En fecha 14 de junio de 2022, fue presentado escrito libelar por la abogada Cristina D´Ángelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°252.337, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO HEREIRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.158.683, con motivo de la demanda por Interdicción, a favor de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.357.888. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se le dio entrada en fecha 17 de junio de 2022 y quedó signada bajo el N° 26.759.
I
Verificado el escrito libelar, en fecha 28 de junio de 2022, este Tribunal admitió la demanda, según consta en auto que corre al folio catorce (14) de la presente pieza principal, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, según evidencia que corre en el folio quince (15) de la presente pieza principal.
En fecha 8 de julio de 2022, el ciudadano Rafael Alberto Hereira Martínez, otorgó poder apud acta al abogado Gilberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.774; posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2022, el abogado Gilberto González, antes identificado, solicito el abocamiento del Juez Pedro Luis Romero Pineda, en fecha 7 de octubre de 2022, el ciudadano Juez de este Tribunal se abocó a la presente causa.
Posteriormente, en fecha 1° de noviembre de 2022, el Alguacil del Tribunal dejo constancia d haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, según evidencia que riela en el folio veintiuno (21) de la primera pieza principal.
En fechas 9 y 10 de noviembre de 2022, fueron evacuados los testigos promovidos en la presente causa, según se evidencia en los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) de la pieza uno (1) principal.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el abogado Gilberto González, solicitó se oficiara al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a fin que facilitaran la terna de psiquiatras, en tal sentido, en fecha 29 de noviembre de 2022, el Tribunal acordó lo solicitado, según evidencia que riela en el folio treinta y uno (31) y su vuelto, de la primera pieza principal.
Finalmente, en fecha 25 de octubre de 2023, el abogado Gilberto González, solicitó se oficiara nuevamente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a fin que le realizaran la evaluación psiquiátrica a la ciudadana Libia Del Carmen Martínez, asimismo, que se designara como como correo especial al ciudadano Rafael Alberto Hereira Martínez, en fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal se pronunció mediante auto y ordenó el oficio, el cual fue retirado en fecha 14 de noviembre de 2023, según se evidencia en el folio cuarenta (40) y su vuelto, de la pieza uno (1) principal.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante consistió en la solicitud del oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), siendo esta la última actuación procesal realizada; concluyendo que, desde el 25 de octubre de 2023, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. (…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones en el presente juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no querer continuar con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produzca la perención de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.). -
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.759-III.
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