REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de mayo de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: OGUSTO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.912.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: KHOURI DAHER ROUPHAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.057.937.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: Nº. 25.350
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.912.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, actuando en nombre propio y representación, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, bajo el Nro. 25.350 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 127).
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se constata del libelo que, el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, ut supra identificado pretende la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.057.937, correspondientes según la ley en razón a todas las diligencias judiciales realizadas en su condición de defensor ad litem y a tal efecto señala:
... omissis...El ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL arriba identificado, fue demandado por Acción Interdictal Restitutoria de Despojo de un inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la calle Páez, del Municipio Bejuma Estado Carabobo, signado con el Nro. 8-82. Acción ésta interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil ALBARAKA C.A. que como consecuencia de no haber comparecido al emplazamiento del Tribunal, por si, ni por medio de apoderado, este Tribunal en virtud de su derecho a la defensa me nombra como defensor Ad Litem, en fecha 09/03/2023, siendo debidamente juramentado para ejercer el cargo como tal, y posteriormente ya citado para ello emprendí a efectuar la defensa de los derechos e interés del ya determinado demandado... omissis...Actuaciones judiciales de las cuales se desprende la defensa se sustento siempre protegiendo los derechos e interés de mi entonces defendido; actuando cabalidad persuadiendo siempre a esa acción temeraria que, en su contra fue incoada siendo diligente, Consecuente, prudente y veras, velando por la cerrilidad de las etapas del proceso, actuando siempre con la lealtad y probidad y profesionalidad abogando y demostrando en el proceso que el demandante no tenía razón de sus alegatos y mucho menos de la acción propuesta, trayendo como consecuencia de ello, que en fecha 15-03-2024, el Tribunal dictó SENTENCIA definitiva decretando sin lugar la acción propuesta; desprendiéndose de dicha sentencia la efectividad de la defensa realizada lo cual, se compagina el pleno cumplimento de lo ordenado por el Tribunal supremo de justicia en sala Civil en fecha 31/10/2006 en concatenación por lo declarado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10/02/2009, Expediente 09-0055, y en la Sentencia Nro. 531 de fecha 14/04/2005. Que no es otra cosa sino la sus tentación juridica del deber que tiene el defensor Ad Litem de ejercer la defensa a plenitud y con efectividad a favor de su defendido tal como ocurrió en el presente caso ciudadano juez, lo que da más razón a ello, que el defensor ad litem, reciba el pago de sus honorarios profesionales conforme lo consagra el Artículo 226 del Código de procedimiento Civil... omissis...
En consecuencia, por los antes contextos y por no haber a la fecha recibido ninguna remuneración por concepto de honorarios ni pago de la litis expensas, tal como lo prevé, el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, hago la presente solicitud conforme a lo que nuestro legislador patrio previo en relación al defensor Ad litem, no hacerlo, seria un enriquecimiento sin causa del entonces defendido como demandado, que como consecuencia a nuestras gestiones realizada se logró una Sentencia a su favor en primera instancia y debidamente ratificada por el Tribunal Superior Civil Primero, con lo cual, el demandado logra recuperar un Local comercial en un lugar idóneo para el comercio con una data de diecinueve (19) años en manos de terceras personas que se negaban rotundamente a entregarlo, inmueble este de un área aproximada de área de terreno de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (964,51 MTS2) y de construcción de MIL QUINIENTOS SESENTA CON CERO OCHO METROS CUADRADOS (1.560,08 MTS2) un valor estimado en la actualidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES (120.000,00$), por la amplia proyección comercial donde está ubicado... omissis...Como podemos observar ciudadano juez, luego que fui notificado y juramentado, procedi a trasladarme en varias oportunidades al Municipio Bejuma, especificamente al domicilio del demandado reuniendome con éste y con sus familiares, sobrinos e hijos, emprendi igualmente un dialogo con la parte demandante presentándome en dos oportunidades en su negocio ubicado en la ciudad de Bejuma, en búsqueda de llegar un acuerdo amistoso y terminar el juicio, no obstante, no se pudo lograr por cuanto el conflicto entablado era entre varios familiares con opiniones encontradas.
No obstante, como consecuencia de nuestra asistencia profesional realizada a favor del ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, ampliamente identificado las diligencias que realice estimo su valor para la cuantificación que ordene el Tribunal y son las siguiente.
