …
Llegada la oportunidad para que la parte demandada ejerciera su derecho de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja constancia que la misma no fue presentada.
En este sentido, es importante traer a colación un extracto de la decisión No. 2.428 de fecha 29 de agosto del año 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la procedencia de la confesión ficta en los juicios de acción mero declarativa de concubinato, la cual dejó estableció lo siguiente:
…No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…
Así las cosas, incluso cuando las demandadas en el presente juicio no presentaron contestación a la demanda ni escrito de promoción de pruebas, por ser este juicio sobre el estado y capacidad de las personas, no es posible declarar la confesión ficta del misma. Como corolario, la carga de la prueba correspondía a la demandante.
Con la interposición de la presente demanda la ciudadana Yelitza del Valle Hernández Hernández, ampliamente identificada, pretende que este Tribunal reconozca y declare que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Víctor Ramón Hidalgo Martínez, desde el 24 de diciembre del año 1997, hasta el 1° de abril del año 2016; por lo que este Juzgador se ve en la necesidad de realizar el siguiente pronunciamiento.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se le otorgó a la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, especial preeminencia, al establecer en el artículo 77, lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En este sentido, se evidencia como el legislador patrio reconoció y amplío el abanico de los derechos civiles otorgados a los ciudadanos, específicamente al hombre y la mujer, quienes, encontrándose en una unión estable de hecho, que cumplan con los parámetros establecidos por la ley, surtiría los mismos efectos jurídicos del matrimonio. Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1.682, de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó cada uno de los requerimientos necesarios, para la obtención de una declaración judicial de reconocimiento de una unión estable de hecho, bajo los siguientes términos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emanan del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, solteros; la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea estado civil soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado), no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Del extracto de la sentencia previamente transcrita, se desprenden una serie de requisitos que deben concurrir para la obtención de una declaración judicial que persiga el reconocimiento de una unión estable de hecho (concubinato), a saber:
1. La cohabitación o vida en común; 2. Que la pareja esté formada por divorciados, viudos o solteros; 3. Carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años y 4. Sin existencia de impedimentos dirimentes.
En el presente juicio, los apoderados judiciales de la parte demandante alegaron que su representada mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano Víctor Ramón Hidalgo Martínez, desde el 24 de enero del año 1997, la cual con el pasar de un año se erigió en una relación estable, entiéndase desde el 24 de diciembre del año 1997, estableciendo su domicilio en la avenida 72, casa No. 33, del municipio San Diego, estado Carabobo. Adicionalmente indicaron que mantuvieron un trato como marido y mujer, ante familiares, amigos y la comunidad en general, hasta el 1° de abril del año 2016.
Ahora bien, para poder determinar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre los ciudadanos Yelitza del Valle Hernández y Víctor Ramón Hidalgo Martínez, resulta necesario verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previamente señalados. En este sentido, con relación al primer requisito, relativo a la cohabitación o vida en común, se observó que los apoderados judiciales de la parte demandante expusieron lo siguiente “Con el pasar de un año (01), aquella relación que como cualquier otra relación sentimental había iniciado con un simple noviazgo se erigió en una relación estable en donde reinada ahora además de la más frecuente y repetida cohabitación, ahora con mayor fuerza de manera permanente, el socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta etc …”. En este sentido, aun cuando las demandadas no presentaron escrito de contestación, corresponde a la demandante la carga de la prueba sobre sus respectivas afirmaciones. Hechos que serán valorados en el capítulo siguiente de conformidad con el acervo probatorio consignado por la representación judicial de la demandante.
Con respecto al segundo requisito, referido al estado civil de la pareja, es decir que sean divorciados, viudos o solteros. Los apoderados judiciales de la parte demandante en la narración de los hechos, manifestaron que su representada era soltera. Correspondiendo a la demandante la carga de la prueba sobre sus respectivas afirmaciones.
