En fecha 7 de febrero de 2023, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana FABIOLA DOMÉNICA SISTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.356.826, asistida por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.077, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), en contra del ciudadano ALDO ANTENUCCI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.346.915; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.888.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.
I
En fecha 8 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, mediante auto inserto en los folios 13 y 14 de la primera pieza principal.
En fecha 27 de marzo de 2023, la parte demandada, otorgó poder apud acta, inserto en el folio 17 de la primera pieza principal.
El 11 de abril de 2023, la parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación como consta en los folios 18 y 19 de la primera pieza principal. Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2023, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito inserto en los folios 21 hasta el folio 34 de la primera pieza principal.
Por su parte, el 20 de abril de 2023, la parte demandante consignó escrito referente al documento privado, considerado instrumento fundamental de la demanda, como se evidencia en los folios 113 hasta el 115 de la primera pieza principal. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2023, la parte demandada consignó escrito inserto en los folios 116 y 117 de la primera pieza principal, referente al instrumento privado consignado junto al escrito libelar, considerado instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 27 de abril de 2023, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas inserto en los folios 120 hasta el 122 de la primera pieza principal. Igualmente, en fecha 8 de mayo de 2023, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, inserto en los folios 125 hasta el 136 de la primera pieza principal; y el 22 de mayo de 2023, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la actora, como consta en los folios 138 hasta el 140 de la primera pieza principal.
En fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto desechando la referida impugnación a la prueba documental, como consta en el folio 146 de la primera pieza principal. En esa misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a la oposición de pruebas presentada por la parte demandada, como se evidencia en los folios 147 y 148 de la primera pieza principal e igualmente se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas, mediante autos insertos en los 149 y 150 de la primera pieza principal.
Por lo que, en fecha 26 de mayo de 2023, la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de mayo de 2023, como consta en los folios 151 hasta el 153 de la primera pieza principal.
Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2023, la parte demandada apeló del auto de fecha 25 de mayo de 2023, que se pronunció respecto a la impugnación del documento privado, como consta en los folios 154 y 155 de la primera pieza principal.
El 7 de agosto de 2023, la parte actora consignó escrito de informe, como consta en los folios 175 y 176 de la primera pieza principal.
Ahora bien, en fecha 4 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra del auto de fecha 25 de mayo de 2023, inserto en el folio 146 de la primera pieza principal, el cual quedó anulado y se ordenó reponer la causa al estado en que este Tribunal se pronuncié respecto al documento privado.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 25 de mayo de 2023, inserto en el folio 149 de la primera pieza principal, ratificándolo con diferente motivación.
En fecha 25 de junio de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra del auto de fecha 9 de abril de 2024, inserto en el folio 241 de la primera pieza principal, el cual quedó anulado.
Siendo que, en fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal dictó auto emitiendo pronunciamiento respecto al desconocimiento e impugnación del documento privado, como se evidencia de los folios 274 y 275 de la primera pieza principal.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en el lapso procesal correspondiente, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos.
ll
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo el Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentada por la ciudadana Fabiola Doménica Sisto Pérez, previamente identificada, en contra del ciudadano Aldo Antenucci Chirinos, ya identificado. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandando y de la demandada, dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda para el momento de su presentación en seis millones novecientos cuarenta y dos mil unidades tributarias (6.942.000 U.T) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, es indispensable analizar el contenido de la Resolución
N° 2018-0013, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41620, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
En este orden de ideas el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en los artículos supra referidos y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la presente acción de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), fundamentando su pretensión en los hechos narrados en su escrito libelar, que riela inserto en los folios 1 y 2 de la primera pieza principal, de la siguiente manera:
… En fecha 07 de julio del año 2021, suscribí un acuerdo privado con el ciudadano ALDO ANTENUCCI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V.11.346.915 y de este domicilio, donde reconoció adeudarme la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES, ESTADOUNIDENSES (120,000.00 USD) y se obligó a pagarla en cuotas mensuales y consecutivas de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($10,000.00), según se desprende del contenido de la cláusula primera del referido convenio y la cual cito a continuación:
“PRIMERO.- El ciudadano ALDO ANTENUCCI CHIRINOS, reconoce adeudarle a la ciudadana FABIOLA DOMENICA SISTO PÉREZ, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($120.000,00), cantidad que ofrece pagarle en doce (12) cuotas, cada una por el monto de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10,000.00), (sic) con el vencimiento mensual y consecutivo venciendo la primera de ellas el día 07 de agosto de 2021 y así sucesivamente.”
A la fecha el ciudadano ALDO ANTENUCCI CHIRINOS, antes identificado, no ha tenido la intención de cancelar alguna de las cuotas allí señaladas ni ha presentado alguna propuesta para cumplir con la obligación contraída. En virtud de ello, demando el cobro de dicha deuda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, como en efecto en este acto lo hago.
(Mayúsculas de origen).