2.1-Estudio del Caso y comparecencia ante el ciudadano juez de este Tribunal al acto de aceptación y juramentación al cargo de defensor Ad litem de fecha 10/03/2023, a favor del ciudadano "KHOURI DAHER ROUPHAEL, antes identificado" contenido de esta actuación en el folio (149) del primer cuerpo del expediente, la cual, estimo en la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTAUNIDENSES (300,00 $).
2.2-Redacción y presentación de escrito de Promoción de pruebas "de fecha 18/04/2023, contenida en los folios 155 y 156 del primer cuaderno del expediente, la cual estimo en la cantidad de DOS MIL DOLARES ESTAUNIDENSES (2000,00 $).
2.3- Redacción y consignación de diligencia de fecha 04/05/2023, en la cual, me di por notificado del auto de fecha 03 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal, afin de la continuidad de la causa luego de haber agregado las pruebas fuera del lapso, según se observa al folio 163 del primer cuaderno del expediente, actuación que estimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTAUNIDENSES (300$.)
2.4.-Comparecencia al acto de evacuación de testigos promovido por la parte demandante, de fecha 10/05/2023, como se aprecia al folio 167, del primer cuaderno del expediente; actuación que estimo en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (300$).
2.5-. Comparecencia al acto de evacuación de testigos promovido por la parte demandante, de fecha 16/05/2023, como se aprecia al folio 170, del primer cuaderno del expediente, actuación que estimo en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES ESTAUNIDENSES (300$).
2.6-. Comparecencia al acto de nombramiento de expertos, 16/05/2023, como se aprecia al folio 171, del primer cuaderno del expediente; actuación que estimo en la cantidad de TERSCIENTOS DÓLARES ESTAUNIDENSES (300$).
2.7- Redacción y consignación de diligencia en la cual, contiene la solicitud de pronunciamiento del tribunal en relación al orden del procedimiento a seguir en el proceso por las disyuntivas de la vinculación aparente de dos procedimientos. Así mismo contiene la constancia de la presentación del escrito de alegatos, según se observa al folio 173 del primer cuaderno del expediente, actuación esta que estimo en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ESTAUNIDENSES (500,005.)
2.8-Redacción y presentación de Escrito de alegatos, en el cual, esgrimi todas las defensas posibles habidas y por haber y para obtener que la sentencia definitiva declarará sin lugar la demanda, tal como ocurrió o fue el resultado a favor del querellado, según se observa de los folios 174 al folio 178 del primer cuaderno del expediente, actuación esta que estimo en la cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTAUNIDENSES (2000,00$.)
2.9- Redacción y consignación de diligencia en la cual, ratifique la solicitud de que el tribunal se pronunciará sobre el orden a seguir en el proceso por las disyuntivas existentes en los dos procedimientos, lo cual venia produciendo confusión para ejercer el derecho a la defensa de m entonces defendido, según se observa al folio 179 del primer cuaderno del expediente, actuación que estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES ESTAUNIDENSES (400,00$.)
2-10- Redacción y consignación de escrito de contestación de demanda, el cual, fue presentado a todo evento de la decision que tomara el Tribunal en elegir u ordenar el procedimiento a seguir, para lo cual, me fundamente en la orden de comparecencia dictada por el Tribunal al momento que fur citado para que concurriera a ejercer el derecho a la defensa, según se observa del folio 187 al folio 190 del primer cuaderno del expediente, actuación que estimo en la canbdad de DOS MIL DÓLARES ESTAUNIDENSES (2.000,00$.)
2-11-Redacción y consignación de Diligencia en la cual, ratifique el escrito de alegatos presentado en fecha 16-03-2023. según se observa al folio 04 del Segundo cuaderno del expediente, actuación esta que estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES ESTAUNIDENSES (400$.)
2-12.- Redacción y consignación de escrito solicitándole al Tribunal que se dictara la Sentencia fundamentándome en la urgencia del caso, por la premura que tiene el entonces defendido en rescatar el inmueble ya que se encuentra secuestrado, según se observa del folio 06, del segundo cuaderno del expediente, actuación esta que estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES ESTAUNIDENSES (400,00$.)
2-13- Redacción y consignación de escrito ratificando la petición que se dicte la Sentencia, según se observa del folio 07 de segundo cuaderno del expediente, actuación esta que estimamos en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES ESTAUNIDENSES (400,00$.)
