En fecha 12 de mayo de 2025, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana DIANA CAROLINA RINCÓN DELFÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.468.397, asistida por los abogados Lilian Pietro y Anthony Hernández Prieto, inscritos en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo los Nros. 252.260 y 288.317, respectivamente, con motivo de Prescripción Adquisitiva. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.349.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
En fecha estimada marzo de 2004, los ciudadanos María de Lourdes D´ Oliveira de Esteves, José Antonio Esteves, Zaida Esteves de Rojas y Yaquelin Esteves de Monsalve (…) me dan en calidad de ayuda una vivienda ubicada en la calle transversal 92[,] casa nro. 113-D-67 de la [u]rbanización Cabriales, [V]alencia[.] Edo[.] Carabobo, ya que fui damnificada del [e]stado Vargas con la tragedia acaecida en diciembre del año 1999, desde entonces fuimos ubicados en refugios hasta que esta familia me brindó aquel humano apoyo, es el caso ciudadano Juez, que ya cuento con más [de] 20 años viviendo en el que ahora es mi hogar, he tratado de ubicar a las personas que me otorgaron dicho apoyo para legalizar mi estadía pero no ha sido posible, de igual manera, manifiesto que esta sucesión nunca realizó gestión alguna para legalizar o solicitar la devolución de la misma, ni para ejercer las acciones pertinentes al caso, transcurriendo así, desde el otorgamiento de la posesión pacífica del inmueble hasta la presente fecha más de 20 años (…) Por todo lo anterior expuesto, acudo respetuosamente ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto (…) para que se declare mi derecho a la propiedad por Prescripción Adquisitiva (…)
II
En virtud de lo planteado en el libelo de demanda, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, en el caso de marras estamos en presencia de una demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana Diana Carolina Rincón Delfín, asistida por los abogados Lilian Pietro y Anthony Hernández Prieto, todos plenamente identificados. En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala como requisitos para este tipo de pretensión, los siguientes:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Así las cosas, de una revisión minuciosa al libelo de demanda y a los documentos adjuntos se evidenció que, la parte demandante no consignó o anexó la certificación del Registrador en la cual se verifique el nombre, apellido y domicilio del propietario del bien, tal como lo exige la norma antes transcrita. Aunado a esto, se debe destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. A tenor de lo previsto en la norma precitada, toda demanda debe estar acompañada con los documentos o pruebas fundamentales de donde derive el derecho exigido o transgredido.
Como corolario, al determinarse que la presente demanda incumplió con una de las formalidades previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al igual que, lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 de la referida ley, por cuanto no se consignó junto al escrito libelar la Certificación del Registrador. Este Juzgador en estricto acatamiento a la ley, se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demandada con motivo de Prescripción Adquisitiva. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA RINCÓN DELFÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.468.397, asistida por los abogados Lilian Pietro y Anthony Hernández Prieto, inscritos en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo los Nros. 252.260 y 288.317, respectivamente.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 20 de mayo de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.349-IV
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