Visto el escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2025, por la abogada María Gabriela Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.507, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CABERMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 74, Tomo 32-A RM314, Expediente X, este Jurisdicente procede a dar respuesta a la delación planteada en los siguientes términos:
I
En fecha 25 de septiembre de 2024, fue presentado escrito libelar por el ciudadano Carlos Eduardo Bermejo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.289.101, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CABERMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 74, Tomo 32-A RM314, Expediente X, debidamente asistido por la abogada Mariana Pérez Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.109, con motivo de la demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, en contra de las sociedades mercantiles PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sdo., con cambio de denominación social efectuado en asamblea extraordinaria de accionistas, protocolizada en la misma oficina registral, en fecha 26 de septiembre del 2000, bajo el N° 35, Tomo 233-A-Segundo; CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1; PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se le dio entrada y quedó signada bajo el expediente N° 27.215.
Verificado el escrito libelar y su reforma, este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2024, admitió la demanda y libró boletas de citación a los codemandados en la persona del ciudadano Guillermo Bolinaga Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.327.484, según consta en el folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza principal.
Posteriormente, la parte demandante en fecha 11 de noviembre de 2024, otorgó Poder Apud-acta a las abogadas Mariana Pérez Vega y María Gabriela Gerardo Mendoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números los 285.109 y 132.507, respectivamente, como se evidencia en el folio dos (2) de la segunda pieza principal.
Así pues, en fecha 15 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la citación personal de las codemandadas a través del ciudadano Guillermo Bolinaga Hernández fue infructuosa, como se evidencia en el folio veintinueve (29) de la segunda pieza principal.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 3 de diciembre de 2024, solicitó mediante diligencia la citación por carteles de las sociedades de comercio demandadas. En este sentido, este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2024, acordó lo solicitado y libró carteles de citación a las codemandadas, según consta en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la referida pieza.
Así las cosas, en fecha 24 de febrero de 2025, se presentó ante este Despacho la abogada Scarlett Rincón Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.518, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., y presentó diligencia dándose por citada en nombre de su poderdante, según consta del folio setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) de la segunda pieza principal. En esa misma fecha, la referida representación presentó escrito solicitando la reposición de la causa, por no haberle concedido el término de distancia que a su decir correspondía a las sociedades mercantiles demandadas, según consta desde el folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) de la misma pieza.
El 19 de marzo de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil Caberma, C.A., parte demandante, presentó escrito solicitando declarar sin lugar la reposición de la causa, según consta desde el folio noventa y dos (92) al noventa y seis (96) de la primera pieza principal.
El 20 de marzo de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se concedió a las demandadas en autos, dos (2) días como término de distancia para la contestación de la demanda, según consta desde el folio noventa y ocho (98) al ciento uno (101) de la segunda pieza principal.
El 7 de abril de 2025, la abogada Scarlett Rincón Quevedo, antes identificada, presentó diligencias acompañadas de instrumentos poder mediante las cuales se dio por citada en la causa en nombre de las sociedades mercantiles Pepsi-Cola Venezuela, C.A., Productos EFE, C.A. y Alimentos Polar Comercial, C.A, codemandadas, según consta desde el folio ciento dos (102) al ciento dieciséis (116) de la segunda pieza principal.
El 30 de abril de 2025, la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas en juicio, presentó escrito de oposición de cuestión previa, que riela inserto desde el folio ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122) de la segunda pieza principal.
El 7 de mayo de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil Caberma, C.A., parte demandante, presentó escritos mediante los cuales alegó que las sociedades mercantiles Pepsi-Cola Venezuela, C.A., Productos EFE, C.A. y Alimentos Polar Comercial, C.A, codemandadas, quedaron tácitamente citadas en fecha 24 de febrero de 2025, por lo cual a su decir la cuestión previa opuesta por su contraparte es extemporánea por tardía, solicitando que así lo declare el Tribunal, previo cómputo del proceso, según consta desde el folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza principal.