2.14. Solicitudes y revista de expediente por ante el Archivo del Tribunal desde el dia 10 de marzo del 2023 hasta el 04 de abril del 2024. según se observa del folio de los libros de préstamos de expediente Nro. 26556 llevado por este Tribunal que anexo marcado "C.", actuaciones estas que estimo en la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTAUNIDENSES (1500,00$)
2.15. Al folio 8 al 22, del segundo cuerpo del expediente, riela la decisión del Tribunal de fecha15 de marzo del 2024 como lo permite la ley se llegó a dictar la Sentencia declarando sin lugar la acción propuesta, con resultados gananciosos para mi entonces defendido.
El total de la estimación arroja la cantidad de ONCE MIL DÓLARES ESTAUNIDENSES (11.000$) Apreciación que se hace en función del esfuerzo intelectual y movilidad fisica, que tuve que realiza desde nuestro escritorio, a los Tribunales de Justicia y a la residencia del querellado hoy intimado
Vista la descripción anterior, debemos indicar que el fundamento de la intimación tiene su base el el articulo 2, 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que h desarrollado jurisprudencialmente el concepto de DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, asi como el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el precepto legal que la obligación que tiene el demando de cancelar los honorarios a su defensor. Es de hacer notar, que según sentencia No.128 de 27.08.2020, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció que es perfectamente admisible cuando se demandan cantidades dinerarias estimarlas en la moneda norteamericana, con sus ajustes por la depreciación monetaria diaria que vive el país, en este caso al defendido en concordancia con el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil cuando no haya cancelado honradamente los Honorarios Profesionales por nuestro trabajo, dicho sea de paso, exitoso y preservándole una altísima cantidad de dinero en su patrimonio, al defenderlo en recupere el inmueble en cuestión que desde 19 años atrás se encontraba en manos de una tercera persona en calidad de inquilina. La forma ignara como me sacó del juicio me permite la legitimidad correspondiente para demandar a mi entonces defendido, como en efecto lo concreto.... omissis...En fuerza de todas las consideraciones de hecho y de derecho formuladas, acudo a su competente autoridad, para demandar por cobros de honorarios de defensor ad litem al ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V 3.057.937, civilmente hábil y domiciliado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo para que me de pague la cantidad que resulte de la cuantificación que ordene hacer el Tribunal y resulte un valor determinado o en su defecto el Tribunal asi la condene, a pagar tal cuantificación por concepto de mis honorarios profesionales, en este acto los estimo en la cantidad de. ONCE MIL DÓLARES ESTAUNIDENSES (11.000,00$), más la corrección monetaria, de acuerdo a la fluctuación de Intereses a tasa activa del Banco Central de Venezuela (BCV), gravámenes amortizados de manera mensual, acumulados desde el mes de abril de 2024 y siguientes, a través de experticia complementaria del fallo, incluso si hubiere retardo en el pago, en fase de ejecución de sentencia. Así mismo, que aplique 5). el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en conformidad con el Articulo 226 ejusdem, solicito se consulte la opinión de dos abogados para que determine la cuantía de mi defensa y asi obtener la compensación de mis honorarios profesionales como Defensor Ad Litem. En consecuencia, solicito sean nombrados los respectivos profesionales del derecho en su oportunidad.
Se constata del libelo de demanda que, el accionante pretende el cobro de honorarios profesionales, derivados del ejercicio de sus funciones como defensor ad litem, en la causa N° 26.556 llevada por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tomando en consideración los argumentos esbozados por el referido profesional del derecho y la especialidad de la solicitud que realiza, quien aquí juzga estima necesario observar lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, fundamento jurídico también invocado por el abogado en ejercicio en su pretensión cual establece lo siguiente:
Artículo 226: Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que el espíritu e intención del legislador es la de garantizar el pago de los gastos y honorarios inherentes al auxiliar de justicia designado como defensor de oficio, quien tiene derecho a que su representado ausente le satisfaga el monto de la defensa realizada; empero el referido articulo también está dirigido a salvaguardar el patrimonio del defendido, ordenando que la determinación de los mismos la establezca el juez de la causa consultando la opinión de dos (02) abogados, los cuales, una vez fijados, se pagarán de los bienes del defendido.
