En fecha 19 de septiembre 2023, fue presentado escrito de demanda por la sociedad mercantil HOLANDA VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de junio de 1970, bajo el N° 259, Tomo 2, modificado su domicilio a la ciudad de Valencia mediante Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el N° 27, Tomo 68-A, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimación) en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAN SEÑOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 13 de septiembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 251-A; en la misma fecha se le dio entrada a la causa y se signó con el expediente N° 27.007.
I
En fecha 22 de septiembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada en las personas de sus representantes legales, según consta en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la primera pieza principal.
El 2 de octubre de 2023, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la intimación practicada a la ciudadana Analiz Del Valle Aquino Jiménez, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada; mientras que, el 21 de febrero de 2024, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la intimación practicada al ciudadano Jhonny Alberto Hernández Fernández, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, todo ello consta en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal.
El 19 de marzo de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutora mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva intimación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, según consta desde el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la primera pieza principal.
El 20 y 26 de marzo de 2024, la parte demandante solicitó librar nueva boleta de intimación a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 1 de abril de 2024, según consta en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y cuatro (64) de la primera pieza principal.
El 8 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante y la vicepresidente de la parte demandada presentaron escrito de convenimiento que riela inserto en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la primera pieza principal.
El 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el folio dos (2) de la segunda pieza principal.
II
Ahora bien, corresponde hacer revisión de los fundamentos de hecho aportados por la parte demandante respecto a la solicitud de medida cautelar, los cuales fueron explanados en el escrito libelar en los siguientes términos:
(…) en nombre de mi representada sociedad mercantil HOLANDA DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, SOLICITO [a] est[e] digno Juzgador de este [T]ribunal, se sirva, DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 588 de Ejusdem (sic), a los fines, de GARANTIZARLE Y ASEGURARLE a mi representada, de mi representada (sic) sociedad mercantil HOLANDA DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, el derecho que tiene y que reclama, [el] cual deviene del INSTRUMENTO PRIVADO contentivo del CONVENIMIENTO DE PAGO, de fecha 3 de mayo del año 2023, verificándose la existencia de los presupuestos normativos de la cautelar, con respecto al PERICULUM IN MORA, que constituye el riesgo real y comprobable de un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el FUMUS BONI IURIS, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, tal como quedó demostrado anteriormente, y que se desprende del título de venta, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto apelado; Cuyo DECRETO de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR debe recaer sobre el inmueble propiedad de los demandados, sociedad mercantil CORPORACION EL GRAN SEÑOR, C.A., la cual se encuentra constituido [por]: Una Parcela de Terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, que forma parte de la segunda sección de la Urbanización el Trigal Norte, calle 152 (La Tierra), distinguida con el Número Cívico 90-30, Parcela 25 B-5, Manzana 25-B, situado en la jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Cédula Catastral Nro. 08-14-7-U-04-15-16, la parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (372,40 MTS2) y la casa tiene un área de construcción de DOSCIENTOS CATORCE CON DOSCIENTOS DECÍMETROS CUADRADOS (214,200 MTS); para lo cual solicito del TRIBUNAL, se sirva, oficiar al ciudadano Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público del P[r]imer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, a los fines, de que ESTAMPE el DECRETO de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en las NOTAS MARGINALES, correspondiente al DOCUMENTO protocolizado de compra de inmueble, la cual quedo inserto bajo el N° 2011.3310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.5024, de fecha 17 de Octubre del 2011, la cual se acompaña marcado con la letra “E” al presente escrito de demanda…
De lo cual este Jurisdicente infiere que, la parte demandante pretende que sea acordada en el presente juicio por Cobro de Bolívares la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los intimados, a fin de evitar que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
II
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 600 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren , salvo los casos previstos en el artículo 599.
Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De las normas previamente transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, la cuales están a disposición de los justiciables para enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso judicial, debiendo tomarse en cuenta la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: 1) El derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) El riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), previa verificación de la propiedad del bien sobre el cual se pretende la medida cautelar.
Con relación a la figura del derecho que se reclama o buen derecho, el doctrinario Álvarez (2000), en la obra denominada “Procesos civiles especiales contenciosos”, señaló:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
En cuanto al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00739, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, asentó lo siguiente:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
A tenor de los planteamientos parcialmente transcritos, debe entenderse la figura del fumus boni iuris como la existencia verosímil del derecho que se reclama, es decir, la probabilidad que la demanda principal pueda ser favorable para quien solicita la medida, y el periculum in mora, como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, esto por la tardanza del juicio o por hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar, que hagan ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, esto es, que exista la posibilidad de un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo.