Por su parte, la abogada Zaida Jaspe Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aldo Antenucci Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.346.915, parte demandada, presentó escrito de oposición a la intimación y posteriormente mediante escrito dio contestación a la demanda, que riela inserta en los folios 21 hasta el 34 de la primera pieza principal, en donde entre otras cosas expuso:
…Ciudadano Juez, de una simple revisión del documento privado que la parte actora acompaña a su escrito libelar como instrumento fundamental de la acción, se observa con meridiana claridad del contenido del mismo, que nos encontramos ante una convención celebrada entre dos personas para constituir y reglar entre ellas un vínculo jurídico, es decir, estamos en presencia de UN CONTRATO, ya que supuestamente mi representado asumió la obligación de pagar una suma de dinero en moneda extranjera y la parte demandante asumió la obligación de suministrarle un número de cuenta bancaria para que efectuara dicho pago en monera extranjera (…) Así las cosas ambas partes se obligaron recíprocamente, es decir, la naturaleza del supuesto CONTRATO ES BILATERAL, ya que contiene obligación para ambas partes. (…)
Ahora bien, de la revisión del contenido libelar observamos que la parte actora ejerció una acción improcedente, inadecuada, no idónea, como lo es la acción por cobro de bolívares vía intimatoria, a los fines de evadir el cumplimiento de su obligación, ya que la vía idónea para obtener la satisfacción de su supuesto derecho era demandar por vía de cumplimiento de contrato, en este caso, obligación de hacer, con lo cual mi representado tendría la oportunidad de oponer como defensa LA EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRATUS (…)
Es el caso Ciudadano Juez, que la parte actora no solo intenta una acción inadecuada e improcedente, sino además que pretende que las supuestas sumas de dinero que afirma le debe mi representado le sean pagadas EN ESPECIE y no en dinero, lo cual no esta (sic) contemplado en el supuesto contrato celebrado y lo más grave es que no indica expresamente a que especie se refiere. (…)
Es el caso Ciudadano Juez, QUE ES TOTALMENTE FALSO que mi representado ALDO ANTENUCCI CHIRINOS, le adeude y deba pagar a la demandante, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 120.000,00) como aparece reflejado en el Documento Privado que acompañ[ó] a su escrito libelar y corre agregado al folio tres (3) del expediente, en efecto, dicho documento solo se expidió por exigencia de la ciudadana FABIOLA DOM[É]NICA SISTO P[É]REZ, para poder desistir de un juicio de simulación intentado contra mi representado y solicitar el levantamiento de medidas cautelares y así poder tener mediante el referido instrumento privado, una garantía de que ALDO ANTENUCCI CHIRINOS, le daría total cumplimiento a las únicas obligaciones que asumió mi representado ALDO ANTENUCCI CHIRINOS, frente a su ex cónyuge FABIOLA DOM[É]NICA SISTO P[É]REZ, contenidas en el documento público mediante el cual LIQUIDARON LA CIMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, autenticado por ante la Notaría Pública séptima (sic) de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2021, bajo el Nro. 44, Tomo 37 (…) POR LO QUE HABIENDO CUMPLIDO MI REPRESENTADO LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN DICHO DOCUMENTO AUTENTICADO (…), qued[ó] sin efecto alguno el documento privado que acompaña como instrumento fundamental de la acción, por lo que dicho instrumento debió ser desechado por la demandante. (…)
Debo indicar al Tribunal que en dicho irrito instrumento de fecha 7 de julio de 2021, se indicó que mi representado supuestamente adeudaba la suma de 120.000,oo dólares americanos, se debe a que en la partición de la comunidad suscrita en fecha 25 de junio de 2021, le fueron entregados a la demandada en efectivo 10.000,oo dólares americanos.
Como puede observar Ciudadano Juez, esa es la única causa de suscripción del instrumento privado accionado y que corre agregado al folio tres (3) del expediente. (…)
En Conclusión, Ciudadano Juez, ha quedado demostrado con hechos concretos y suficiente prueba escrita, que mi representado no le adeuda a la ciudadana FABIOLA DOM[É]NICA SISTO P[É]REZ, las sumas de dinero que reclama mediante el documento privado de fecha 7 de julio de 2021, que corre agregado al folio 3 del expediente, motivo por el cual desconozco e impugno una vez más el contenido de dicho instrumento, solicitando que al momento de dictar sentencia, la demanda sea declarada SIN LUGAR …
En este sentido, de conformidad con lo planteado por la demandante en el libelo de demanda, la misma pretende lograr el pago de la cantidad de ciento veinte mil dólares estadounidenses (USD 120.000,00), que a su decir le adeuda el ciudadano Aldo Antenucci Chirinos, ampliamente identificado, según consta en contrato privado suscrito en fecha 7 de julio de 2021.