En cuanto a tercer requisito existencial, relativo a la permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años, resulta pertinente hacer nuevamente alusión a lo indicado por los apoderados judiciales de la parte demandante, cuando manifestaron lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada la ciudadana YELITZA DEL VALLE HERNÁNDER HERNÁNDEZ (…) y el ciudadano V[Í]CTOR RAM[Ó]N HIDALGO MART[Í]NEZ (…) iniciaron a partir del día Veinticuatro (24) de enero de 1997 una relación de noviazgo (…) Ahora bien señor juez, tras una relación llena de amor el día 04 de junio de 2023 el ciudadano V[Í]CTOR RAM[Ó]N HIDALGO MART[Í]NEZ, (…) fallece en Puerto Cabello …”. En este sentido, aun cuando las demandadas no presentaron escrito de contestación, corresponde a la demandante la carga de la prueba sobre sus respectivas afirmaciones. Hechos que serán valorados en el capítulo siguiente de conformidad con el acervo probatorio consignado por la representación judicial de la demandante.
Por último, pero no menos importante, es necesario verificar que no haya impedimentos dirimentes en la relación que se pretende legalizar; con respecto a esto, se debe puntualizar que el Código Civil prevé una serie de impedimentos para la validación de las relaciones matrimoniales, desde el artículo 44 al 59, los cuales señalan:
Artículo 44. El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
Artículo 45. Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 46. No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 47. No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.
Artículo 48. Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49. Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona.
Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 51. No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52. Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53. No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54. No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55. No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Artículo 56. No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
Artículo 57. La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo 58. No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
Artículo 59. El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
De esta manera, el legislador ha establecido aquellos impedimentos dirimentes para la consolidación de un matrimonio. Sin embargo, al establecer la Carta Magna en su artículo 77, que las uniones estables de hecho producirían los mismos efectos del matrimonio, este Juzgador, se ve en la necesidad de acoger dichos impedimentos, para determinar si es posible la unión pretendida en esta causa se debe analizar y valorar el acervo probatorio promovido por los apoderados judiciales de la demandante en el presente juicio.
IV
Conforme a lo planteado por la demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 20 de julio de 2023, concatenado con el criterio jurisprudencia sentado en la decisión No. 2.428 de fecha 29 de agosto del año 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente transcrito, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Determinar si los ciudadanos Yelitza del Valle Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.657, y Víctor Ramón Hidalgo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.049.323, mantuvieron una unión estable de hecho desde el 24 de diciembre del año 1997, hasta el 1° de abril del año 2016.
Medios de prueba promovidos por la parte demandante
Documentales:
En el folio 4 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de nacimiento identificada con el No. 354, Tomo I, del año 1999, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Martha Gabriela Hidalgo Hernández, es hija de los ciudadanos Víctor Ramón Hidalgo Martínez y Yelitza del Valle Hernández Hernández, ambos plenamente identificados. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 5 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, corre inserta “Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato)”, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 1° de febrero del año 2010, mediante la cual los ciudadanos María Alejandra Figueroa Monsalve y Luis Manuel Ramos Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.361.291 y V-10.736.714, respectivamente, manifestaron que Víctor Ramón Hidalgo Martínez y Yelitza del Valle Hernández Hernández, ambos plenamente identificados, vivían en unión concubinaria desde hace 12 años aproximadamente. No obstante, en la mencionada documental no se expresa de forma clara, precisa y exacta, desde que día, mes y año, inició dicha relación. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folios 6 y 7 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de defunción identificada con el No. 117, Folio 117, Tomo I, del año 2023, correspondiente al ciudadano Víctor Ramón Hidalgo Martínez, ampliamente identificado. Mediante la cual se dejó constancia que el mismo falleció en fecha 4 de junio de 2023, a consecuencia de una hipertensión arterial. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 8 al 11, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de opción de compra venta, suscrito por José Gregorio Chaparro y Claudia Patricia González de Chaparro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-9.359.945 y V-11.020.754, respectivamente, como vendedores, y por otra parte Víctor Ramón Hidalgo Martínez, ampliamente identificado, sobre un bien inmueble constituido por una parcela identificada con el No. 33, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización El Morro, municipio San Diego del estado Carabobo, documento debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el No. 25, Tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Sin embargo, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario para este Jurisdicente desechar su valoración. Así se decide.
