REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de mayo de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO Y YARUMA GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.867 y 27.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL JOSE SÁNCHEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.249, PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.466.130, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.910, respectivamente
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CRUCES TORREALBA, ORIANA BEATRIZ SILVIO BORGES, FERNANDO GUEVARA HERRERA, GENESIS LEÓN BORDONES y MILAGROS RAYSBEL HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.970, 308.309, 61.327 y 275.335, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, defensora ad litem designada.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 24.768
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha dos (02) de abril de 2025, por la abogada YARUMA JOSEFINA GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.689, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano GABRIEL DE JESUS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269, con motivo del juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado contra los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SANCHEZ NORIEGA PEDRO MANUEL SANCHEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.389.249 y V-4.466.130, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, respectivamente, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.374.910. De igual manera constata quien aquí decide que fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas en fecha veintiocho (28) de abril de 2025 por la parte demandada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Señala la parte promovente: “…Doy enteramente por reproducidos, todos los documentos consignados con el libelo de Demanda tales como:…1.- Promuevo y ratifico DOCUMENTO PODER, que me fuera debidamente otorgado por ante La Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, por el ciudadano GABRIEL DE JESUS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269, que marcado con la Letra "A", se encuentra consignado en este expediente. El objeto de esta prueba es demostrar que ostentamos el carácter de apoderada del ciudadano GABRIEL DE JESUS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269… 2.- Promuevo y ratifico la Copia del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO, que se encuentra marcada con la Letra "B" en este expediente, expedida por La Oficina de Registro Civil de La Parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 27/01/1991, bajo el Número 39, Tomo I. El objeto de esta prueba es demostrar, que el ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO, se encuentra fallecido… 3.- Promuevo y ratifico el "ACTA DE NACIMIENTO DEL ciudadano GABRIEL DE JESUS ORTIZ, que marcada con la Letra "C", se encuentra consignada en este expediente, El objeto de esta prueba es demostrar La fecha de Nacimiento del ciudadano GABRIEL DE JESUS ORTIZ, y la filiación Materna, por ser hijo de la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN ORTIZ CASTILLO, venezolana, titular de la cedula d identidad No V-2.340.176…4.- Promuevo y ratifico, Copia Fotostática del Acta de Defunción del ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.374.910, Acta No 618, Tomo III de fecha cinco (05) de agosto de 2021, expedida por el Registro Civil de La Parroquia Santa Rosa, estado Carabobo, que, marcada con la Letra "D", se encuentra consignada en este expediente. El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, se encuentra fallecido…”
Asimismo, el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos GABRIEL JOSÉ SANCHEZ NORIEGA y PEDRO MANUEL SANCHEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.389.249 y V-4.466.130, respectivamente, a través de su escrito de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, realiza oposición a la admisión de este medio probatorio, bajo los siguientes términos: “…PRIMERO: En nombre de mis auspiciados me opongo integramente a la admisión de todo el conjunto de pruebas promovidas en el CAPÍTULO I de las pruebas promovidas por la parte demandante por ser las mismas manifiestamente impertinentes, pues ninguna de las documentales promovidas y aportadas por la parte demandante son relevantes ni controvertidas en la presente causa. El poder promovido en el punto 1.- no ha sido impugnado ni desconocido por la parte demandada. Los documentos promovidas en los numerales 2.-, 3.-. y 4.-tampoco forman ni prueban elementos controvertidos en la presente causa, ni han sido tachados o desconocidos, como tampoco el hecho del fallecimiento del padre de nuestros representados, ni tampoco el nacimiento o filiación materna del demandante o el fallecimiento del ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA. Por lo que respetuosamente solicitamos de este tribunal sean declaradas inadmisibles por impertinentes y no aportar nada a la resolución de esta Litis…”
En atención a lo anteriormente alegado se hace necesario traer a colación lo establecido por el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente sobre la impertinencia de la prueba:
“prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
“La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.
Por su parte y mayor abundamiento el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En este sentido considera quien juzga que las pruebas mencionadas no son manifiestamente impertinentes, observando esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, de tal manera, que se declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se declara.
