En fecha 04 de julio de 2024, fue presentado libelo de demanda por los abogados Alfredo Maninat Maduro y Pedro Rondón Haaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.925 y 1.822, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIORGIO TREVISI LIVOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.406.170, con motivo de Fraude Procesal en contra de la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.015.520. Correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la demanda, dándole entrada a la misma y quedando el expediente signado con la nomenclatura 27.177.
I
En fecha 9 de mayo de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron el decreto de una medida cautelar innominada en los siguientes términos:
… En conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro poderdante, solicitamos medida cautelar innominada consistente en la suspensión provisional de todos los efectos de la demanda o solicitud de interdicción incoada por la señora Liana Trevisi Livotto contra el señor Enrico Trevisi Calegari, así como la suspensión provisional de los efectos del auto de admisión de dicha demanda.
A continuación, expondremos las razones por las cuales están cumplidos los requisitos pertinentes para que se expida la tutela cautelar se impetra, esto es, la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus periculum in mora), y el fundado temor de que la demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de nuestro patrocinado (Fumus periculum in damni).
… En relación con el primero (Fumus boni iuris), constituido por la existencia de medios de prueba que, prima facie, hagan verosímil que la pretensión de tutela material o de fondo del solicitante de la medida puede prosperar, indicamos que de los documentos acompañados con la demanda que dio inicio a este juicio, especialmente del legajo que se produjo marcado “A” contentivo de copia certificada del expediente del juicio por interdicción seguido por Liana Trevisi Livotto contra el señor Enrico Trevisi Callegari, surge presunción grave del derecho de nuestro mandante a que se declare el fraude procesal pretendido y por tanto la inexistencia del juicio aquí referido, porque en ese expediente (n° 26.486) se observa: (i) En el escrito de la demanda, la peticionaria de la interdicción omitió deliberadamente mencionar que el señor GIORGIO TREVISI LIVOTO, es hijo del señor ENRICO TREVISI CALLEGARI, con lo cual dejó de mencionar un pariente inmediato que debía ser llamado al procedimiento y ser oído, por ministerio de la disposición del artículo 396 del Código Civil. El vínculo de parentesco quedó acreditado con extracto de Registro de Actas de Nacimiento… emanado del Servicio del Estado Civil de Montebelluna, provincia de Treviso, República de Italia, que se acompañó con la demanda por fraude procesal signado B; (ii) De ese modo, se ocultó a nuestro poderdante la existencia de un procedimiento al que debía ser llamado, mediante el cual su hermana pretendía la incapacitación del padre de ambos, para truncarle la posibilidad de que contradijera las mendaces afirmaciones acerca del supuesto y negado estado de salud mental que se expuso en la referida demanda como pretexto para fundar la declaración de Interdicción; (iii) Para ese mismo propósito de camuflaje del procedimiento, la parte solicitante de la interdicción nunca requirió ni instó la publicación del Edicto “llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”, al que se refiere el artículo 507 del Código Civil, porque, sin lugar a dudas, ello implicaba darle publicidad a lo que pretendía mantenerse encubierto, pues de lo contrario habría posibilidad de que nuestro poderdante -y cualquier otro interesado- se enterara de la existencia del Procedimiento en el que, falazmente, se pretendía establecer que su padre padecía un supuesto estado habitual de defecto intelectual que lo hacía incapaz de proveer a sus propios intereses; (iv) En la diligencia de 28 de Enero de 2.020, mediante la cual el apoderado judicial de la demandante de la interdicción indicó la lista de las personas que… serían interrogadas con fundamento en el artículo 396 del Código Civi, no se incluyó a nuestro representado Giorgio Trevisi