Lo expuesto no obsta para que el demandante facilite las litis expensas o los honorarios del defensor, pudiendo recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen, tal como lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en las decisiones Nos 33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) y 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, (caso: Marta Patricia Torres Alarcón) al señalra que: El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
En este contexto y a mayor abundamiento, la referida SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, sostuvo que:
“…omissis... Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen…”

Así no cabe duda alguna que el defensor como un especial auxiliar de justicia debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Asi se verifica.
Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicho procedimiento de cobro no acuerda nada contencioso, pues en el mismo no existe una controversia que pueda considerarse un juicio, sino que el operador de justicia, solo con vista a la opinión de dos abogados, fijará el monto de los honorarios que percibirá el defensor ad-litem.
En sí, la determinación que realiza el juez tiene su razón de ser en que el defensor ad-litem carece de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y/o extra-judiciales que deriven del ejercicio de sus funciones como defensor designado de oficio, como sí lo pueden hacer los abogados apoderados y asistentes por permitirlo así la Ley de Abogados, de manera que, tal procedimiento (estimación el intimación de honorarios profesionales) y las reglas aplicables al mismo (entre ellas cuándo debe intentarse de forma autónoma y cuándo por vía incidental en el mismo expediente donde constan las actuaciones del abogado), excluye la institución de la defensoría Ad-Litem, siendo lo correspondiente en dichos casos el procedimiento que dista el artículo 226 ibidem, el cual fija las pautas antes aludidas para garantizar las erogaciones de éstos auxiliares de justicia.
La Jurisprudencia Patria al pronunciarse acerca de la imposibilidad por parte del defensor ad litem de intimar sus honorarios profesionales ha señalado en sentencia Nro 1156 de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 06 de agosto de 2012 que: Lo que si evidencia la voluntad del legislador, en criterio de esta sala, es que el defensor judicial no tiene derecho a intimar sus honorarios al defendido, sea cual fuere este, presente o no presente, porque la Ley de Abogados solo lo prevé para los abogados, apoderados y asistentes, supuestos que no son los analizados aquí.
En efecto en el procedimiento de fijación de los honorarios profesionales del defensor ad litem no tiene aplicación el artículo 28 de la Ley de Abogados, por cuanto dicho auxiliar de justicia carece del derecho a intimar honorarios profesionales a su defendido dado que el referido texto legal sólo estipula tal derecho para los abogados apoderados o asistentes. Así ha sido interpretado reiteradamente desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencias N 115 del 30 de marzo de 1995 (caso: Idelfonso Martín Salazar contra Distribuidora Dospe C.A.) y N 353 del 4 de diciembre de1997 (caso: República de Venezuela en amparo).
En esos términos, es criterio de esta Sentenciadora que el caso bajo estudio, no debe intentarse por un procedimiento autónomo, pues, como se estableció precedentemente, el mismo no comporta nada contencioso, sino que debe realizarse vía incidental en el mismo expediente donde se causaron los referidos honorarios, en virtud de que es el juez de la causa que designó al defensor, quien debe garantizar a éste el cobro de sus litis expensas, y a su vez salvaguardar el patrimonio del defendido; ello independientemente del estado en que se encuentre de la causa principal, pues se reitera que las normas relativas a la estimación e intimación de honorarios profesionales no son aplicables en el caso especialísimo de autos, pues es al Juez de la causa es a quien la mentada normativa legal le otorga tal potestad.
Ello así, resulta concluyente para quien aquí decide que este Tribunal carece de competencia funcional para determinar los honorarios del profesional del derecho OGUSTO PEÑA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.912.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, generados por las actuaciones realizadas como defensor ad-litem designado en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, signado con el Nro de expedinete 26.556 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) razón por la cual, con base a las motivaciones de derecho antes esbozadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE DEFENSOR AD-LITEM, y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA para conocer de la misma al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, cuyo juez a cargo es quien tiene potestad con vista a la opinión de dos abogados, para fijar el monto de los honorarios que percibirá el defensor ad-litem, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: LA INCOMPETENCIA funcional de este Juzgado para conocer de la acción por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE DEFENSOR AD-LITEM incoada por el abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.912.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, contra el ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.057.937.
2.SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por tener este la competencia funcional para conocer, sustanciar y decidir de la mencionada pretensión.
3.TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente junto con oficio, al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO