REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de mayo de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MYRIAM BARRERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.287.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALFONSO ROMÁN ACOSTA y LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.841, y 297.554 en su orden.
PARTE DEMANDADA: AQUILES JOSÉ ROJAS BRAZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.252.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN ALEJANDRO SÁNCHEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.187.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE N°: 25.308.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de marzo de 2025, comparece el abogado LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MYRIAM BARRERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.287, e incoa pretensión por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.252, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de marzo 2025, bajo el Nro. 25.308 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 54).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento del ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.252, se acuerda emplazar mediante Edicto a los terceros que pudieran tener interés, asimismo se acuerdo notificar de la presente demanda al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Familia, se libra compulsa y se apertura cuaderno de medidas (Folio 55, vto al 58 de la Pieza Principal).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, comparece el abogado LUIS MARTIN DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 297.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MYRIAM BARRERO MENDEZ ut supra identificada y presenta escrito dejando expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación al representante del Ministerio Publico (folio 59 de la pieza principal). Asimismo en la misma fecha consigna un ejemplar del diario La Calle en el cual se encuentra publicado el EDICTO librado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025. (Folio 60 al 62).
Seguidamente el Alguacil de este Tribunal hace constar que recibe los emolumentos necesarios la práctica de la citación de la parte demandada y demás formalidades acordadas en el auto de admisión de la demanda (folio 63)
En fecha treinta (30) de abril de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y consigna a los fines que sea agregada a los autos boleta de citación librada al ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS BRAZON titular de la cédula de identidad N° V-10.217.252, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano (folio 64). De igual manera en la misma fecha consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Familia, recibida y firmada por el nombrado despacho (folio 66 y 67).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia, por una parte los abogados VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA y LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554, actuando con el carácter de apoderados de parte demandante, ciudadana MYRIAM BARRERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.287, y por otra parte, el ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.252, parte demandada, asistido por el abogado SIMÓN ALEJANDRO SÁNCHEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.187, y presentan escrito en los términos siguientes (folios 68 al 69 Pieza Principal):
“…A los fines de llegar a un acuerdo transaccional, el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, PRIMERO: Reconoce que mantuvo una relación concubinaria, pública y notoria con la ciudadana MYRIAM BARRERO MENDEZ desde el 01 de noviembre de 1987 hasta el 05 de diciembre de 2008 con todas las consecuencias de ley; SEGUNDO: Reconoce que durante la unión concubinaria ambos adquirieron un inmueble ubicado en Condominios Monteserino, Primera Etapa, Parcela número 26 de la Urbanización Monteserino, Sector 01, Jurisdicción del Municipio San Diego del Distrito Valencia (hoy ciudad Valencia) el estado Carabobo y la referida Parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Número 05; SUR: Parcela Número 06 y Oeste: Parcela Número 02 y le corresponde un porcentaje sobre las áreas y gastos comunes de Condominio Monteserino de 0,69 por ciento de acuerdo a los establecido en los capítulos CUARTO Y OCTAVO de los documentos de parcelamiento protocolizados en la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA EDL ESTADO CARABOBO el 12 de marzo de 1984 bajo el número 14, tomo 26 y el 22 de mayo de 1984, bajo el número 33, tomo 17, ambos del protocolo primero, que riela al expediente en copia simple de dicho instrumento marcado con la letra “D”, constante de nueve (09) folios útiles y sus vueltos; hipoteca liberada conforme a DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, que consta en el expediente marcado con la letra “E”, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2012, dejándolo inserto bajo el N° 11, tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil trece (2013); TERCERO: Como consecuencia de ello, reconoce que le CINCUENTA POR CEINTO (50%) de los derechos del inmueble antes descritos son por derecho propio de la ciudadana MYRIAM BARRERO MENDEZ, por haber formado juntos la comunidad concubinaria; CUARTO: Reconoce que en el inmueble se realizaron bienhechurías