Por su parte, la representación judicial del demandado, en su escrito de contestación alegó como defensas previas, para que fueran resueltas en el fondo de la presente controversia; en primer lugar, la improcedencia de la acción propuesta, por cuanto a su decir la demandante no ha cumplido con su obligación contraída en el contrato; en segundo lugar, la improcedencia de la demanda por la pretensión formulada, ya que la demandante pidió un pago en especie no contemplado en el contrato; en tercer lugar, alegó la falta de cualidad tanto de la demandante como de su representado para sostener el presente juicio. Por último, como contestación al fondo de la demanda, rechazó que su patrocinado adeudara a la demandante la cantidad pretendida, ya que aun cuando reconoció la suscripción del mencionado contrato, alegó que el mismo fue para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones, suscritas en el contrato autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2021, bajo el Nro. 44, Tomo 37. Así mismo, desconoció e impugnó el contenido del contrato privado suscrito en fecha 7 de julio de 2021. Así las cosas, puede establecer este Tribunal que los hechos admitidos y los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
Hechos Admitidos:
• Que los ciudadanos Fabiola Doménica Sisto Pérez y Aldo Antenucci Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-13.356.826 y V-11.346.915, respectivamente, suscribieron un contrato privado en fecha 7 de julio del año 2021.
Hechos Controvertidos:
• Determinar si los ciudadanos Fabiola Doménica Sisto Pérez y Aldo Antenucci Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-13.356.826 y V-11.346.915, dieron fiel cumplimiento a las obligaciones adquiridas en el contrato privado suscrito en fecha 7 de julio del año 2021.
IV
Pruebas aportadas por las partes:
Documentales:
En el folio 4 de la primera pieza principal, corre inserto instrumento suscrito en fecha 7 de julio del año 2021, por los ciudadanos Aldo Antenucci Chirinos y Fabiola Doménica Sisto Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.346.915 y 13.356.826, respectivamente. Instrumento mediante el cual el referido ciudadano reconoce adeudar la cantidad de ciento veinte mil dólares estadounidenses (USD 120.000,00) a Fabiola Doménica Sisto Pérez, previamente identificada. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador como un indicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.394 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil y en apoyo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 108, de fecha 3 de abril del año 2003, la cual será expuesta en los capítulos siguientes. Así se decide.
En los folios 31 al 41, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por Fabiola Doménica Sisto Pérez a Aldo José Antenucci Chirinos, ambos plenamente identificados, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2016, bajo el No. 49, Tomo 250, folios 153 hasta el 155, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2016, bajo el No. 12, Folio 61, Tomo 21, del protocolo de transcripción del mismo año. Sin embargo, la presente documental no aporta elementos de convicción que ayude a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
En los folios 42 al 45, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de febrero del año 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por Aldo José Antenucci Chirinos en contra de Fabiola Doménica Sisto Pérez, ambos plenamente identificado. Así mismo, se estableció el régimen de patria potestad relativo al conjunto de derechos y deberes de ambos frente a sus hijos. No obstante, la presente documental no aporta elementos de convicción que ayude a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
En los folios 46 al 66, de la primera pieza principal, marcado con las letras “C”, “D” y “E”, consignado en copia fotostática simple consta libelo de demanda suscrito por Fabiola Doménica Sisto Pérez, plenamente identificada, debidamente asistida de abogado, con motivo de Nulidad de Venta por Simulación en contra de Aldo José Antenucci Chirinos, ya identificado y el ciudadano Aldo Antenucci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.062.610. Demanda declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero del año 2017, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando signado bajo el No. 26.000, siendo admitido en fecha 4 de abril del año 2017. No obstante, la presente documental no aporta elementos de convicción que ayude a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
En los folios 67 al 75, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple, consta Transacción Extrajudicial suscrita por los ciudadanos Fabiola Doménica Sisto Pérez y Aldo José Antenucci Chirinos, ambos plenamente identificados, en fecha 25 de junio del año 2021, debidamente autenticada ante la Oficina de la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 44, Tomo 37, Folios 148 hasta el 154. Mediante el presente instrumento las partes liquidaron los bienes de la comunidad conyugal habida entre ambos. Así mismo, se puede observar que el ciudadano Aldo Antenucci Chirinos, previamente identificado, reconoció adeudar a Fabiola Doménica Sisto Pérez, la cantidad de ciento treinta mil dólares estadounidenses (USD 130.000,00), por concepto de la venta de los bienes muebles e inmuebles que formaban parte de la comunidad conyugal. Así mismo, se estableció la forma y momento en que se realizarían los pagos correspondientes, así como las obligaciones adquiridas por Fabiola Doménica Sisto Pérez, las cuales comprendían desistir de las acciones civiles, mercantiles y penales en contra de Aldo Antenucci Chirinos. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folios 76 al 78, de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2021, bajo el No. 18, Tomo 37, Folios 61 al 63, mediante el cual la ciudadana Fabiola Doménica Sisto Pérez, plenamente identificada, desistió del procedimiento llevado ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, signado con la nomenclatura 08-BC-F18-025-2017. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folios 79 al 81, de la primera pieza principal, marcado con la letra “H”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2021, bajo el No. 6, Tomo 37, Folios 19 al 21, mediante el cual la ciudadana Fabiola Doménica Sisto Pérez, plenamente identificada, desistió de la acusación llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, signado con la nomenclatura GPS01-S-2017-001917. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folios 82 al 84, de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2021, bajo el No. 15, Tomo 37, Folios 52 al 54, mediante el cual la ciudadana Fabiola Doménica Sisto Pérez, plenamente identificada, desistió del procedimiento llevado ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, signado con la nomenclatura MP-51843-2017. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folios 85 al 91, de la primera pieza principal, marcado con las letras “J” y “K”, consignado en copia fotostáticas certificas, consta escrito de desistimiento suscrito por la ciudadana Fabiola Doménica Sisto Pérez, plenamente identificada, debidamente asistida de abogado, consignado ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión al juicio signado con el número 26.000. Así mismo, consta decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2021, mediante la cual se acordó suspender las medidas cautelares innominadas dictadas por este Tribunal. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folios 92 al 100, de la primera pieza principal, marcado con la letra “L”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de compra venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada con el módulo C, identificado con el No. “C-12”, con un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 m²), así como el puesto de estacionamiento distinguido con el No 93, del Conjunto Residencial Villa Florencia II, ubicado en el parcelamiento “El Samán”, ubicado en el municipio Naguanagua, estado Carabobo, a favor de la ciudadana Fabiola Doménica Sisto Pérez, plenamente identificada, documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero del año 2022, bajo el No. 2019.550, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.18034, correspondiente al Libro de Folio real del año 2019. Del presente documento se desprende que el inmueble objeto de la venta corresponde al indicado en la Transacción Extrajudicial suscrita por los ciudadanos Fabiola Doménica Sisto Pérez y Aldo José Antenucci Chirinos, ambos plenamente identificados, en fecha 25 de junio del año 2021, debidamente autenticada ante la Oficina de la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 44, Tomo 37, Folios 148 hasta el 154. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folios 101 al 112, de la primera pieza principal, marcado con las letras “M” y “O”, consignados en copia fotostática simple, consta libelo de demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, intentado por Fabiola Doménica Sisto Pérez en contra de Aldo Antenucci Chirinos, el cual en fecha 28 de julio de 2022, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, declaró inadmisible la mencionada demanda. No obstante, la presente documental no aporta elementos de convicción que ayude a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
V
Como punto previo a ser resuelto en el presente juicio, corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar, la improcedencia de la acción propuesta, por cuanto a su decir la demandante no ha cumplido con su obligación contraída en el contrato; en segundo lugar, la improcedencia de la demanda por la pretensión formulada, ya que la demandante pidió un pago en especie no contemplado en el contrato; y en tercer lugar, alegó la falta de cualidad tanto de la demandante como de su representado para sostener el presente juicio.
Con relación a la primera defensa previa opuesta, relativa a la improcedencia de la acción propuesta, por cuanto la demandante no cumplió con su obligación de suministrar un número de cuenta para que su representado hiciera el pago, resulta necesario citar parcialmente el contenido del contrato objeto de la presente demanda, del cual se puede leer textualmente:
“PRIMERO: El ciudadano ALDO ANTENUCCI CHIRINOS, reconoce adeudarle a la ciudadana FABIOLA DOMENICA (sic) SISTO PEREZ (sic), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 120.000,00), cantidad que ofrece pagarle en doce (12) cuotas, cada una por el monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00), con el consentimiento mensual y consecutivo venciendo la primera de ellas el día 07 de agosto de 2021, y así sucesivamente.
SEGUNDO: El pago de cada una de las referidas cuotas se hará en dinero en efectivo o mediante transferencia bancaria en cuyo caso FABIOLA DOMENICA (sic) SISTO PEREZ (sic), deberá suministrar todos los datos identificatorios de dicha cuenta y en caso de que el beneficiario sea una persona distinta a ella, deberá expedir una autorización por escrito”
Del contenido de las cláusulas previamente citadas, no queda lugar a dudas para quien decide que en el referido contrato se estableció para el deudor una obligación alternativa, según lo dispuesto en el artículo 1.216 del Código Civil, el cual prescribe lo siguiente: “El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra”, disponiendo el mencionado instrumento, que el ciudadano Aldo Antenucci Chirinos, se liberaba de su obligación realizando el pago de las cantidades de dinero acordadas en efectivo, o alternativamente mediante transferencia bancaria. De igual forma, al no estar expresamente establecida la elección al acreedor, la misma corresponde al deudor, según lo establecido en el artículo 1.217 del Código Civil, que establece: “En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido expresamente concedida al acreedor …”.