Por su parte, el 9 de mayo de 2025, la abogada Scarlett Rincón Quevedo, en representación de las sociedades mercantiles demandadas, presentó escrito de alegatos en contraposición de lo solicitado por la demandante, que riela inserto desde el folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) de la segunda pieza principal.
II
En este estado, resulta necesario revisar lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Caberma, C.A., parte demandante, en el escrito que riela inserto desde el folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta (130) de la segunda pieza principal, que a continuación se transcribe:
(…) lo cierto es que la apoderada de Cervecería Polar, C.A., abogada Scarlett Rincón Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.782.941, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.518, a pesar de no hacer referencia en su escrito, es apoderada de las otras codemandadas PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., CERVECERÍA POLAR, C.A., PRODUCTOS EFE, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y no lo particip[ó] al Tribunal en su actuación de fecha 24 de febrero de 2025 y por si fuera poco su representación como apoderada de las codemandadas PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODUCTOS EFE, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., consta de los instrumentos poderes que fueron previos no solo a su diligencia de fecha 7 de abril de 2025[,] donde dice darse por citada en nombre [de] las restantes co-demandadas, sino previos (sic) a su actuación inicial de fecha 24 de febrero de 2024.
En efecto, la abogada Scarlett Rincón Quevedo, (…) que actúa en fecha 7 de abril de 2025, consign[ó] poderes de las restantes codemandadas PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODUCTOS EFE, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., donde consta su representación en una fecha anterior a la citación de CERVECERÍA POLAR, C.A., que se di[ó] en fecha 24 de febrero de 2025.
(…)
Es decir, ya para la fecha en que se dio por citada la abogada Scarlett Rincón Quevedo, (…) en fecha 24 de febrero de 2025[,] en nombre de CERVECERÍA POLAR, C.A., ya ella era apoderada de las restantes codemandadas PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODUCTOS EFE, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (es decir, su representación ya existía desde el 29 de noviembre de 2024)[.]
(…)
Lo cierto es que[,] el 24 de febrero de 2025 operó la citación presunta de todas las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que la abogada Scarlett Rincón Quevedo, (…) era apoderada de todas las demandadas (…), para la fecha en que actúo en la presente causa; es decir, el 24 de febrero de 2025, y por ello a partir del día siguiente a este, empezó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
(…)
Por tanto, solicito respetuosamente al Tribunal, que se declare expresamente que las codemandadas PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODUCTOS EFE, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., quedaron válidamente citadas en fecha 24 de febrero de 2025, por haber actuado en juicio su apoderada judicial con poderes otorgados con anterioridad, en aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia, solicito un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de febrero de 2025[,] inclusive hasta el día de hoy, y a (sic) los fines de ordenar el proceso y se podrá determinar que la presente causa está actualmente en fase de pruebas…
Del escrito parcialmente transcrito se colige que, la representación judicial de la parte demandante afirma que, en el presente juicio operó la citación tácita de las sociedades mercantiles Pepsi Cola Venezuela, C.A., Productos Efe, C.A. y Alimentos Polar Comercial, C.A., por cuanto las mismas le concedieron Poder Judicial a la abogada Scarlett Rincón Quevedo, para su representación en juicio en fecha anterior a la actuación de fecha 24 de febrero de 2025, mediante la cual se dio por citada en nombre de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.
Por su parte, la abogada Scarlett Rincón Quevedo, en representación de las sociedades mercantiles demandadas, presentó escrito que riela inserto desde el folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) de la segunda pieza principal, en el cual expresó:
(…) Por escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2025, la representación de la accionante en este caso sostiene que supuestamente se verificó la citación tácita de la codemandadas, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PRODUCTOS EFE, C.A. y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., con fundamento en la actuación de la apoderada de CERVERCERÍA POLAR, C.A., verificada en fecha 24 de febrero de 2025.