y mejoras cuyos gastos fueron sufragados por la ciudadana YURAIMA YORLAY ESCORCHE BARRERO; QUINTO: Como consecuencia de ello, y en virtud de no haber cancelado dichos gastos, CEDE el DIEZ POR CIENTO (10%) de los derechos del inmueble, a descontarse de su porcentaje, para pagar dicha deuda; Por lo tanto, SEXTO: A partir de la homologación de este ACUERDO TRANSACCIONAL, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos del inmueble pertenecen a la ciudadana MYRIAM BARRERO MENDEZ; el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los derechos del inmueble pertenecen al ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON y el DIEZ POR CIENTO (10%) de los derechos del inmueble pertenecen a la ciudadana YURAIMA YORLAY ESCORCHE BARRERO, todos antes identificados; SÉPTIMO: Visto que el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON se encuentra habitando el inmueble queda obligado a pagar los gastos por servicios públicos que se causen hasta el 31 de mayo de 2025 y se compromete a desocupar el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, libre de objetos y personas,. al momento en que sea publicada la sentencia que homologue este acuerdo, a fines que el mismo sea objeto de venta, y entrega copias de las llaves correspondientes a los demás copropietarios. OCTAVO: Todas las partes convienen en autorizar sin exclusividad a un corredor de inmobiliario de su confianza para la ejecución de la venta del inmueble la cual deberá hacerse dentro de los tres (03) meses siguientes; realizar labores de mantenimiento, limpieza y embellecimiento del inmueble, pagar la comisión por el servicio de corretaje inmobiliario, la inscripción de la sentencia que homologue este acuerdo ante el Registro Público correspondiente y los servicios públicos hasta la venta del inmueble, cuyos gastos serán compartidos en las proporciones de derechos que les pertenece; NOVENO: El ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON asume la obligación de pagar los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en esta instancia extrajudiciales y judiciales, LUIS MARTIN DELGADO NIÑO y VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, los cuales fueron estimados en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00), y que deberán ser cancelados durante los próximos tres (03) meses, producto de la venta del inmueble o por cualquier otro medio …”.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Constata quien aquí decide que la parte actora fundamenta la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Es el caso ciudadano Juez que mi mandante inició una relación concubinaria con el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, håbil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.252, cuya copia simple anexo marcada con la letra "B", domiciliado en el Municipio San Diego del estado Carabobo, en la Calle Manzana 03, Centro Comercial Centro Industrial Altos de Castillito, Nivel Etapa II, Galpón G3, Urbanización Industrial Castillito, siendo que dicha unión procrearon un hijo llamado VICTOR AQUILES ROJAS BARRERO, quien nació el 7 de septiembre de 1993, es mayor de edad, venezolano, cuya acta de nacimiento anexo en copia certificada marcada con la letra "C", constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos, prueba de que vivían en la unión estable de hecho y cumplieron con su efecto primordial, a semejanza del matrimonio, como lo es la procreación y formación de una familia. Evidentemente, el NOMBRE como requisito esencial de la POSESIÓN DE ESTADO, no lo pueden tener por cuanto se trataba de una relación estable de hecho, de un concubinato, pero su hijo si los osee, sus apellidos son el resultado del primer apellido del hoy demandado y el primer apellido de la demandante, por cuanto establecieron legalmente la filiación, materializándose en él ese NOMBRE. Para esos años, ambos fijaron como domicilio de su relación concubinaria y vivian bajo el mismo techo en la siguiente dirección: Barrio Libertad, calle 69, parroquia libertad, Puerto Cabello estado Carabobo. Durante todos esos largos años de convivencia, se comportaron como una pareja de esposos, vivian juntos, viajaban juntos, cumplian con el débito conyugal, acudian a las reuniones sociales como marido y mujer, trabajaba y aportan en iguales condiciones a los gastos del hogar, y a los gastos y proyectos en común; mi cliente, adicionalmente, como toda mujer bajo esas concepciones que hoy por hoy se han ido abandonando por los nuevos conceptos y estereotipos sociales, cumplía con las obligaciones del hogar, cocinando para su concubino y para su hijo, lavando, planchando la ropa de ellos, en fin viviendo una vida de pareja durante aproximadamente veinte años (20) años, cumpliendo con el requisito que todos conocemos como TRATO, elemento indispensable conforme al artículo 214 del Código Civil para establecer la posesión de estado de concubinos, comprendidos como dije desde el inicio 01 de Noviembre de 1987 hasta el 05 de diciembre 2008, fecha en la que después de muchas discusiones, problemas y desavenencias, la ciudadana que represento decidió terminar la relación y vista la situación económica que padecía, resolvió irse del país, pues siendo de nacionalidad colombiana, decidió volver a su país para tratar de recuperarse tanto sentimentalmente como económicamente, trabajar y continuar su vida.