CAPITULO II, DE LA PRUEBA HEREDOBIOLÓGICA
Señala la parte actora: “…5.- Promuevo y ratifico: LA SOLICITUD DE REALIZACION DE PRUEBA BIOLOGICA A los fines de establecer y determinar la filiación y Paternidad que unia a mi mandante con el hoy De Cujus PEDRO SANCHEZ SORDO, se hace estrictamente necesario un estudio de Paternidad, en los ciudadanos PEDRO MANUEL SANCHEZ NORIEGAY GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA, mediante la realización de una prueba de ADN tipo STR, detectadas mediante la potencia y moderna metodología de la reacción en cadena, de la Polimerasa, todos en amplio uso homo-genética Forense, La cual solicitamos, y a su vez solicitamos al tribunal que le sea solicitada a los ciudadanos ya identificados, para que sea practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al cual pido se oficie, en aras de que se sirvan realizar la misma, mediante el método de extracción de muestras sanguíneas o de otros tejidos, que los funcionarios competentes estimen procedente, para determinar la filiación e identidad biológica entre el ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO y mi mandante, el objeto de esta Prueba, es poder establecer de manera científica y concluyente, la filiación entre mi mandante ciudadano GABRIEL DE JESUS ORTIZ Y el ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO…”.
A su vez, la parte demandada, realizó oposición a este medio de prueba, bajo el siguiente argumento: “…SEGUNDO: En nombre de mis representados me opongo a la admisión de la prueba promovida en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas denominada DE LA PRUEBA BIOLÓGICA, por los siguientes argumentos:… 1. Por ser mal promovida. No es procedente "un estudio de paternidad" a mis auspiciados GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA Y PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA por no estar en entredicho, ni reclamada, ni impugnada la paternidad de estos ciudadanos ni su filiación. Además que estos no son demandados por inquisición de SU paternidad. Por lo que respetuosamente solicito del tribunal declare inadmisible la prueba por manifiestamente ilegal y haberse promovido mal… 2. La dicha prueba promovida es además manifiestamente impertinente e ilegal por cuanto es sumamente invasiva de la privacidad, de la salud y a la integridad personal de mis auspiciados violando lo preceptuado en el artículo 46, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además que no se ha probado la posesión de estado ni se ha alegado la misma en este caso, tal como lo exige el artículo 210 del Código Civil Por lo que nos oponemos formalmente a la prueba biológica promovida en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas formulada por los accionantes y respetuosamente solicitamos de este tribunal que la declare inadmisible por ilegal e impertinente…”
Ahora bien, sostiene la parte demandada en su oposición que la realización de la prueba heredo-biológica promovida, le causaría daños morales así como hacia la integridad de la persona de sus representados, argumentando que, la parte no ha probado la posesión de estado, ni se ha alegado la misma en este caso, en este sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 210 del Código Civil, establece: “…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…omissis…”
Sumado a esto, el artículo 28 de la LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, en su contenido, expone: “…Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado…omissis…”
A mayor abundamiento con respecto a la mencionada experticia es menester señalar que el máximo Tribunal considera fundamental la práctica de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredo biológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, así ha quedado precisado en la doctrina jurisprudencial en Sentencia N° 1235, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL, en fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores), en cuyo contenido se expresa que:
(…) dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. (Destacado de este Tribunal)
Asimismo, LA SALA DE CASCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPRE,MO DE JUSTICIA, señalo en cuanto a la de las pruebas heredobiológicas, mediante sentencia N° 2154, de fecha 17 de diciembre de 2015, caso: Morella Márquez contra Enrique Morici, lo que a continuación se transcribe:
(…) los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital.
Asentado lo anterior, nos encontramos que el promovente solicita una prueba heredo-biológica entre su persona, y los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA hijos reconocidos del De Cujus PEDRO SÁNCHEZ SORDO, a los fines de probar la supuesta filiación existente entre ellos, siendo tal medio de prueba objeto de oposición por los demandado, sin embargo, nos encontramos que, en juicios por inquisición de paternidad, la prueba por excelencia es la de comparación de ácido desoxirribonucleico, la cual, se encuentra ampliamente prevista en diferentes normativas sustantivas, como de rangos sublegales del ordenamiento jurídico venezolano, esto quiere decir, que no se verifica la situación legal que pueda infligir los derechos de la parte demandada, y es que, a mayor precisión el artículo 28 de la Ley ut supra, señala la posibilidad y el derecho de solicitar la prueba en cuestión, lo que resulta forzosos para esta Juzgadora declarar la SIN LUGAR la oposición formulada. Así se establece.