En el folio 12 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta Certificado de Registro de Vehículo identificado con el No. 220107987409, de fecha 14 de septiembre del año 2022, correspondiente al vehículo automotor modelo: Explorer; marca: Ford; año: 2008, placa: MFS03W; serial de carrocería: 8XDEU638388A42339. De dicha documental se desprende que el ciudadano Víctor Ramón Hidalgo Martínez, previamente identificado, es propietario del mencionado vehículo. No obstante, la referida prueba no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario para este Jurisdicente desechar su valoración. Así se decide.
En el folio 13 de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de nacimiento identificada con el No. 141, del año 1990, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Martha Gabriela Hidalgo Hernández, es hija de los ciudadanos Víctor Ramón Hidalgo Martínez y Yelitza del Valle Hernández Hernández, ambos plenamente identificados. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue la declaratoria por parte de este Tribunal, de la unión estable de hecho que a su decir mantuvo con el difunto Víctor Ramón Hidalgo Martínez, previamente identificado, desde el 24 de diciembre del año 1997, hasta el 1° de abril del año 2016, momento del fallecimiento del referido ciudadano. En este sentido, sobre la base de esas consideraciones, resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente pronunciamiento.
El caso bajo estudio trata de una demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho, la cual es un juicio en el que se encuentra en juego el estado y capacidad de una persona, es decir, está en discusión un derecho que es materia de orden público. En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado con respecto a la indisponibilidad de derechos fundamentales de las personas. Tal es el caso de la decisión No. 722, de fecha 1° de diciembre del año 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
… Ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…
Así las cosas, no queda lugar a dudas que incluso con la falta de contestación a la demanda, lo cual en otros tipos de juicio pudiera considerarse como una admisión tácita de los hechos demandados, en el presente juicio la demandante debió cumplir con la carga de probar sus respectivas afirmaciones. No obstante, de los medios probatorios aportados a las actas procesales en el transcurrir del presente juicio, no constan elementos de convicción suficiente para que este Juzgador pueda dar por probado que los ciudadanos Yelitza del Valle Hernández Hernández y Víctor Ramón Hidalgo Martínez, ambos previamente identificados, mantuvieron una unión estable de hechos desde el 24 de diciembre del año 1997, hasta el 1° de abril del año 2016. Así se decide.
En igual medida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 862, de fecha 4 de octubre del año 2017, estableció la importancia que reviste la prueba testimonial en los juicios sobre unión estable de hecho para probar la existencia de la unión concubinaria alegada, en los siguientes términos:
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, analizados los medios probatorios aportados por la demandante, concatenados con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede establecer este Juzgador que en el caso bajo estudio no se logró verificar la concurrencia de los elementos necesarios para la obtención de una declaración judicial que establezca el reconocimiento de una unión estable de hecho entre Yelitza del Valle Hernández Hernández y Víctor Ramón Hidalgo Martínez, ambos plenamente identificados, entendiéndose dentro de estos: La cohabitación o vida en común, la inexistencia de impedimentos legales entre ambos y la permanencia en el tiempo de al menos dos años. Considerando que incluso, aunque ambos tienen dos hijos en común, dicho hecho por si solo no es suficiente para dar por probados los elementos necesarios para declarar la existencia de la relación invocada. En consecuencia, resulta forzoso declarar la presente demanda sin lugar. Así se decide.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por los abogados Williams de Jesús Latuf Delgado y Jordán Alberto Martínez Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.688 y 314.404, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.657, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de las ciudadanas MARTHA GABRIELA HERNÁNDEZ y ROTCY ARIANA HIDALGO JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-26.611.187 y V-19.182.429.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 27 días del mes de mayo del año 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de quince (15) páginas, siendo las 12:00 del mediodía.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.985-II