Livotto, quien, por ser hijo y pariente inmediato del señor ENRICO TREVISI CALLEGARI, ineludiblemente debía ser llamado, interrogado y, por ende, oído en el procedimiento de interdicción. No debe olvidarse, además, que solo en defecto de parientes inmediatos es que puede oírse a amigos de la familia (artículo 396 C. Civ.). Incluso, nuestro patrocinado debía ser interrogado con preferencia al señor Enrique Ducournau Pecchio, esposo de la señora Liana María Trevisi Livotto; (v) También se omitió premeditadamente el señalamiento de que la señora Letizia Livotto, esposa del señor Enrico Trevisi callegari no separada legalmente de bienes, estaba viva. La razón es clara: si la solicitante de la interdicción hubiese afirmado que la señora Letizia Livotto aun vivía, se habrían truncado sus planes inconfesables de apoderarse de la administración y disposición del patrimonio del señor ENRICO TREVISI CALLEGARI bajo el cargo de tutora, desde luego que la madre habría delatado la existencia del procedimiento y también porque para ejercer dicho cargo no debía designarse a la demandante sino a la prenombrada esposa, tal como lo preceptúa el Artículo 398 del Código Civil: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho” (disposición legal esta que, entre los artículos del Código Civil sobre Interdicción que se citaron en la Demanda, no fue señalada sino voluntariamente omitida); (vi) La señora LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO siguió adelante con su perverso plan, a pesar de que en el acta del interrogatorio hecho al señor ENRICO TREVISI CALLEGARI el 29 de Enero de 2020, ordenado en el auto de admisión de la demanda, se dejó constancia de que la respuesta que dio a cada una de las preguntas que supuestamente se le formularon fue “inteligible”, es decir, comprensible o entendible. Indisputablemente, a la solicitante de la Interdicción no le interesaba que, habiéndose constatado que cada respuesta era “inteligible” o “totalmente inteligible”, se diera cumplimiento a la prescripción del artículo 738 del Código de Procedimiento Civil: “Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas”. A pesar de ser inteligibles o comprensibles, el tribunal no expresó las respuestas dadas y la demandante de la interdicción siguió impulsando el procedimiento para incapacitarlo, incluso a sabiendas de que el tribunal Decretó la Interdicción definitiva, por sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.020, partiendo de la suposición falsa de que las respuestas del señor ENRICO TREVISI CALLEGARI al referido interrogatorio fueron ininteligibles, cuando el acta mencionada estableció que fueron inteligibles; (vii) Con la finalidad de lograr de manera célere sus objetivos el 25 de Noviembre de 2020 la señora Liana María Trevisi Livotto, mediante apoderado, pidió la “ejecución” de la sentencia de 17 de noviembre de 2020, aunque esta no estaba firme porque no se había llevado a cabo la consulta ordenada por la ley y por el inciso Tercero de su parte dispositiva; (viii) La petición de la señora Liana María Trevisi Livotto y la consecuente orden de publicación del Extracto de la sentencia de interdicción definitiva en una página web del Tribunal Supremo de Justicia, estaba enmarcada en el mismo objetivo de ocultar la existencia del procedimiento de incapacitación, porque de ese modo su difusión y recepción sería limitada en comparación con las que se habrían producido si la publicación se hubiese hecho en un periódico de la localidad sede del tribunal, como lo preceptúa el artículo 507 del Código Civil; disposición esta que, además, permite la utilización de otro medio de publicidad de la decisión solo “Si no hubiere Periódico en la Localidad”, no “en razón de los altos costos de la publicación en la prensa”. En el expediente n° 26.486 nunca constó que se haya hecho la publicación del referido Extracto.
Del análisis hecho a los documentos antes mencionados, se ponen de relieve suficientes elementos indiciarios que permiten establecer, presuntiva y preliminarmente, que la pretensión de fraude procesal es razonablemente fundada, fáctica y jurídicamente, por lo cual es admisible un cálculo de probabilidades de que la misma puede prosperar.