En este sentido, por cuanto la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 1.422 del Código Civil, en consecuencia se ordena librar oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC). ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que comunique a este despacho, si cuenta con la capacidad, disposición y medios necesarios para realizar la PRUEBA CIENTIFICA DE FILIACIÓN BIOLOGICA DE ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), en caso de ser afirmativa la respuesta proceda a fijar el día y hora en que las partes pueden comparecer a practicar la prueba científica de filiación biológica de Acido desoxirribonucleico (ADN), de igual manera SE ORDENA LA INTIMACIÓN de los ciudadano ABRIEL JOSE SÁNCHEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.249, PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.466.130, y del ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269, una vez que el referido laboratorio fije el respectivo día y hora, para que den cumplimiento con la realización de la prueba heredo-biológica, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC). Así se declara.
CAPITULO III, DE LAS TESTIMONIALES
Expone el promovente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial de la ciudadana… LIBIA DEL VALLE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula N° V-5.701.199… NEGDY NATIVIDAD RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula N° V-5.708.815… GRACIELA ELENA FUENTES PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, identificado con la cédula N° V-8.848.560… JOSE ORLANDO MARTIN CANDALES, venezolano, (sic) venezolana, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula N° V-7.098.058…”
A su vez, la parte demandada, en su escrito de oposición de prueba, respecto a este medio probatorio, señaló: “…TERCERO: En nombre de nuestros apoderados nos oponemos a las pruebas promovidas en el CAPÍTULO III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante denominada de las pruebas testimoniales por violentar el debido proceso y colocar a nuestros representados en indefensión violentando sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en fin por ser igualmente mal promovidas… Respetada jurisdicente, las deposiciones de los testigos no señalan a ciencia cierta sobre qué van a deponer los ciudadanos promovidos como tales. Del texto sobre lo que van a deponer los testigos la parte promovente solo señala "sean interrogados sobre el contenido del escrito libelar"… En este sentido, ciudadana Jueza, resulta inadmisible por ilegal, dicha prueba pues del escrito libelar se desprenden una serie de invocaciones genéricas sobre lo que esta representación desconoce y genera incertidumbre y por ende indefensión. Del escrito libelar se presentan alegaciones diversas y que no pueden ser del conocimiento de los testigos. Respetada Jueza, el escrito libelar el un documento cuyo contenido no puede ser atestado, ni ratificado, ni verificado por testigos. En todo caso estas pruebas testimoniales no aportan nada a la litis pues han sido promovidas de forma genérica, generando un estado de indefensión en nuestros representados, violentando el debido proceso. Por lo que formalmente solicitamos de este tribunal que dichas pruebas testimoniales sean declaradas inadmisibles…”
Con relación a este medio probatorio, se entiende que la parte demandante promueve la evacuación de testigo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario acotar en atención a la oposición realizada por la parte demandada que, existen dos requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba, estos son el de legalidad y el de pertinencia del medio de que se trate.
En este sentido, el máximo Tribunal ha establecido en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Petrozuata, C.A., lo siguiente:
“…es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (…)
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.
Siendo menester indicar que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, al promoverse la prueba como las posiciones juradas y los testigos, el objeto se señalará al momento de la evacuación, es decir la doctrina no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo, además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se observa.
A mayor abundamiento en relación al objeto de la prueba LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:
“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luís Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por LA SALA CONSTITUCIONAL del tribual supremo de justicia, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas del Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que: las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
De igual manera, es importante destacar que la inhabilidad que dispone la ley, así como la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio, es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, y procederá en la sentencia definitiva a valorar la prueba y a establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR la oposición formulada y admisible, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la señalada prueba de testigos. Así se declara.
En este orden de ideas, por cuanto el mencionado medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales que tendrán que declarar:
01.- Ciudadana LIBIA DEL VALLE RODRÍGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula N° V-5.701.199, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m. de la mañana, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula N° V-5.708.815, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m. de la mañana, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- Ciudadana GRACIELA ELENA FUENTES PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, identificado con la cédula N° V-8.848.560, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m. de la mañana, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
04.- Ciudadano JOSE ORLANDO MARTIN CANDALES, venezolano, venezolana, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula N° V-7.098.058, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30 a.m. de la mañana, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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