En la presente causa, con relación a la existencia verosímil del derecho que se reclama (fumus boni iuris) como requisito de procedencia para el decreto de medida cautelar, la representación judicial de la sociedad mercantil Holanda Venezuela, C.A., plenamente identificada, acompañó junto al escrito libelar la documental que riela inserta en el folio veintiocho (28) primera pieza principal, consistente en convenido de pago suscrito en fecha 3 de mayo de 2023, por la ciudadana Analiz del Valle Aquino Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.814.454, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Corporación Gran Señor, C.A, antes identificada, así como por el ciudadano Armando Luis Prado Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.613.147, en su carácter de vicepresidente ejecutivo de la sociedad mercantil Holanda Venezuela, C.A., antes identificada, mediante el cual la parte demandada en la presente causa, se comprometió a pagar a la parte demandante, la cantidad de diez mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.500) por concepto de orden de compra N° 6936 de fecha 3 de marzo de 2023, por la compra de treinta metros (30 Mts) de soda cáustica, estableciendo una única cuota de pago en efectivo por la cantidad debida en un lapso de quince (15) días a la firma del convenio.
Asimismo, se observa en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la primera pieza principal, documental consistente en orden de compra y recibo de pago emitidos en fecha 3 de marzo de 2023, por la sociedad mercantil Holanda Venezuela, C.A., Registro de Información Fiscal J-00065481-6, a nombre de la sociedad mercantil Gran Señor, C.A, Registro Único de Información Fiscal J-40850093-0, con descripción de dos cisternas de soda de treinta metros (30 Mts), que reflejan un monto de diez mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.500) como anticipo de pago recibido; información que coincide con lo expresado en el convenido de pago presentado como instrumento fundamental de la demanda.
Todo de lo cual, este Juzgador logra verificar la suposición de certeza del derecho invocado por la sociedad mercantil Holanda Venezuela, C.A. en el presente juicio, respecto a una presunta deuda existente a su favor por parte de la sociedad mercantil Corporación Gran Señor, C.A., por el monto reflejado en los instrumentos previamente mencionados, quedando configurado de esta manera el primer (1°) requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada en la presente causa. Así se establece.
En cuanto al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la representación judicial de la sociedad mercantil Holanda Venezuela, C.A. alegó que, dada la demora de pago de la sociedad mercantil Corporación Gran Señor, C.A., en lo que respecta a la presunta obligación se desprende de orden de compra y recibo de anticipo de pago, así como al convenio de pago previamente revisados, la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble propiedad de los intimados procura evitar que resulte ilusoria la ejecución de un posible fallo. Al respecto este Jurisdicente considera que, es probable que en el caso de ser declarada con lugar la demanda en sentencia definitiva, la sociedad mercantil demandada no tenga activos suficientes para solventar un posible monto adeudado, situación que, pondría en riesgo la ejecución del fallo y representaría una imposibilidad del ejercicio efectivo de la justicia. Por lo que, se evidencia y determina configurado el segundo (2°) y último requisito de procedencia para la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En tal sentido, verificado que corresponde a los socios de la sociedad mercantil Corporación Gran Señor, C.A., parte demandada, la propiedad del bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, que forma parte de la segunda sección de la urbanización el Trigal Norte, calle 152 (La Tierra), distinguida con el Número Cívico 90-30, parcela 25 b-5, manzana 25-B, situado en la jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del Estado Carabobo, cédula catastral Nro. 08-14-7-U-04-15-16, la parcela tiene una superficie aproximada de trescientos setenta y dos metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (372,40 mts2) y la casa tiene un área de construcción de doscientos catorce con doscientos decímetros cuadrados (214,20 mts), según consta en documento inscrito en el Registro Público Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 20211, bajo el N° 2011.3310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.5024, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que riela inserto en copia fotostática certificada desde el folio treinta y uno (31) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza principal y evaluadas las documentales consignadas por la parte demandante, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigibles para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo éstas suficientes para la verificación de la existencia de los requerimientos de ley. Como corolario, este Jurisdicente considera procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito. Así se establece.
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, que forma parte de la segunda sección de la urbanización el Trigal Norte, calle 152 (La Tierra), distinguida con el Número Cívico 90-30, parcela 25 b-5, manzana 25-B, situado en la jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del Estado Carabobo, cédula catastral Nro. 08-14-7-U-04-15-16, la parcela tiene una superficie aproximada de trescientos setenta y dos metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (372,40 mts2) y la casa tiene un área de construcción de doscientos catorce con doscientos decímetros cuadrados (214,20 mts) y tiene los siguientes linderos: Norte: parcela N° 25 B-10, Sur: calle La Tierra, Este: parcela N° 25 B-6 y Oeste: parcela N° 25 B-4, según consta en documento inscrito en el Registro Público Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 20211, bajo el N° 2011.3310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.5024, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Líbrese oficio a la oficina de Registro Público respectiva a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se libró el oficio N° 200-2025 y se publicó la sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.007-I