… Por lo que atañe al segundo requisito (Fumus Periculum in Mora), baste observar que, tal como consta en el legajo que se acompañó signado C” con el libelo de la demanda por fraude procesal, contentivo de copia certificada de todo el expediente n° 26.589 que cursó en ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia, relativo a la demanda incoada contra nuestro representado por Liana Trevisi Livotto atribuyéndose el carácter de tutor definitivo del señor ENRICO TREVISI CALLEGARI, mediante la cual se pretendió: 1) La declaración de nulidad de la venta o cesión de 5.851.750 Acciones Nominativas de OXIGENO CARABOBO C. A. (OXICAR), celebrada el 15 de Noviembre de 2016 entre ENRICO TREVISI CALLEGARI, en calidad de cedente, y nuestro patrocinado, con el carácter de cesionario; 2) La declaración de nulidad de varias Asambleas de Accionistas de la prenombrada Sociedad Mercantil; y 3) La declaración de que, por las supuestas nulidades que reclamó, el capital social de dicha Compañía vuelva a ser de Bs. 13.150.000 (del cono monetario existente en 2016), representado en 13.150.000 acciones de Bs. 1,00 cada una, cuyos propietarios son únicamente los accionistas inscritos en el libro respectivo para el día 15 de Noviembre de 2016.
Consta en el libelo de la referida demanda (Expediente n° 26.589), que la nulidad fue pretendida, entre otros, bajo el pretexto de la supuesta -y negada- incapacidad por defecto intelectual del señor ENRICO TREVISI CALLEGARI.
Tal como expusimos en la demanda y consta en el legajo marcado B, la señora LIANA TREVISI LIVOTTO cumplió una primera fase de su plan: convertirse en tutora de su padre para tener el control absoluto de la administración y disposición de su patrimonio, habida cuenta de la incapacidad de obrar plena del entredicho, que quedó sometido a un régimen de representación por el tutor, quien, luego, en ejercicio de ese cargo obtenido fraudulentamente, interpuso contra nuestro representado la Demanda por Nulidad que se reseñó en el párrafo precedente y en el Capítulo IV del libelo por fraude.
La señora Liana Trevisi Livotto dirigió sus acciones a buscar la nulidad de la venta de acciones y de las asambleas de accionistas, antes mencionadas, para luego tomar el control, en ejercicio del cargo de tutor, de los derechos patrimoniales y administrativos inherentes a 5.851.750 acciones nominativas de Oxigeno Carabobo C. A. (OXICAR). Y, si se producía el fallecimiento del señor ENRICO TREVISI CALLEGARI, quien contaba con 97 años de edad, convertir esas Acciones Nominativas en parte de los activos hereditarios correspondientes. La señora Liana Trevisi Livotto no estaba legitimada para reclamar la nulidad de la venta de acciones ni de las asambleas de accionistas de Oxigeno Carabobo C. A. (OXICAR) porque no era parte del contrato ni era accionista de la Compañía, pero en las sombras estaba decidida a cuestionar la decisión de su padre de cederlas o venderlas a nuestro representado. Con la nulidad de las Asambleas de Accionistas se pretendió dejar sin efectos algunos aumentos de capital social, de modo que las 5.851.750 acciones nominativas antes señaladas, volvieran a representar un importante porcentaje del paquete accionario, pero bajo el control absoluto de la señora Liana Trevisi Livotto, quien había conseguido que se le designara tutora de ENRICO TREVISI CALLEGARI.
Entonces, con asesoría técnica fue urdido un programa que le permitiera a ella misma hacerlo en nombre de su padre, instaurando un simulado procedimiento de interdicción apartado de los fines que típicamente le corresponden. Así las cosas, ella no quería esperar, puso en marcha su plan para cuestionar la validez de la venta de acciones aun en vida de su padre, pero bajo su control absoluto como tutora.