Según la doctrinaria Domínguez Guillen (2017), la obligación alternativa es aquella que se determina entre un conjunto de objetos posibles establecidos al constituirse la obligación y cuya especificación o elección corresponde al deudor si no se establece lo contrario. Cuando el obligado debe ejecutar una entre varias prestaciones, la obligación se llama alternativa. Es aquella en que la prestación debida consiste en una de las dos o más previstas al constituirse la relación obligatoria. Supone que han sido previstas varias prestaciones, pero en forma disyuntiva, de manera que el deudor deberá cumplir solamente una de ellas. En ella aparecen varias prestaciones previstas en la obligación, aunque de todas ellas, sólo una debe ser objeto de cumplimiento, todas son indistintamente objetos posibles de la obligación. Por lo que se trata de una sola obligación en la que se debe una sola prestación, aunque inicialmente parece indeterminada. Tales obligaciones suponen varios objetos, pero no en su conjunto, sino que el deudor cumple ejecutando alguno o varios de ellos (no todos, pues en tal caso se trataría de una obligación conjuntiva). (p. 93)
En este sentido, no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los medios probatorios aportados por las partes, que el demandado haya manifestado su voluntad de honrar su compromiso realizando los pagos mediante transferencia bancaria, motivo por el cual declarar la improcedencia de la presente acción con fundamento en los mencionados alegatos de la apoderada judicial del demandado, sería contrario a derecho. Así se establece.
Sobre la segunda defensa previa opuesta, relativa a la improcedencia de la demanda por la pretensión formulada, por cuanto la demandada en el petitorio indicó lo siguiente: “ÚNICO: el pago en especie de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (120,000.00), que es el monto de la obligación contenida en el acuerdo privado anexo al libelo de demanda…” resulta necesario para quien decide, citar brevemente de manera ilustrativa, la definición de ˂Cumplimiento en forma específica, en especie o in natura˃, según Domínguez María C, Curso de Derecho Civil III – Obligaciones, el cual las define de la siguiente manera:
El cumplimiento forzoso o in natura persigue la realización exacta o idéntica de la prestación objeto de la obligación. La pretensión de cumplimiento forzoso en forma específica deriva de la fuerza vinculante de la obligación misma, sobre la base de que por hipótesis, la prestación es aún posible. Esta especie de ejecución permite al acreedor mediante la intervención del órgano judicial del Estado, la misma satisfacción que le habría deparado o procurado el espontáneo cumplimiento de la prestación por parte del deudor.
La ejecución forzosa en forma específica no es una forma de resarcir un daño, sino que contrariamente es una forma de evitarlo: presupone que no ha habido daño para el acreedor y tiende a evitar un daño precisamente procurándole la misma prestación que el deudor debió cumplir. En tanto que la ejecución forzosa por equivalente, presupone necesariamente que el incumplimiento del deudor le ha inferido un daño al acreedor y por tal tiende a indemnizar el mismo. El daño no es un presupuesto de la ejecución forzosa en forma específica; pero sí lo es de la ejecución forzosa por equivalente.
De lo anterior se evidencia dos formas de cumplimiento: a. El cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal cual como fue contraída y b. El cumplimiento por equivalente que consiste a falta de éste en el pago de los daños y perjuicios. (p. 154)
De la definición previamente transcrita, se puede establecer que el cumplimiento especifico, en especie o in natura, comprende la obtención exacta o idéntica de la prestación objeto de obligación. En este sentido, se observa que del contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”, se establece la forma normal del cumplimiento de las obligaciones.
Así las cosas, de la defensa previa opuesta por la representación judicial del demandado, no cabe lugar a dudas que la misma erradamente, confunde la pretensión del pago en especie de la parte demandante, con la institución jurídica del pago en equivalente, aduciendo lo siguiente: “En conclusión, por cuanto el pago en especie de la cantidad supuestamente adeudada por mi representado, nunca fue pactada, SOLICITO DEL TRIBUNAL DECLARE IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR LA PRETENSIÓN FORMULADA”, por tal motivo, encontrándose la pretensión de la parte demandante ajustada a derecho, resulta necesario para quien decide desechar la pretendida defensa previa alegada. Así se establece.
Como última defensa previa, la representación judicial del demandado alegó la falta de cualidad tanto de la demandante como de su representado para sostener el presente juicio, fundándose en los alegatos previamente expuestos, referente a que la parte demandante solicitó el pago en especie de las sumas adeudadas. En este sentido, como ya fue precedentemente resuelto por este Juzgador, el cumplimiento en especie comprende la obtención exacta o idéntica de la prestación objeto de obligación.
