En fecha 14 de mayo de 2025, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana SARA GIANTOMASO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.120.879, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de Daño Moral. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.351.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Es el caso Ciudadano Juez que en hecho ocurrido el día 07 de julio del año 2021, he sido perjudicada por actuaciones poco serias, he sido víctima y agredida brutalmente, tanto física, verbal, psicológicamente por actuaciones policiales desviadas por parte de funcionarios de IAMPOVAL (…) Identificados con los siguientes nombres: 1) DIAMELIS JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, Teléfono Nro. 0412-4243254, con residencia en Urbanización Popular Monumental, Calle Manaure (…) 2) JESICA DANIELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.
V-23.429.154, Teléfono Nro. 0424-4122888, con residencia en la Población Central Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, calle Páez Nro.91. 3) David Ibarra, quien para la fecha ostentaba el cargo de Supervisor (jefe) de la Patrulla Ciclista adscrita al comando policial de IAMPOVAL, ubicado en la Plaza Bolívar de Valencia, Estado Carabobo. 4) ADRIANA…, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.665.207. 5) ALFARO MARIÑO (…) HECHO OCURRIDO EL DIA 07 de julio 2021 (…) En la sede de La Empresa denominada “LEONA TIENDA” y que para la presente fecha le cambiaron su denominación a “AMIR TIENDAS, C.A”, ubicada en el Boulevard de la Av. Constitución en la Plaza Bolívar de esta ciudad (…) Esta situación delicada no puede generar más que una acción Judicial por daño Moral que reivindique mi PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización. Por lo que finalmente solicito que la presente acción de interposición de esta demanda (…) Se admita y sustancie conforme a Derecho y sea notificado al Fiscal del Ministerio Publico y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciados legales accesorios (…) Solicito se condene a la Sociedad Mercantil demandada a abonar la suma de SETENTA MIL EUROS (70.000,00 €) en concepto de daños y perjuicios (…)
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se basa en una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Daño Moral, intentada por la ciudadana Sara Giantomaso Conde, debidamente identificada, actuando en su propio nombre y representación. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no precisó la cédula de identidad de los ciudadanos Diamelis Josefina Díaz López, David Ibarra y Alfaro Mariño, contra quienes propone la presente demanda, al igual que, no consta en la misma el domicilio del último de los ciudadanos previamente mencionados y de la ciudadana Adriana, de quien tampoco especificó su apellido, es decir, no estableció formalmente la identificación de éstos.
En virtud de ello, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, que dispone: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de lo determinado en el ordinal 2º del artículo mencionado en el párrafo que antecede, le sería imposible a este Juzgador emplazarlos para conformar el contradictorio, siendo que, dicha formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público. En el caso de marras, se observó que no consta en el escrito libelar la identificación plena y domicilio de algunas de las personas naturales contra quien se propone la presente demanda, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo precitado.
Como corolario, en atención a que en el libelo de demanda no se estableció la identificación y domicilio de los demandados indicados con anterioridad, resultando esto contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Daño Moral. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana SARA GIANTOMASO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.120.879, actuando bajo su propio nombre y representación, con motivo de Daño Moral.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 26 días del mes de mayo de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.351- N.A