Los censurables comportamientos de Liana Trevisi Livotto no se limitaron a cuestionar la venta de acciones nominativas mencionada, a través de la demanda de nulidad que se reseñó, sino que había traspasado los límites de las cuestiones civiles y mercantiles. En fecha 26 de enero de 2021, interpuso contra nuestro representado una denuncia por estafa, que dio origen a Investigación Penal por parte del Ministerio Público que después de la investigación y como acto conclusivo solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objeto de la Investigación no son típicos o no revisten carácter penal. El 29 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra de Giorgio Trevisi Livotto, titular de la cédula de identidad número V.- 5.406.170, por cuando el hecho objeto de la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Contra esa decisión, la señora Liana Trevisi Livotto interpuso recurso de apelación, que fue declarado Sin Lugar por sentencia de fecha 22 de agosto de 2022, dictada por la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual confirmó el Sobreseimiento. Finalmente, contra esta decisión la señora Liana Trevisi Livotto ejerció Recurso de Casación, el cual fue desestimado, por Manifiestamente Infundado, mediante sentencia dictada el 24 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA30-P-2023-000007), la cual se consigna con este escrito marcada A para probar lo que aquí se expone. También se consignan, signadas “B” y C, copias de las sentencias dictadas en la causa penal, tanto en primera (tribunal de control) como en segunda instancia (corte de apelaciones).
En la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de control, se observa que, refiriendo la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, señaló: “DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA DENUNCIA Los hechos que dieron origen a la Investigación iniciada en la presente causa fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera: “En los últimos 10 años mi padre, ENRICO TREVISI CALLEGARI titular de la cédula de identidad N° V-4.131.304 ha tenido graves problemas de salud que han afectado su Capacidad tanto física como mental. Dichos padecimientos conforman un proceso Neurodegenerativo que no le permite valerse por él mismo, en tal sentido y en virtud de ello se encuentra sometido a Interdicción Civil. Como consecuencia de lo anterior fui designada como su tutora con las responsabilidades y facultades que ello comporta conforme a la normativa aplicable”.
Por su parte, en la citada sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se apuntó que: “Ahora bien, cabe mencionar el hecho que la apoderada de las recurrentes alegue que el ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI era incapaz cuando vendió sus acciones en el año 2016 al ciudadano GIORGIO TREVISI LIVOTTO, porque fue sujeto a Interdicción judicial por sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripçión Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 26.486… Como resultado de lo que se acaba de analizar y explicar, la interdicción judicial decretada en fecha 17 de Noviembre del año 2020, no conlleva que el ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI era incapaz más allá de la Interdicción Provisional cuando vendió sus acciones cuatro años antes, por lo que aun para el caso de que los hechos objeto del proceso se refirieran también a esa cesión de acciones, la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020 no tiene efectos retroactivos que la conviertan en prueba de que ENRICO TREVISI CALLEGARI era incapaz cuando traspasó sus acciones a GIORGIO TREVISI LIVOTTO en fecha 15 de Noviembre de 2016. En consecuencia, aun suponiendo que los hechos objeto de investigación incluyesen la Venta de Acciones que hizo el señor ENRICO TREVISI CALLEGARI, este no era incapaz y en consecuencia resulta inaplicable al caso sub judice el numeral 3 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sus hijas, las ciudadanas LIANA TREVISI y MONICA TREVISI, no tienen cualidad de víctimas en esta causa, y así se declara”.
Asimismo, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal se reseñó que la denunciante Liana Trevisi Livotto aseveró que: “Como se señaló al inicio de este escrito de denuncia, mi padre es una persona que se encuentra limitada en sus capacidades físicas y mentales. Por ende debo poner en duda o al menos cuestionar su participación en cualquier acto de disposición o delegación que haya realizado en relación a los derechos que posee de la sociedad mercantil OXICAR, más aún si ello luce como una Simulación y a todo evento le perjudica. Debo que en virtud del precario estado de salud que viene presentando desde hace muchísimo tiempo mi padre, no se encuentra facultado para velar por el mejor interés de sus derechos, y en consecuencia me resulta inexplicable que haya cedido de esta manera parte de su patrimonio; la empresa que fundó hace más de medio siglo” (ver https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323763-089-24323-2023-C23-7.HTML).
En síntesis, la demandada ha incoado abusivamente vías judiciales (Juicios de Interdicción, Nulidad y Estafa) encaminadas a dejar sin efectos la Compraventa de Acciones Nominativas, antes señalada, para procurarse ella el control total o la propiedad de parte de dichas acciones; invocando siempre un supuesto -y negado por nuestro poderdante- estado de defecto intelectual grave del señor ENRICO TREVISI CALLEGARI.