(…)
La accionante se ha dado a la tarea de falsear pequeños detalles a su conveniencia incluso sorprendiendo la buena fe de este despacho, en primer lugar, pretendió citar a la codemandadas en la ciudad de Valencia, sabiendo que toda ellas están radicadas en la ciudad de Caracas, y ahora pretende desviar el hecho central de la actuación de la apoderada de una de las codemandadas hacia la citación presunta, cosa que no ha ocurrido ni puede ocurrir por las razones que se indican de seguidas.
Lo primero que debe quedar claro es que se pretendió citar a la codemandadas en una forma irregular, tan irregular era que afortunadamente este Despacho detectó el error, y por decisión de fecha 20 de marzo de 2025[,] puso coto (sic) y ordenó el proceso, dejando claro el dislate y acomodando parcialmente el fraude fraguado de la accionante para lograr una citación fuera del domicilio de la codemandadas.
Pero en la misma tónica ahora se pretende una contumacia que no existe, pues la accionante pese a citar la jurisprudencia referente a la citación tácita, no señala cuál fue la actuación desplegada por la representante de una sola de las codemandadas ese 24 de febrero de 2025, pretendiendo evidentemente volver a sorprender a este Despacho.
(…)
Esa actuación precisamente tenía por objeto denunciar las irregularidades cometidas en la citación, y se señaló expresamente que con ello se estaba violentando el derecho de defensa de todas las colitigantes. Claro está que la representación de la accionante omite dar ese detalle en su escrito solicitando la contumacia, nuevamente tratando de sorprender a este Despacho.
(…)
Como queda expuesto[,] siendo que la codemandada que actuara en fecha 24 de febrero de 2025, lo hizo para salvaguardar el derecho de defensa en el sentido que su única finalidad era precisamente cuestionar la validez de la citación, queda excluida por completo la posibilidad de tener esa actuación como generadora de un citación tácita, como ha quedado suficientemente explicado, y que resulta en razón más que suficiente para desechar el pedimento de la accionante, como formalmente solicitamos se haga…
Del escrito parcialmente transcrito se observa que, la representación judicial de la parte demandante afirma que la actuación de fecha 24 de febrero de 2025, tenía por intención resguardar el derecho a la defensa de sus representadas y denunciar una irregularidad en la citación, por lo cual a su decir mal podría haber citación tácita antes de la decisión de este Tribunal en la cual se atendió a la denuncia y se ordenó el proceso.
III
En el caso de autos, se observa que, la sociedad mercantil Caberma, C.A., parte demandante, pretende que este Tribunal determine la citación tácita o presunta de las sociedades mercantiles Alimentos Polar Comercial, C.A., Productos Efe, C.A. y Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en razón de la actuación que ejerció la abogada Scarlett Rincón Quevedo, en fecha 24 de febrero de 2025, mediante la cual se dio por citada en nombre de Cervecería Polar, C.A., parte codemandada.
En atención a lo delatado por la parte demandante en lo que respecta a la presunta citación, resulta necesario señalar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad
Disposición legal que fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.864 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que estableció los requisitos de procedencia de la presunción de citación personal, en los términos siguientes:
(…) Aun cuando la citación para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del C.P.C.), en virtud de la celeridad y de la economía procesal, el legislador atemperó con la denominada, en doctrina, citación tácita o presunta, las exigencias para su realización, pues sería contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio la realización de todos los trámites necesarios para la citación ordinaria, cuando conste en autos que la parte se encontraba a derecho, bien porque hubo actuado en el proceso o porque estuvo presente en algún acto del mismo; y, por ende, que tenía conocimiento de la existencia del juicio en su contra.
En ese sentido, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tantum de citación personal (…)
La interpretación de dicha disposición, dado el carácter supremamente importante de la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva por cuanto estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto señalado por esta Sala; lo que atentaría contra la justicia expedita y célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la reposición de la causa. Además, la citación presunta se realiza por virtud de la Ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.
Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda...
De la jurisprudencia transcrita se colige que, para verificar la citación tácita en un caso concreto, es necesario evidenciar el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, así como su participación en el mismo, ya sea personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe haber constancia en el expediente, para determinar que se encuentra a derecho y para que exista plena certeza de la oportunidad cuando deberá comparecer. De lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una inseguridad jurídica.
