REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de mayo de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS “SUMERLY”, inscrito en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 39, folios 1 al 17, protocolo 01, Tomo 12
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUIBE FEDERICO JAIME PINTO y YAJAIRA VICELI HENRIQUEZ PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.014 y 283.565, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.839.309.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: Nº 25.319
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
DE EMBARGO EJECUTIVO
La parte demandante en el libelo de demanda presentado, solicita MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en los siguientes términos:
“…A los fines de asegurar las resultas de este proceso y por cuanto se evidencia que la demandada ha incumplido los pagos de las planillas de liquidación, solicitamos a este Digno Tribunal, Decrete de conformidad con los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su segundo aparte y 630 al 639 del Codigo de Procedimiento Civil, se decrete el EMBARGO EJECUTIVO de Bienes Propiedad de la Demandada que sean suficientes para cubrir la suma Demandada…”
Constatándose del Petitum que:
… omissis… Es lógico concluir entonces que la Propietaria aquí demandada, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que por vía legal y contractual que le son atribuibles en la relación condominial que nos vincula. En consecuencia, y en atención al Incumplimiento reiterado de las Cuotas Condominiales por parte de la demandada, especialmente en la obligación que tiene de pagar cada planilla de liquidación mensualmente y amparado en los precitados dispositivos legales, es por lo que acudimos ante su competente autoridad y con fundamento a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para DEMANDAR como en efecto y formalmente lo hacemos a la Ciudadana: MIRIAM JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, antes identificada, a fin de que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: En caso de que LA DEMANDADA no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido a este digno tribunal que formalmente le condene a:… PRIMERO: Sea condenada la ciudadana MIRIAM JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PÉREZ antes identificada… A Pagar el monto total de las cuarenta y dos (42) planillas de liquidación de gastos comunes que van desde noviembre de 2021 hasta marzo de 2025, ambas inclusive, acompañadas con el libelo de la demanda, monto que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (134.929,04 Bs)… SEGUNDO: Más los Meses que se vayan Venciendo mientras dure el proceso y haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra ella, planillas de liquidación mensual estas que se consignaran en el expediente mientras se vayan venciendo para que surtan los efectos legales correspondiente…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario puntualizar que el Juez a quien se someta el conocimiento del procedimiento ejecutivo tiene que analizar los instrumentos presentados así como el trámite solicitado a los fines de determinar si es posible admitir la demanda por vía ejecutiva.
Así las cosas, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la vía ejecutiva, y por ende debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto de una medida de Embargo Ejecutivo.
Con relación a ello el autor PATRICK J. BAUDIN L., (Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Página 1114) hace un comentario muy pertinente, que considera quien aquí juzga traerlo a colación, el cual es del siguiente tenor:
“…Para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al art. 630 del C.P. que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Sí el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…”- Sentencia, SCC, 10 de Noviembre de 1983, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Joao de Barros Vs. Antonio Gomes Henríquez, G.F. 1983, 3ª E, N° 122, Vol. II, Pág. 878 y ss.”
Bajo este contexto es necesario indicar que la doctrina nacional, ha señalado que el Procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa: … omisis… mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”.
Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin que de contestación a la pretensión u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión, tal y como lo establece, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Así las cosas, de conformidad con el artículo ut supra citado, se decreta el embargo ejecutivo cuando se reclama vía ejecutiva una obligación dineraria. Y si bien, como dice Arminio Borjas (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, t. IV, p. 12), asume el carácter de preventivo, cuando se decreta en la vía ejecutiva, con la connotación que se puede practicar sobre inmuebles; no es menos cierto, que el legislador impone a quien opte en su reclamo judicial la vía ejecutiva, que una vez “decretado el embargo de bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto por el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario” (art. 634 CPC). Esto significa que el legislador, impone al actor embargante vía ejecutiva, coetáneamente con el proceso de cognición ordinario, adelantar la ejecución “hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas”, estadio procesal en que puede suspenderse el adelanto de ejecución a la espera de la sentencia definitiva firme.
De igual manera el referido artículo preceptúa cuales constituyen los requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, siendo estos 1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda. 2.- Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez. 3.- Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor. 4.- Debe señalar el demandante, sobre cuáles bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.
Ahora bien, en cuanto al requisito referente a que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, observa esta Juzgadora que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos arriba referidos, bajo los siguientes términos:
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán se exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
En este sentido conviene destacar lo señalado en sentencia N° 2675, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 01-2140; que dispuso:
… omissis… La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo…
De lo anteriormente transcrito se desprende que los recibos de condominio se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, por cuanto, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo. Así se verifica.
Así las cosas aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante consigna y que son los documentos fundamentales de la pretensión, Instrumentos Privados con naturaleza ejecutiva, vale decir, cuarenta (40) recibos de condominios, los cuales se encuentra vencidos, y van desde el mes de diciembre 2021 hasta el mes de marzo del año en curso, evidenciándose sin lugar a dudas que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es el decreto de la medida cautelar de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, cuyo requerimiento efectuare la accionante en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.839.309, que sean suficientes, a objeto de cubrir las obligaciones, los intereses moratorios y las costas procesales, prudentemente calculadas; hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUATRO DECIMAS DE BOLIVARES (134.929,04 Bs.) en consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Se Decreta la Medida de Embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte demandante, abogados SUIBE FEDERICO JAIME PINTO y YAJAIRA VICELI HENRIQUEZ PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.014 y 283.565, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del CONDOMINIO RESIDENCIAS “SUMERLY”, inscrito en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 39, folios 1 al 17, protocolo 01, Tomo 12; en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoado en contra de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.839.309, hasta cubrir la suma de: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUATRO DECIMAS DE BOLIVARES (134.929,04 Bs.), que comprende las obligaciones de los recibos de condominios, que cursan de los folios cincuenta y tres (53) hasta el noventa y seis (96) de la I Pieza Principal, los cuales se encuentra vencidos, y van desde el mes de diciembre de 2021 hasta el mes de marzo de 2025, ambas fechas inclusive, los intereses moratorios y las costas procesales, prudentemente calculadas.
2.SEGUNDO: Para la práctica de la Medida decretada líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, quedando facultado para sub comisionar en caso de ser necesario.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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