No debe olvidarse que, tal como expusimos en la demanda por Fraude Procesal, si bien es cierto que el Juzgado Superior que conoció de la Consulta mencionada declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda en el ámbito del procedimiento de interdicción, también es cierto que tal declaración de nulidad no abarcó la fraudulenta demanda ni el auto que la admitió. Ergo, se tendría por promovida la interdicción antes de la muerte del padre de nuestro representado, señor ENRICO TREVISI CALLEGARI, con los efectos que, por ejemplo, ello apareja ex artículo 406 del Código Civil, cuando realmente se hizo por un protuberante dolo procesal, por lo tanto, la promoción de esa interdicción es fraudulenta e inexistente; así como el juicio por nulidad que luego se inició en ejercicio de la tutela así obtenida.
Es una verdad de perogrullo además, que para la cabal eficacia de la tutela judicial una sentencia que eventualmente declare con lugar la demanda por fraude procesal (inexistencia del juicio simulado) debería producir plenos efectos ex tunc, esto es, aniquilando retroactivamente todos los actos procesales como si jamás hubiese existido el procedimiento de interdicción y el de nulidad, lo cual corre el riesgo de no lograrse si la señora Liana María Trevisi Livotto sigue insistiendo en cuestionar la validez de la mencionada cesión de acciones con el argumento del defecto intelectual a pesar de que es clara la presunción de que la interdicción fue promovida fraudulentamente.
Con la medida solicitada, la efectividad de la tutela judicial que eventualmente se conceda a nuestro representado en la sentencia que resuelva su pretensión por fraude procesal, no se haría ilusoria.
… Todo lo anterior apunta a la probabilidad de que la señora Liana María Trevisi Livotto persista en su plan sombrío, aspire cambiar el estado de cosas existente y vuelva a pretender desconocer la Compraventa de Acciones referida y que se le anule con el subterfugio del artificioso defecto intelectual que imputó al señor ENRICO TREVISI CALLEGARI para fabricar la Demanda de Interdicción dirigida a incapacitarlo fraudulentamente. Ello se evitaría si se suspenden los efectos de la demanda de interdicción y del auto que la admitió, desde luego que ella ya no podría decir que puede impugnar los actos del señor ENRICO TREVISI CALLEGARI después de la muerte de este, por defecto de sus facultades intelectuales, en virtud de que, por lo menos provisionalmente, no se tendría por promovida la Interdicción antes de su fallecimiento.
De ese modo, para evitar también el daño irreparable o de difícil reparación que representan las múltiples impugnaciones del acto de adquisición de las acciones nominativas con el reiterado y abusivo pretexto del defecto intelectual del señor ENRICO TREVISI, que erosiona no solamente la Propiedad sobre las mismas sino también el Derecho de Asociación de nuestro mandante, se haría cesar la continuidad de la lesión, con lo cual es palmario que está satisfecho el extremo del periculum in damni. Nuestro representado es víctima del fraude que se delató en el libelo que dio inicio a este juicio y se le han causado lesiones graves o de difícil reparación, desde luego que los procesos de interdicción y nulidad se iniciaron con el ilícito propósito de despojarlo de las acciones nominativas antes señaladas. La demandante de la interdicción utilizó una serie de maquinaciones o artificios en y por medio del proceso de incapacitación, mediante engaño o sorpresa en la buena fe de un sujeto procesal, impidiendo una eficaz administración de justicia eludir la correcta aplicación de la ley, en beneficio de ella y en perjuicio del padre y de nuestro poderdante.
… Por las razones precedentemente expuestas, solicitamos del tribunal que decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión provisional de los efectos de la demanda de interdicción incoada el 2 de Diciembre de 2019 por la señora Liana Trevisi Livotto contra el señor ENRICO TREVISI CALLEGARI, y la suspensión provisional de los efectos del auto de admisión de dicha demanda, dictado el 13 de enero de 2020 por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 26.486. Adicionalmente, como parte de la medida solicitada y para asegurar su eficacia, pedimos del tribunal que declare suspendido el procedimiento de interdicción, y que se ordene acumular al presente expediente 27.177 concerniente al juicio por fraude procesal, el citado expediente n° 26.486”.
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, no está sujeto al conocimiento privado del Juez, sino que, aun siendo discrecional, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo establecen, es decir, los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tratándose de las medidas nominadas, adicionándose el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, si hablamos de medidas innominadas.
De tal manera que es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
En tal sentido el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia, en principio, de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado o periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 de la misma ley adjetiva, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
II
En el presente juicio los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron el decreto de medida cautelar innominada consistente en: La suspensión provisional de los efectos de la demanda de interdicción incoada el 2 de diciembre de 2019 por la ciudadana Liana María Trevisi Livotto, en contra de Enrico Trevisi Callegari; la suspensión provisional de los efectos del auto de admisión de dicha demanda, dictado el 13 de enero de 2020 por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 26.486; la suspensión del procedimiento de interdicción y que el expediente del mismo se acumule al presente expediente con motivo de fraude procesal.
A decir de los referidos apoderados judiciales, el decreto de las medidas cautelares solicitadas tienen como finalidad “evitar también el daño irreparable o de difícil reparación que representan las múltiples impugnaciones del acto de adquisición de las acciones nominativas con el reiterado y abusivo pretexto del defecto intelectual del señor ENRICO TREVISI CALLEGARI, que erosiona no solamente la Propiedad sobre las mismas sino también el Derecho de Asociación de nuestro mandante, se haría cesar la continuidad de la lesión, con lo cual es palmario que está satisfecho el extremo del fumus periculum in damni”
En este sentido, con relación al fumus boni iuris, como requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab-initio medios de prueba que le hagan pensar, bajo criterios de razonabilidad y no de certeza definitiva, que el solicitante de la medida plantea motivos serios o atendibles para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que eventualmente podría ser satisfecha la pretensión del demandante mediante la definitiva del caso. Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Tulio Alberto Álvarez (2000) en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos, señaló lo siguiente:
… Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
Con relación al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba …
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, sobre el periculum in mora, señaló lo siguiente:
… Concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento …
Finalmente, es importante destacar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, que incluye la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido por la doctrina como periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor fundado, en la sospecha motivada o razonada, de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación, y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al conocimiento del Juez, los elementos de juicio sobre los que se sustente la procedencia en el caso concreto, de modo que el juez pueda ejercer su poder discrecional sobre la base de las pruebas que consten en autos y que, aparte de los requisitos del periculum in mora y fumus boni iuris, le permitan considerar la existencia del temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario destacar que estas tres (3) condiciones son de carácter concurrente, por lo que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida preventiva, pues la existencia aislada de algunos de los tres supuestos antes mencionados no da lugar al decreto de la medida, debiendo acotarse entonces, que la simple alegación no conducirá a otorgar las protecciones cautelares requeridas, sino que las mismas deben acreditarse en autos.