Dispone el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio". Así mismo, contempla el artículo 767 del Código Civil lo siguiente: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado". El artículo 759 del Código Civil dispone: "La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Titulo, a la falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales". El articulo 760 eiusdem estipula: "La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas". Por su parte el articulo 768 ejusdem señala: "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición..." e invoco igualmente la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, número 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determina la condición del Concubinato y la sentencia Nº 23 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° de Expediente: AA20-C-2024-000405, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, de fecha 12 de febrero de 2025.
Ciudadano Juez, en virtud de los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en la presente ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, häbil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.252, que se DECLARE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA DE MANERA PERMANENTE, con ánimo de esposos, desde el 01 de Noviembre de 1987 hasta el 05 de diciembre 2008, con todas las consecuencias de ley, y a los fines legales consiguientes, protegiendo a la concubina en su condición.
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, se desprende que la parte actora pretende sea declarada y por ende reconocida judicialmente la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos MYRIAM BARRERO MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.544.287 y AQUILES JOSÉ ROJAS BRAZÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.217.252 desde el primero (1ero) de noviembre de 1987 hasta el cinco (05) de diciembre de 2008. Así se establece.
Evidenciandose que, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025 comparece el ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS BRAZÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.217.252, asistido por el abogado SIMÓN ALEJANDRO SÁNCHEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.187 y presenta escrito alegando entre otros argumentos que:
... omissis...el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, PRIMERO: Reconoce que mantuvo una relación concubinaria, pública y notoria con la ciudadana MYRIAM BARRERO MENDEZ desde el 01 de noviembre de 1987 hasta el 05 de diciembre de 2008 con todas las consecuencias de ley
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del in comento:
El convenimiento es, conforme lo indicó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro)
De los criterios anteriormente transcrito se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo, produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Ahora bien, debemos mencionar que en el caso de autos estamos en presencia de una acción mero declarativa de concubinato con la cual se pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de un derecho, a tal efecto el Autor Leopoldo Palacios en su libro La Acción Mero-Declarativa página 163 señala: “(…) De no oponer cuestiones previas, el demandado podría acogerse a una de estas alternativas: convenir, total o parcialmente en la demanda (…)”. En sintonía con lo anterior, más adelante el mismo autor señala en la página 173: “(…) El convenimiento en la acción mero-declarativa presenta algunas peculiaridades, que exigen una explicación adecuada. En primer lugar, cuando está referido a precisar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, éste podría darse, puesto que, en tal caso, habría un demandado expreso o identificado, a quien pedírsele que convenga en el objeto de la demanda (…)”.