En este sentido, al pretender la ciudadana Fabiola Doménica Sisto Pérez, el pago de una cantidad de dinero, que a su decir, le adeuda el ciudadano Aldo Antenucci Chirinos, soportada en un instrumento previamente señalado y valorado por este Juzgador, se puede afirmar que efectivamente la misma es titular del derecho que reclama y Aldo Antenucci Chirinos, posee cualidad pasiva para sostener el presente juicio. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo16 dispone lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En sentencia de vieja data la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio del año 1999, en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, estableció lo siguiente:
“… la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil …”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 118, de fecha 10 de abril del año 2010, con relación a la cualidad activa y pasiva de las partes estableció lo siguiente:
Siendo que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, se hace evidente, que la juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, que se le imputa, dado que en la sentencia de fondo como punto previo, decidió sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, y determinado que el demandante no era titular del derecho que afirmaba tener, dado que éste con la cesión de derechos que hizo se desprendió del derecho que pretendía reclamar, concluyó en la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, y siendo que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, y en consecuencia, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso y esto constituye una cuestión de mérito o fondo del asunto debatido, como fue decidido en este caso, es improcedente la presente denuncia, al haber actuado la juez de la recurrida, conforme a derecho y en cumplimiento de la normativa legal aplicable al caso, no incurriendo en la errónea interpretación de las normas delatadas como infringidas. Así se decide.
Así las cosas, la parte demandante se afirmó titular del derecho que reclama, y adicionalmente a lo largo del presente juicio logró demostrar la titularidad que invocó. Por otra parte, la representación judicial del demandado, aun cuando alegó no tener cualidad pasiva para sostener el presente juicio, de los medios probatorios aportados a los autos quedó demostrado que es la misma persona contra quien se afirmó la existencia del interés jurídico. Como corolario, por las consideraciones previamente expuestas, concatenados con los criterios parcialmente transcritos, resulta ajustado a derecho desechar la pretendida defensa previa alegada. Así se establece.
VI
Luego de haber sido previamente resueltas las defensas previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, las cuales resultaron desestimadas por quien decide, corresponde ahora pasar a la resolución del fondo de la presente controversia, la cual quedó previamente establecida en el siguiente hecho controvertido: “Determinar si los ciudadanos Fabiola Doménica Sisto Pérez y Aldo Antenucci Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.356.826 y V-11.346.915, dieron fiel cumplimiento a las obligaciones adquiridas en el contrato privado suscrito en fecha 7 de julio del año 2021.”
En el caso bajo estudio la demandante pretende lograr el pago de la cantidad de ciento veinte mil dólares estadounidenses (USD 120.000,00), que a su decir le adeuda el ciudadano Aldo Antenucci Chirinos, ampliamente identificado, según consta en contrato privado suscrito en fecha 7 de julio de 2021.
Por su parte, la representación judicial del demandado, como defensa al fondo de la demanda, rechazó que su patrocinado adeudara a la demandante la cantidad pretendida, ya que aun cuando reconoció la suscripción del mencionado contrato, alegó que el mismo fue para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones, suscritas en el contrato autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2021, bajo el Nro. 44, Tomo 37. Así mismo, desconoció e impugnó el contenido del contrato privado suscrito en fecha 7 de julio de 2021.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 1,133, 1.141, 1.159 y 1.160, del Código Civil, con relación a las fuentes de las obligaciones y al carácter de obligatoriedad de los contratos suscritos por las partes, cuando estas persiguen regular relaciones jurídicas habidas entre estos, tal como puede leerse de seguida:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De los artículos precedentemente citados, se puede observar la cualidad que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley.
En el presente juicio, incluso cuando la representación judicial del demandado procedió a desconocer e impugnar el documento anexo por la demandante, como la prueba fundamental en el juicio, no puede pasar por alto quien decide, que la misma de manera simultánea, reconoció la suscripción del contrato y alegó la causa que sustentó la convención previamente desconocida, tal como puede leerse taxativamente del escrito de contestación presentado en fecha 17 de abril del año 2024:
“… Es el caso Ciudadano Juez, QUE ES TOTALMENTE FALSO que mi representado ALDO ANTENUCCI CHIRINOS, le adeude y deba pagar a la demandante, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 120.000,00) como aparece reflejado en el Documento Privado que acompañ[ó] a su escrito libelar y corre agregado al folio tres (3) del expediente, en efecto, dicho documento solo se expidió por exigencia de la ciudadana FABIOLA DOM[É]NICA SISTO P[É]REZ, para poder desistir de un juicio de simulación intentado contra mi representado y solicitar el levantamiento de medidas cautelares y así poder tener mediante el referido instrumento privado, una garantía de que ALDO ANTENUCCI CHIRINOS, le daría total cumplimiento a las únicas obligaciones que asumió mi representado ALDO ANTENUCCI CHIRINOS, frente a su ex cónyuge FABIOLA DOM[É]NICA SISTO P[É]REZ, contenidas en el documento público mediante el cual LIQUIDARON LA CIMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, autenticado por ante la Notaría Pública séptima (sic) de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2021, bajo el Nro. 44, Tomo 37 (…) POR LO QUE HABIENDO CUMPLIDO MI REPRESENTADO LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN DICHO DOCUMENTO AUTENTICADO (…), qued[ó] sin efecto alguno el documento privado que acompaña como instrumento fundamental de la acción, por lo que dicho instrumento debió ser desechado por la demandante …” (resaltado del Juzgado)
De los alegatos expuestos por la representación judicial del demandado, quedó asentado que dicho documento se suscribió con el fiel propósito de que Fabiola Doménica Sisto Pérez, obtuviera garantía alguna para poder desistir en los juicios intentados en contra de Aldo Antenucci Chirinos, y este diera cumplimiento a las obligaciones adquiridas mediante el documento autenticado ante la oficina de la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2021, bajo el Nro. 44, Tomo 37.