Afirma el Dr. Rafael Ortiz Ortiz (2002), “que el sistema cautelar está sustentado sobre dos bases principales, por una parte, las medidas cautelares, a través de la cual los justiciables tienen la posibilidad de garantizar la ejecución del fallo, evitando que la misma se haga ilusoria, ya que las mismas están preordenadas a un proceso pendiente y con la finalidad de asegurar su resultado; y por otra parte, la justicia material preventiva que corresponde al sistema de medidas consideradas como una función del Órgano Jurisdiccional, que tiene como finalidad evitar un daño, cualquier situación jurídica que recaiga sobre las pruebas, derechos constitucionales, personas entre otros”.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis prima facie de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, ya que se valorarán solo con fines de verificar si surgen o no las presunciones correspondientes a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la siguiente manera:
De los folios 9 al 151 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática certificada, corre inserto ejemplar del expediente llevado por ante este Juzgado, con motivo de interdicción, signado con la nomenclatura 26.486, intentado por la ciudadana Liana María Trevisi Livotto, contra Enrico Trevisi Callegari, ambos plenamente identificados. En el cual se dictó la interdicción provisional del ciudadano Enrico Trevisi Callegari, en fecha 17 de febrero de 2020. Seguidamente, en fecha 17 de noviembre del mismo año 2020, se dictó la sentencia de interdicción definitiva del ciudadano Enrico Trevisi Callegari, designando como tutora definitiva a la ciudadana Liana María Trevisi Livotto. No obstante, en fecha 7 de junio de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la cual declaró nulos los actos procesales efectuados en el referido juicio a partir del auto de admisión de la demanda. En la copia certificada del expediente Nro. 26.486 se encuentran los siguientes elementos que indican: en la introducción y sustanciación del procedimiento de interdicción seguido al ciudadano Enrico Trevisi Callegari, no aparece mención o llamamiento alguno del demandante Giorgio Trevisi Livotto, quien se presume que es hijo de la persona supuestamente notada de demencia, como se desprende de documento marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, acta de nacimiento No. 130, parte 1, serie A, del Año 1951, del ciudadano Giorgio Trevisi Livotto, emitida por la Oficina de Servicio de Estado Civil de Montebelluna, Italia, apostillada y traducida; tampoco aparece en dicha copia certificada del Exp. Nro. 26.486 que la señora Letizia Livotto, supuesta esposa del señor Enrico Trevisi, haya sido convocada al procedimiento; en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 7 de junio de 2023 aparece que no se solicitó ni ordenó la publicación del edicto que establece el artículo 507 del Código Civil, con el que se le da notoriedad al procedimiento de interdicción y se llama a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto; la solicitante de la interdicción pidió, el Tribunal acordó y se practicó la ejecución de la sentencia de interdicción definitiva sin que aparezca que se hubiese efectuado previamente la consulta de ley. De tales hechos que se desprenden del expediente Nro. 26.486, surgen para este Juzgador elementos indiciarios suficientes que hacen suponer que, en el procedimiento para la incapacidad del señor Enrico Trevisi Callegari, se produjeron una serie de omisiones e impropiedades aparentemente causadas en medida importante por la solicitud de interdicción y por actuaciones y abstenciones de la parte solicitante de la incapacitación, que generan presunción grave del derecho reclamado por el actor en el libelo que encabeza el presente juicio, presentándose a primera vista su pretensión como razonable, por lo cual se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris; sin perjuicio de que, en el debate contradictorio del presente juicio, luego se traigan a los autos pruebas que permitan arribar a otra conclusión. Así se establece.
De los folios 156 al 602 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática certificada, corre inserto ejemplar del expediente llevado por ante este Juzgado signado con la nomenclatura 26.589, relativo al juicio intentado por la ciudadana Liana María Trevisi Livotto, en su carácter de tutora definitiva de Enrico Trevisi Callegari, en contra del ciudadano Giorgio Trevisi Livotto, con motivo de Nulidad de Contrato, mediante la cual se pretende la nulidad del contrato de venta o cesión de las acciones nominativas realizadas por Enrico Trevisi Callegari a favor de Giorgio Trevisi Livotto, en fecha 15 de noviembre de 2016 y, consecuentemente la nulidad de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Oxigeno Carabobo, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de marzo de 1957, bajo el No. 49, posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 1977, bajo el No. 58, Tomo 39-A.
También promovió el demandante del fraude procesal, anexas al escrito de solicitud de la medida cautelar, copias fotostáticas de las sentencias siguientes: 1) La dictada en fecha 29 de junio de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que aparece que ese Tribunal decreta “…EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra Giorgio Trevisi Livotto, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.406.170, por cuando el hecho objeto de la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”, causa penal originada por denuncia de estafa formulada por la ciudadana Liana Trevisi Livotto; 2) La dictada en fecha 22 de agosto de 2022 por la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las que se dice que se declaró sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Liana Trevisi Livotto contra la sentencia de sobreseimiento; 3) La dictada en fecha 24 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el el Expediente Nro. 2023-000007, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Liana Trevisi Livotto.