Bajo este contexto es necesario indicar que, al ser el juez el director del proceso, debe velar por proteger las garantías constitucionales, teniendo como norte de sus decisiones la protección del debido proceso, por cuanto, aun existiendo convenimiento entre las partes, tendrá el deber de verificar si no está presente alguno de los impedimentos establecidos en la Ley para la declaratoria de la unión estable de hecho, observando quien aquí decide que la institución del convenimiento en los casos como el de autos continúa siendo de carácter singular, pues a diferencia del matrimonio los concubinos en algunos aspectos si pueden convenir, tal como lo indica la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (06) de diciembre de 2011 Exp. Nº AA20-C-2011-000521, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se dejó sentado que:
“…De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera:
La parte demandante ciudadana, ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y la parte demandada, Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez. Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla… omissis…De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide…”
De la sentencia anteriormente citada se desprende que es procedente en derecho el acto de autocomposición procesal cuando comparecen los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones constatándose además que se hayan agotado los lapsos previstos en la ley para custodiar los derechos de cualquier tercero que compareciera de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se deduce.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos constata quien aquí decide que, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025 comparece el ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS BRAZÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.217.252, asistido por el abogado SIMÓN ALEJANDRO SÁNCHEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.187, compareció personalmente y por ante la secretaria de este Tribunal manifestó que:
Reconoce que mantuvo una relación concubinaria, pública y notoria con la ciudadana MYRIAM BARRERO MENDEZ desde el 01 de noviembre de 1987 hasta el 05 de diciembre de 2008 con todas las consecuencias de ley
Evidenciándose que ambas partes se encuentran facultadas para convenir, razón por la cual, se cumple requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que las partes tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia. Así se observa.
De igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que no existía impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2025, fue publicado en el diario La Calle el edicto librado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, siendo consignado a los autos del expediente en fecha veintiséis (269 de marzo de 2025, transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil, en consecuencia analizadas como ha sido el convenimiento celebrado, la doctrina y las normas transcritas y visto que perfectamente puede la parte demandada convenir en este tipo de demandas, esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar la Homologación del Convenimiento celebrado entre las partes del proceso en relación al establecimiento y por ende reconocimiento de la unión concubinaria existente tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de mencionar quien aquí decide que en el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025 las partes actuantes en la presente causa realizan otra serie de concesiones bajo los siguientes términos:
SEGUNDO: Reconoce que durante la unión concubinaria ambos adquirieron un inmueble ubicado en Condominios Monteserino, Primera Etapa, Parcela número 26 de la Urbanización Monteserino, Sector 01, Jurisdicción del Municipio San Diego del Distrito Valencia (hoy ciudad Valencia) el estado Carabobo y la referida Parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Número 05; SUR: Parcela Número 06 y Oeste: Parcela Número 02 y le corresponde un porcentaje sobre las áreas y gastos comunes de Condominio Monteserino de 0,69 por ciento de acuerdo a los establecido en los capítulos CUARTO Y OCTAVO de los documentos de parcelamiento protocolizados en la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA EDL ESTADO CARABOBO el 12 de marzo de 1984 bajo el número 14, tomo 26 y el 22 de mayo de 1984, bajo el número 33, tomo 17, ambos del protocolo primero, que riela al expediente en copia simple de dicho instrumento marcado con la letra “D”, constante de nueve (09) folios útiles y sus vueltos; hipoteca liberada conforme a DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, que consta en el expediente marcado con la letra “E”, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2012, dejándolo inserto bajo el N° 11, tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil trece (2013); TERCERO: Como consecuencia de ello, reconoce que le CINCUENTA POR CEINTO (50%) de los derechos del inmueble antes descritos son por derecho propio de la ciudadana MYRIAM BARRERO MENDEZ, por haber formado juntos la comunidad concubinaria; CUARTO: Reconoce que en el inmueble se realizaron bienhechurías y mejoras cuyos gastos fueron sufragados por la ciudadana YURAIMA YORLAY ESCORCHE BARRERO; QUINTO: Como consecuencia de ello, y en virtud de no haber cancelado dichos gastos, CEDE el DIEZ POR CIENTO (10%) de los derechos del inmueble, a descontarse de su porcentaje, para pagar dicha deuda; Por lo tanto, SEXTO: A partir de la homologación de este ACUERDO TRANSACCIONAL, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos del inmueble pertenecen a la ciudadana MYRIAM BARRERO MENDEZ; el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los derechos del inmueble pertenecen al ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON y el DIEZ POR CIENTO (10%) de los derechos del inmueble pertenecen a la