En fecha 19 de septiembre de 2016, fue presentado libelo de demanda por la abogada Rotsen Montes Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.784, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHAEL EDUARDO MOROS CUBELLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.252.668, con motivo de Desalojo de Vivienda en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SILVA MÉNDEZ y MAIRA COROMOTO MARTÍNEZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad V-10.351.583 y V-11.156.506, respectivamente. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, quedando el expediente signado bajo el Nro. 25.818.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la codemandada, Maira Coromoto Martínez, ya identificada, quien recibió la compulsa y firmó el recibo. Asimismo, dejó constancia que no fui posible practicar la citación del ciudadano Francisco Javier Silva Méndez, previamente identificado.
En fecha 16 de octubre de 2017 y 2 de noviembre de 2017, se celebró audiencia de mediación con su continuación, respectivamente, en la cual no fue posible llegar a un medio alternativo de resolución de conflicto y se ordenó la continuación del juicio.
El 19 de diciembre de 2017, se dictó auto fijando los límites de la controversia.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2018, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la parte demandada consignó diligencia, respecto a la necesidad de uso del inmueble.
Seguidamente, en fecha 17 de mayo de 2018, el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 23 de marzo de 2023, el Juez Provisorio Abg. Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la causa.
Por último, en fecha 16 de mayo de 2025, se celebró audiencia de juicio, mediante la cual las partes realizaron un acto de autocomposición procesal (transacción).
Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Desalojo de Vivienda, fue intentada con fundamento en el artículo 91 literal “B” de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de lo establecido en el artículo 97 eiusdem, el cual establece:

Artículo 97. Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida.

En tal sentido, este Tribunal verifica su competencia por la materia. Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observa que para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, la parte demandante en el libelo de demanda señaló como domicilio procesal de la parte demandada la dirección del inmueble arrendado, ubicado en el conjunto residencial Town City, edificio Caracas, piso 1, apartamento 4, sector Agua Blanca, calle 127 (Callejón Mujica) N° 104-741, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo. Evidenciándose de lo expuesto que la parte demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
III

Una vez verificada la competencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones. El artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides; en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:

En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem)…(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Es conveniente señalar que, los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.

Señalado lo anterior, cabe destacar que, si bien es cierto las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, desprendiéndose del acta de fecha 16 de mayo de 2025, que fue suscrita por las partes que conforman el presente litigio, ciudadano Michael Eduardo Moros Cubells, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.252.668, asistido por los abogados Roberto Hernández Bazán y Victoria Ospina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.270 y 256.129, respectivamente, parte demandante y el abogado Frank Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.902.939, Defensor Público adscrito a la Defensoría Tercera (3°) en Materia de Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Carabobo, representando a los demandados, ciudadanos Francisco Javier Silva Méndez y Maira Coromoto Martínez Conde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.351.583 y V-11.156.506, respectivamente, como se evidencia en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la segunda pieza principal, que cumple con las características de una transacción, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) Un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción, fue suscrita por el ciudadano Michael Eduardo Moros Cubells, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.252.668, parte demandante y el abogado Frank Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.902.939, Defensor Público adscrito a la Defensoría Tercera (3°) en Materia de Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Carabobo, actuando de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ante este Tribunal con el propósito de poner fin a la presente demanda de Desalojo de Vivienda y por cuanto no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo sobre materias disponible por las partes, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se establece.

IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción, celebrada por el ciudadano Michael Eduardo Moros Cubells, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.252.668, junto a sus apoderados judiciales, abogados Roberto Hernández Bazán y Victoria Ospina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.270 y 256.129, respectivamente, parte demandante de autos, y el abogado Frank Rojas, Defensor Público adscrito a la Defensoría Tercera (3°) en Materia de Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Carabobo, actuando en su carácter de representante de los ciudadanos Francisco Javier Silva y Maira Coromoto Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.351.583 y V-11.156.506, respectivamente, parte demandada. Así se decide.
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil
veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 25.818.
PLRP/VI.