Tanto en el expediente Nro. 26.589 como en las sentencias penales, aparece que la ciudadana Liana Trevisi Livotto ha incoado acción mercantil (que fue declarada inadmisible) y denuncia penal en las que ha alegado como uno de los motivos de las mismas el estado de incapacidad mental del señor Enrico Trevisi Callegari, lo cual permite a este Juzgador presumir que la demandada del presente juicio puede seguir insistiendo en atacar la validez de la compraventa de acciones que hizo el señor Enrico Trevisi Callegari al señor Giorgio Trevisi Livotto, basándose en un supuesto defecto intelectual grave del vendedor, aun después de la muerte de este, a pesar de que, presumiblemente, el procedimiento de interdicción fue promovido por la señora Liana Trevisi Livotto y tramitado con importantes y relevantes omisiones que ponen bajo sospecha la sinceridad o seriedad de la instauración del procedimiento. Ello así, existe el riesgo de resultar infructuosa la tutela judicial que pueda dictarse en el presente juicio a favor del demandante, si se permitiera que se ataque de nulidad dicha compraventa en razón de defecto de facultades intelectuales del vendedor, después de su muerte, partiendo de que la interdicción se habría promovido antes del deceso. Aunque se declarase el fraude procesal, se habría puesto bajo juicio la compraventa por supuesto defecto de facultades intelectuales con las consecuencias irreversibles que en tales circunstancias se producirían en perjuicio del solicitante de la tutea cautelar, cuyos derechos de propiedad y asociación se encontrarían gravemente lesionados, a pesar de que, en el plano de las presunciones, el juicio de interdicción basado en el defecto intelectual grave eventualmente podría ser declarado inexistente. Sin perjuicio de lo que luego se decida como consecuencia del debate contradictorio del presente juicio, en este momento el Tribunal, del análisis preliminar o prima facie de tales recaudos, encuentra bastantes elementos indiciarios para tener por cumplidos los requisitos del periculum in mora y periculum in damni.
Cómo coralario, en el entendido que la presente demanda persigue la declaratoria de inexistencia del juicio con motivo de interdicción intentado por la ciudadana Liana María Trevisi Livotto, por el supuesto fraude procesal cometido en la iniciación y sustanciación del mismo, este Juzgado sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera que se encuentran probados los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del mismo código, para acordar la medida cautelar innominada solicitada, por lo que respecta a la suspensión provisional de los efectos de la demanda de interdicción incoada el 2 de diciembre de 2019 por la ciudadana Liana María Trevisi Livotto en contra de Enrico Trevisi Callegari, así como la suspensión provisional de los efectos del auto de admisión de dicha demanda, dictado el 13 de enero de 2020 por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 26.486, y, la suspensión del procedimiento de interdicción referido. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior, habiendo encontrado cumplidos los extremos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se suspenden provisionalmente los efectos de la demanda de interdicción incoada el 2 de diciembre de 2019, por la ciudadana Liana María Trevisi Livotto, en contra de Enrico Trevisi Callegari, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.131.304; demanda con la que se inició la causa seguida en el expediente signado con el No. 26.486 (nomenclatura de este Tribunal).
SEGUNDO: Se suspenden provisionalmente los efectos del auto de admisión de dicha demanda de interdicción, dictado el 13 de enero de 2020, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 26.486 (nomenclatura de este Tribunal).
TERCERO: Como resultado de lo indicado en los particulares anteriores, se acuerda la suspensión del procedimiento de interdicción llevado ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el número de expediente 26.486, hasta tanto sea resuelto el presente juicio con motivo de Fraude Procesal, por haberse suspendido los efectos de la demanda que lo inició y de su admisión, y por tener la presente causa por fraude procesal influencia decisiva sobre el procedimiento de interdicción.
Se desestima la solicitud de acumulación de expedientes formulada por la parte demandante, habida cuenta de que las suspensiones acordadas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del presente decreto, son suficientes para satisfacer la necesidad de tutela cautelar requerida por el actor.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 26 de mayo de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de diecisiete (17) páginas, siendo las 11:30 de la mañana
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.177-II
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