Al respecto resulta pertinente igualmente revisar lo establecido en un caso similar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00541, de fecha 7 de agosto de 2008, que resolvió:
De la relación de acontecimientos efectuada y en aplicación de la normativa adjetiva pertinente cual es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil puede colegirse la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de la citación, situación que, sin que sea necesario cumplir ningún otro trámite, hará que el demandado se considere a derecho para la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, aprecia la Sala que, el abogado mencionado compareció en fecha 20 de enero de 2003 ante el a quo consignando poder que les fuera otorgado por los restantes co-demandados, fecha en la que ya ostentaba el carácter de apoderado de la ciudadana Beatriz Carolina Domínguez, pues como se acotó antes, el poder le había sido otorgado el 21 de noviembre de 2002 y en el mismo documento se expresa que se otorga “…para que conjunta o separadamente representen amplia y suficientemente, nuestros derechos personales, así como los derechos e intereses de nuestra representada, en el juicio que nos incoara la Empresa Mercantil ECO AGRO FORESTAL, C.A…”.
Ahora bien, estima la Sala oportuno aclarar que, la preceptiva legal contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil puede separarse en dos supuestos diferentes 1.-el comparecer a darse por citado en calidad de representante y 2.- comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues de lo preceptuado en el aparte único del referido artículo, se colige que lo importante es que el demandado o su apoderado se enteren de que se ha incoado un proceso en contra de éste último y así instarlo a preparar su defensa y garantizar su derecho a la defensa ya que, la finalidad de esta figura, conocida en el foro jurídico, como citación presunta se concibió en la reforma de la Ley Adjetiva Civil con la finalidad de aligerar los procesos y evitar lo que venía sucediendo con el derogado Código de Procedimiento Civil donde tal situación no era aceptada y el demandado sólo podía considerarse citado sólo era posible considerar citado al demandado una vez realizado formalmente su emplazamiento.
Entonces, en el sub iudice se advierte que la comparecencia del apoderado en el expediente, configura el segundo supuesto contenido en la referida norma, lo que, por vía de consecuencia, perfeccionó la señalada citación presunta y por ende debe considerarse que aquel se enteró de que la demanda incluía a la ciudadana Beatriz Carolina Domínguez y, por ende, con base a tal actuación debía tenerse por citada la co-demandada para la contestación. (subrayado de este Tribunal)
Asimismo, resulta pertinente señalar el criterio contenido en la sentencia N° 797 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de noviembre de 2018, que a continuación se transcribe:
En este sentido, conviene señalar lo dictado por esta Sala, en materia de citación, con base en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa), ratificado en sentencias N.os 21 del 21 de enero de 2003, 1.011 del 26 de mayo de 2004 y 18 del 20 de enero de 2006, en la cual quedó claramente sentado:
“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada...”
Lo precedentemente expuesto, evidencia que para darse por citado se requiere del apoderado, que tenga facultad expresa para ello, según lo indica la doctrina y jurisprudencia vinculante, como ocurre en el caso in comento y reconociera el abogado Oscar Uzcategui, en la presentación de informes ante el Juzgado superior según consta en el expediente (folio 284), como condición resultante de la interpretación armónica y funcional de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil e inocultable de la revisión del poder que riela en autos (folio 15), donde se señala, entre otras, la facultad concedida por las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C. A., e Inversora Cacique Tiuna, C. A., al apoderado de las ahora solicitantes en revisión para darse por citado, según se evidencia de la trascripción parcial del poder (…)
De los criterios jurisprudenciales previamente transcritamente se infiere que, la citación tácita o presunta opera en aquellos casos en que el demandado o su apoderado, realizan alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de la citación, situación que, sin que sea necesario cumplir ningún otro trámite, el demandado estará a derecho para la contestación de la demanda. Siendo requisito necesario la facultad expresa para que un apoderado pueda darse por citado en juicio, de forma personal o presunta.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la delación planteada en el caso de autos, este Jurisdicente considera necesario traer a colación lo señalado por este Tribunal en sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, que riela inserta desde el folio noventa y ocho (98) al ciento uno (101) de la segunda pieza principal, que a continuación se transcribe:
(…) en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2024, se ordenó la citación de las referidas sociedades mercantiles en la persona del ciudadano Guillermo Bolinaga Hernández, en su carácter de director Página 5 de 8 Expediente 27.215 de las mismas y en la siguiente dirección: Avenida Michelena con avenida Norte-Sur, parcela 70-71, Cervecería Polar, C.A., agencia La Quizanda, Zona Industrial, municipio Valencia, estado Carabobo, sin concederles el término de distancia, situación que según el criterio jurisprudencial citado vulnera la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, ya que independientemente al domicilio del representante legal de las compañías a través del cual se pretende lograr la citación, se debió tomar en cuenta que las mismas tienen su asiento registral en el estado Miranda y conforme a esto, otorgarles el término de distancia correspondiente, según la pautas establecidas en la ley adjetiva civil. Así se establece.