Por otra parte, la representación judicial del demandado alegó como defensa de fondo la ilegalidad del contrato suscrito en fecha 7 de julio de 2021, por cuanto no se expresaba la causa del mismo. Así las cosas, resulta ajustado a derecho traer a colación el contenido del artículo 1.158 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “El contrato es válido, aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”
En este sentido, es conveniente citar al jurista Luis Díez Picazo, el cual con relación a la causa como requisito de existencia de los contratos señala lo siguiente:
En el universo de las relaciones sociales, los particulares expresan su voluntad, a través de renuncias, promesas, disposiciones, fijando condiciones, transigiendo, orientando la circulación de bienes, la prestación de servicios, la cooperación social. Cuando lo particulares celebran un contrato, expresan su voluntad con vistas a la consecución de determinados resultados prácticos: cambiar bienes por servicios, cambiar cosas por su equivalente en dinero, conceder una ventaja sin compensación, cumplir una obligación, etc.
Puesto que hay distintas categorías de fines prácticos, también hay distintos tipos de actos que permiten alcanzar esos fines. Porque cada categoría de actos tiene una función que es típica, propia, de ese tipo de acto: así, el contrato de compraventa cumple la función de operar el cambio de señorío sobre una cosa por una compensación en dinero; en la locación de cosas, el contrato tiene por función permitir el goce temporal de una cosa a cambio de una renta en dinero; en el mutuo la función del contrato es realizar un préstamo de cosas fungibles para su consumo, que serán restituidas en un cierto tiempo.
Como puede observarse, aun cuando las relaciones entre los particulares pueden constituirse, reglamentarse, transferirse y hasta extinguirse por medio de un vínculo jurídico -el contrato-, como materialización de la autonomía de la voluntad; la existencia y validez de ese contrato se encuentra subordinado a la concurrencia de los requisitos, previamente desarrollados, que exige el ordenamiento jurídico, sin los cuales ese contrato no llegaría a tener vida o jurídica, o por el contrario, podría su validez verse cuestionada de legalidad o nulidad. En el caso bajo estudio, la representación judicial del demandado alegó la ilegalidad del contrato, por cuanto en el mismo no se expresó la causa que originó el mismo. Sin embargo, de los mismos alegatos previamente expuestos por dicha representación judicial, en su relación de hechos expuestos en la contestación, manifestó la causa por la cual fue suscrita la convención entre las partes. Siendo así las cosas, observando quien decide que la representación judicial, en vez de desvirtuar la presunción de la existencia de la causa, alegó la existencia de la misma, resulta ajustado a derecho desechar la defensa alegada por la misma. Así se decide.
En otro orden de ideas, resulta ajustado a derecho traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la carga y apreciación de la prueba, el cual prescribe lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Así las cosas, al haber la representación judicial del demando reconocido la suscripción del instrumento y alegar que el mismo tenia como finalidad garantizar el cumplimiento de otra convención suscrita entre las partes, correspondía a esta probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por otra parte, en virtud del principio de comunidad de la prueba, una vez incorporadas las mismas al proceso, estas dejan de ser de la parte que la promovió, para pertenecer al proceso mismo. Por tanto, cualquiera de las partes puede valerse de ella, incluso aquella que no la promovió. Sobre la referida disposición se ha pronunciado vastamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión No. 565, de fecha 22 de octubre del año 2009, la cual es del tenor siguiente:
Según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada comunidad de la prueba; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.
De los alegatos expuestos por la representación judicial del demandado, se puede leer textualmente lo siguiente: “… Debo indicar al Tribunal que en dicho irrito instrumento de fecha 7 de julio de 2021, se indicó que mi representado supuestamente adeudaba la suma de 120.000,oo dólares americanos, se debe a que en la partición de la comunidad suscrita en fecha 25 de junio de 2021, le fueron entregados a la demandan en efectivo 10.000,oo dólares americanos. Como puede observar Ciudadano Juez, esa es la única causa de suscripción del instrumento privado …”, sin que haya lugar a dudas para quien decide que el ciudadano Aldo Antenucci Chirinos, mantiene una obligación frente a Fabiola Doménica Sisto Pérez, de la cual no logró probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así se establece.