ciudadana YURAIMA YORLAY ESCORCHE BARRERO, todos antes identificados; SÉPTIMO: Visto que el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON se encuentra habitando el inmueble queda obligado a pagar los gastos por servicios públicos que se causen hasta el 31 de mayo de 2025 y se compromete a desocupar el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, libre de objetos y personas,. al momento en que sea publicada la sentencia que homologue este acuerdo, a fines que el mismo sea objeto de venta, y entrega copias de las llaves correspondientes a los demás copropietarios. OCTAVO: Todas las partes convienen en autorizar sin exclusividad a un corredor de inmobiliario de su confianza para la ejecución de la venta del inmueble la cual deberá hacerse dentro de los tres (03) meses siguientes; realizar labores de mantenimiento, limpieza y embellecimiento del inmueble, pagar la comisión por el servicio de corretaje inmobiliario, la inscripción de la sentencia que homologue este acuerdo ante el Registro Público correspondiente y los servicios públicos hasta la venta del inmueble, cuyos gastos serán compartidos en las proporciones de derechos que les pertenece; NOVENO: El ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON asume la obligación de pagar los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en esta instancia extrajudiciales y judiciales, LUIS MARTIN DELGADO NIÑO y VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, los cuales fueron estimados en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00), y que deberán ser cancelados durante los próximos tres (03) meses, producto de la venta del inmueble o por cualquier otro medio …”.
Frente a tales concesiones se hace necesario señalar de manera ilustrativa y pedagógica que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes pueden solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colacion el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Resaltado de este Tribunal).
Del articulo precedentemente transcrito se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, quien aquí decide observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Tal como claramente lo ha establecido el Máximo Tribunal en LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en la sentencia N° 175 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, en el expediente N° 03-701 acogiendo y complementado la situación resuelta por la Sala Constitucional con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó lo siguiente:
“(…) La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. (Negrilla y Subryado de este Tribunal).
La citada sentencia, fue ratificada por la misma SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante decisión proferida en fecha 28 de junio de 2017, expediente No. 2016-000982, caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán contra Francisco Vásquez Péréz y Marden Emilio Vásquez, en la cual señaló a su vez lo siguiente:
Tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda y su reforma, en la presente solicitud se acumularon tres pretensiones, a saber: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; la declaratoria de porcentajes correspondientes a la comunidad de gananciales y derechos hereditarios y, el otorgamiento de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, de ser favorable a la actora, entonces sí podría intentar la correspondiente partición de la comunidad de gananciales.
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la partes actuantes pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria deben realizarlo en un procedimiento distinto pues la presente pretensión tal y como se señaló en líneas precedentes se circunscribe a establecer y reconocer judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, de ser favorable a la actora, entonces sí podría intentar la correspondiente partición de la comunidad de gananciales. Asi se analiza.
En atención a los anteriormente esbozado este Tribunal procede a impartir la Homologacion al Covenimiento celebrado entre las partes del proceso en relación al establecimiento y por ende reconocimiento de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos MYRIAM BARRERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.287, y el ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.252, desde el día primero (1ero) de noviembre de 1987 hasta el día cinco (05) de diciembre de 2008, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre los abogados VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA y LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 141.841 y 297.554, actuando con el carácter de apoderado Judiciales de la parte demandante, ciudadana MYRIAM BARRERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.287, y el ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS BRAZON, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.252, parte demandada, asistido por el abogado SIMÓN ALEJANDRO SANCHEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-12.430.275, en relación al establecimiento y por ende reconocimiento de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos MYRIAM BARRERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.287, y el ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.252, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2.SEGUNDO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos MYRIAM BARRERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.287, y el ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.252, desde el día primero (1ero) de noviembre de 1987 hasta el día cinco (05) de diciembre de 2008.
3.TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, desde el día primero (1ero) de noviembre de 1987 hasta el día cinco (05) de diciembre de 2008.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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