Verificado que en el auto de admisión de la demanda se omitió concederles el término de distancia a las codemandadas, lo consecuente sería reponer la causa al estado de admisión y otorgar dicho término. Sin embargo, (…)
(…) en observancia a que la codemandada sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., se dio por citada mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2025, suscrita por su apoderada judicial abogada Scarlett Rincón Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.518 (ver folio 78 de la segunda pieza principal), es decir se cumplió con el fin de la citación. Este Juzgador, a fin de no sacrificar la justicia por reposiciones inútiles, ordenar concederles a las codemandadas dos (2) días como término de distancia sin necesidad de reponer la presente causa. Así las cosas, queda válidamente citada la referida sociedad mercantil, faltando por citar o darse por citadas las sociedades comerciales Productos Efe, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., y Alimentos Polar Comercial, C.A.
En tal sentido, las codemandadas deberán dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más dos (2) días adicionales que se les concedió por el término de distancia, una vez conste en el expediente la consignación de la última de las citaciones gestionada por el Alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 de la ley adjetiva civil. En consecuencia, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, vale decir, en la etapa de citación de las sociedades mercantiles Productos Efe, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., y Alimentos Polar Comercial, C.A. Téngase la presente decisión como complemento del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2024. Así se establece.
En la decisión parcialmente transcrita este Juzgador verificó que, en el auto de admisión de la demanda se omitió el término de distancia que correspondía a las sociedades mercantiles demandadas, que tienen su asiento registral en el estado Miranda, por lo cual, a fin de resguardar su derecho a la defensa y no sacrificar la justicia por reposiciones inútiles, se les confirió a las mismas dos (2) días como término de distancia. En la misma sentencia se estableció que, quedó válidamente citada la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2025, suscrita por su apoderada judicial abogada Scarlett Rincón Quevedo y quedó pendiente por verificar la citación de las sociedades comerciales Productos Efe, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., y Alimentos Polar Comercial, C.A, codemandadas.
Posteriormente a ello, la abogada Scarlett Rincón Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.518, presentó diligencias en fecha 7 de abril de 2025, para darse por citada en nombre de las sociedades mercantiles Productos Efe, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., y Alimentos Polar Comercial, C.A, mediante la consignación de instrumentos poder que rielan insertos desde el folio ciento tres (103) al ciento dieciséis (116) de la segunda pieza principal, otorgados por sus representantes legales ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas Municipio Libertador en fecha 29 de noviembre de 2024. Después de ello, es que la parte demandante en autos, alega la citación tácita de las sociedades mercantiles previamente mencionadas, por cuanto los instrumentos Poder consignados por la abogada Scarlett Rincón Quevedo, antes identificada, fueron otorgados en fecha anterior a la primera actuación de la mencionada profesional del derecho en juicio.
Al respecto, este Jurisdicente evidencia que, consta en el folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza principal, diligencia que presentó la abogada Scarlett Rincón Quevedo, antes identificada, en fecha 24 de febrero de 2025, mediante la cual se dio por citada en la presente causa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. y asimismo pidió la reposición de la causa, por un error en el auto de admisión, sin exponer su carácter de apoderada judicial de las restantes sociedad mercantil codemandadas, es decir, en esa primera actuación en juicio tenía Poder suficiente para darse por citada en nombre de todas sus representadas, lo cual en su oportunidad no pudo ser evidenciado por este Tribunal a falta de instrumentos que dieran fe de ello. Tal hecho finalmente se evidencia el 7 de abril de 2025, al consignar los instrumentos Poder otorgados a su persona por los representantes legales de las sociedades mercantiles Productos Efe, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., y Alimentos Polar Comercial, C.A, en fecha 29 de noviembre de 2024.
Todo lo anterior permite verificar que, la abogada Scarlett Rincón Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.518, entró en conocimiento de la existencia del presente juicio y participó en el mismo mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2025, momento en el cual ostentaba facultad expresa para darse por citada en nombre de las sociedades mercantiles Cervecería Polar, C.A. Productos Efe, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., y Alimentos Polar Comercial, C.A. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales previamente citados, este Juzgador tiene como cierta la citación tácita o presunta de las sociedades mercantiles Productos Efe, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., y Alimentos Polar Comercial, C.A, en fecha 24 de febrero de 2025, cuando su apoderada judicial la abogada Scarlett Rincón Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.518, realizó su primera actuación en el presente juicio mediante diligencia que riela inserta en el folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza principal. Así se establece.
En lo que respecta al estado del juicio, siendo la citación un requisito necesario para constituir la relación jurídico procesal, que en el presente juicio se vio afectada por la ausencia del término de la distancia que era necesario conceder a las sociedades mercantiles demandadas para la contestación de la demanda, defecto que fue subsanado mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, en la cual se le concedió a las sociedades mercantiles Cervecería Polar, C.A., Productos Efe, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., y Alimentos Polar Comercial, C.A, veinte (20) días de despacho más dos (2) días adicionales por término de la distancia para la contestación de la demanda, una vez verificada la citación de todas las sociedades mercantiles demandadas; este Jurisdicente evidencia un transcurrir de tiempo considerable entre la citación de las sociedades mercantiles demandadas y la decisión que fijó el término de distancia concedido para la contestación de la demanda, de modo que, mal podría ser exigible a la parte accionada el impulso procesal que le corresponde al Juez como director del proceso, especialmente en lo que respecta a la fijación del término de la distancia, por cuanto constituye un lapso complementario que debe ser fijado expresamente por el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Jurisdicente en resguardo al derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar una posible indefensión de las partes en juicio, especialmente en lo que respecta a la contradicción de los alegatos y defensa de sus derechos, determina que, por cuanto la decisión de fecha 20 de marzo de 2025, fijó el término de la distancia necesario para verificar la citación de la parte demandada, constituye el punto de partida para computar el lapso de contestación de la demanda, que vale decir, comenzó a correr una vez la mencionada decisión se encontró definitivamente firme. Así se establece.
Como corolario, en virtud que las partes en juicio no ejercieron recurso alguno contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2025, la misma quedó definitivamente firme el 2 de abril de 2025, misma fecha en que comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda, es decir, al día de hoy han trascurrido dieciocho (18) días del lapso de contestación de la demanda, durante el cual la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas que serán objeto de revisión en otra decisión. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la delación presentada por la sociedad mercantil CABERMA, C.A., referente a la citación tácita de las sociedades mercantiles codemandadas PRODUCTOS EFE, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, en la misma fecha en que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., se dio por citada en juicio, vale decir, el 24 de febrero de 2025.
SEGUNDO: DETERMINA que, por cuanto la decisión de fecha 20 de marzo de 2025, fijó el término de la distancia necesario para verificar la citación de la parte demandada, constituye el punto de partida para computar el lapso de contestación de la demanda, que vale decir, comenzó a correr una vez la mencionada decisión se encontró definitivamente firme.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de catorce (14) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. N° 27.215-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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