Con el fiel propósito de dirimir el hecho controvertido en el presente juicio, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1.394 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”, en igual medida, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”, en este sentido, debe entenderse por indicios como aquella facultad atribuida al Juez, que puede ser utilizado para fundar sus decisiones siempre y cuando dichos indicios queden probados con otras pruebas.
Para Devis Echandía, “La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (…) con fundamento en las máximas de experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos”. En ese entendido, debe entenderse a la presunción como aquella conclusión a la que llega el Juez, mediante un proceso lógico que lo lleva a determinar que un hecho es real, fundado en su conocimiento y experiencia. Así mismo, establece Lessona, Carlos, “Que en las presunciones, las consecuencias deben ser deducidas, es decir, derivadas mediante un razonamiento que haga constar la existencia de relaciones especiales entre dos hechos…”.
Por otra parte, al hablar sobre los indicios, es necesario traer a colación las acepciones que distintos autores sostienen sobre el tema, para Salcedo Cárdenas, Juvenal “Es la prueba indirecta, a partir de la cual se estructura, con certeza, una presunción hominis”. Para Deivis Echandía, el indicio “Es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”. Pudiendo concluir entonces, que el indicio es aquella prueba indirecta que se encuentra en las actas del expediente, para proveer al Juez del conocimiento de un hecho conocido, que mediante una operación lógica le permitirá deducir la certeza de un hecho desconocido.
Como vemos, los indicios son los hechos que deben estar efectivamente probados en autos, que serán el punto de partida, para que el juez o el legislador realice un proceso lógico mental, un juicio lógico interno (presunción). Finalmente, podremos definir a los indicios como los hechos independientes, vinculados al hecho principal, que inciden sobre este y hacen presumir la existencia de un hecho, el cual se desconoce su veracidad. (Fernando Sanquírico Pettivel, Indicios y presunciones como elementos de certeza procesal y legal, p. 483)
En apoyo a los planteamientos previamente expuestos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 108, de fecha 3 de abril del año 2003, caso Joaquín de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, respecto a los indicios, la Sala estableció lo siguiente:
“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...”. Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como:
“...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)...”. (Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa, Madrid. 2001. pp. 821, 1.157)
(…)
Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:
“...Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en la valoración de los indicios los jueces son soberanos en la apreciación de los mismos, encontrándose únicamente condicionado al cumplimiento de ciertos principios jurídicos para que dicha tasación no sea censurable, los cuales se circunscriben en primer lugar, que el indicio esté verazmente comprobado; en segundo lugar, que conste en las actas del expediente, y por último; que no se atribuya valor probatorio a un solo indicio.
En el caso bajo estudio, luego de analizados los alegatos expuestos por la representación judicial del demandado, específicamente el reconocimiento de la suscripción del instrumento privado en fecha 7 de julio del año 2021, sin que conste en autos medios de prueba alguno que soporte, como ya se indicó previamente, el pago o el hecho extintivo de las obligaciones adquiridas por Aldo Antenucci Chirinos. Así las cosas, no hay lugar a dudas para quien decide sobre los claros indicios que derivan de las actas procesales que conforman el presente expediente, sobre la suscripción del instrumento privado en fecha 7 de julio del año 2021, bastamente mencionado a lo largo de la presente decisión. Incluso cuando la parte demandada procedió a desconocerlo e impugnarlo.
Como corolario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador establecer que efectivamente Aldo Antenucci Chirinos, debe a favor de Fabiola Doménica Sisto Pérez, la cantidad de ciento veinte mil dólares estadounidenses (USD 120.000,00), según el acuerdo privado suscrito en fecha 7 de julio de 2021, el cual, según los propios alegatos de la representación judicial de la parte demandada, se suscribió con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Aldo Antenucci Chirinos, en el acuerdo extrajudicial de liquidación de la comunidad conyugal celebrado ante la oficina de la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2021, bajo el Nro. 44, Tomo 37. Así se decide.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentada por la ciudadana FABIOLA DOMÉNICA SISTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.356.826, en contra del ciudadano ALDO ANTENUCCI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.346.915.
SEGUNDO: Se condena al intimado a pagar a la demandante, la cantidad de ciento veinte mil dólares estadounidenses (USD 120.000,00), por concepto del monto total de la deuda.
TERCERO: Se condena al intimado pagar a la demandante, la cantidad de trece mil doscientos dólares estadounidenses (USD 13.200,00), por concepto de interés legal calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 7 de agosto de 2021, hasta el 26 de mayo del presente año, así como los intereses que se continúen generando hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios.
CUARTO: Se condena al intimado a pagar a la demandante, la cantidad de treinta mil dólares estadounidenses (USD 30.000,00), por concepto de honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 26 días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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