REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de mayo de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.981.785, V-16.364.141 y V-7.234.705, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SEBASTIAN HERNÁNDEZ ALIENDO y ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 316.689 y 224.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.850.033 y V-5.276.857, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: WILLMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: N°. 25.144

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por PARTICIÓN HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.981.785, V-16.364.141 y V-7.234.705, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL SEBASTIAN HERNÁNDEZ ALIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.689, contra las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.850.033 y V-5.276.857, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de junio de 2024, bajo el Nro. 25.144 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 86 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha dos (12) de junio de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ, DEVORA ESPERANZA CIERRA MARTINEZ titulares de la cédula de identidad N° V-2.850.033 y V-5.276.857, respectivamente, se libra compulsa (Folios 87 al 89 y vto. de la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, plenamente identificados en autos y confieren poder apud acta a los abogados MANUEL SEBASTIAN HERNÁNDEZ ALIENDO y ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 316.689 y 224.542, respectivamente. (Folio 90 de la Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, comparece la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994.640, actuando con el carácter acreditado en autos, y consiga diligencia dejando constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 92); en esa misma fecha el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia en autos que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada (folio 93)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna a los autos boleta de citación firmada por la co-demandada, ciudadana MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ. (folio 94)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna a los autos boleta de citación firmada por la co-demandada, ciudadana DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ. (folio 96)
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, comparece el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ, DEVORA ESPERANZA CIERRA MARTINEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.850.033 y V-5.276.857, respectivamente, y presenta escrito de oposición a la partición (folios 109 al 115 y sus vtos)
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento, declarando PROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN HEREDITARIA, (folios 116 al 121 y sus vtos)
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas ( folio 122).
En fecha veintisiete (28) de noviembre de 2024, comparece el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y suscribe diligencia solicitando a este tribunal la celebración de una audiencia conciliatoria ( folio 124).
En fecha veintisiete (28) de noviembre de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 126).
Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2024, este Tribunal acuerda con el fin de poner en movimiento los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 253, 257, y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fijar audiencia conciliatoria Se libra Boleta de Notificación (folios 151 al 155)
En fecha doce (12) de diciembre de 2024 este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folio 126 de la Pieza Principal).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, siendo las once de la mañana (11:00am) se celebró la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Condigo de Procedimiento Civil. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA y VICTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.891.785, V- 16.364.141, V- 19.469.490 y V- 7.234.705, respectivamente, asistidos por la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.542, de igual manera se deja constancia de la asistencia de la parte demandada ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTINEZ y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 2.850.033 y V- 5.276.857, asistidas por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, y proceden a realizar diferentes concesiones de la siguiente manera (folios 172, 173 sus vtos y 174):
“…En este acto la ciudadana Jueza insta a las partes a la conciliación dirigiendo la presente audiencia y escuchando las propuestas que traen las partes procediendo a concederles el derecho de palabra en este estado las partes asistentes de común acuerdo proceden a partir el siguiente bien, discriminado de la siguiente manera: un inmueble construido sobre Terreno Municipal, situada en la Calle 23 de Enero, número 01, Barrio La Haciendita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Inmueble que es o fue de HECTOR TORTOLERO, con diecinueve metros y cuarenta y siete centímetros (19,47 mts.); SUR: Con Inmueble que es o fue de JOSE EDUARDO MONTANEGOMO, con veintiséis metros y noventa centímetros (26,90 mts.); ESTE: Con Inmueble que es o fueron de JUANA BLANCO y SALOMON BLANCO, con doce metros y noventa centímetros (12,90 mts.); y OESTE: Con la Calle 23 de Enero, que es su frente, con doce metros y ochenta y ocho centímetros (12,88 mts.). La antes alinderada casa construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, la cual consta de una (1) sala, tres (3) dormitorios, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) baño, dotada de las siguientes instalaciones: Agua Potable (I.N.O.S.), de aguas negras (cloacas), de energía eléctrica extema (C.A.D.A.F.E.), según consta en el Documento de Titulo Supletorio, evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Valencia, 30 de mayo de 1991, manifestando las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTINEZ y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTINEZ, plenamente identificadas, que ofrecen por la cesión de derechos correspondiente al inmueble antes identificado, a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA VICTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA perteneciente a la sucesión MARIA FILOMENA MARTINEZ DE SIERRA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-302.796, la cantidad de DOS MIL (2000$) DOLARES AMERICANOS, Seguidamente la parte demandante manifiesta que la cantidad ofrecida es muy poca, por lo que las ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTINEZ y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTINEZ, ofrecen la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (2500$) DÓLARES AMERICANOS, pagaderos a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA y VICTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA, arriba identificados, de la siguiente manera: el primer pago por la cantidad de DOS MIL (2000) DÓLARES AMERICANOS para el día de mañana JUEVES VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE 2025, a los fines de ser cancelados en la ciudad de Mariara, Municipio Diego Ibarra; y el segundo por la cantidad restante de QUINIENTOS (500) DÓLARES AMERICANOS, que será efectuado DENTRO DE LOS 15 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA ,no quedando nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto relacionado con la presente partición y liquidación de la comunidad hereditaria. En este acto la parte demandante acepta el pago y la propuesta realizada por la parte demandada.
Seguidamente interviene las partes y señalan, que, con la firma de esta TRANSACCIÓN, queda total y absolutamente liquidada la comunidad HEREDITARIA que existiera entre ellos, en consecuencia, solicitan muy respetuosamente a la ciudadana Juez, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en los términos antes expuestos. En este acto interviene la Juez indicando que la homologación al presente acuerdo transaccional se impartirá por auto separado Es todo, se terminó se leyó y conformen firman…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha (28) de mayo de 2025, en la sede de este Tribunal, comparecieron, la parte demandante, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANGEL SIERRA BALBOZA y VICTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.891.785, V- 16.364.141, V- 19.469.490 y V- 7.234.705 respectivamente, asistidos por la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.542, de igual manera se deja constancia de la asistencia de la parte demandada ciudadanas MARÍA MARGARITA SIERRA MARTINEZ y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 2.850.033 y V- 5.276.857, asistidas por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, y realizaron TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De actas se corrobora que tanto la parte demandante, como la parte demandada, actúan directamente en la mencionada transacción judicial, asistidos de abogados, por lo tanto, poseen plena capacidad para transar. Así se declara.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante el acta de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre la parte demandante ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, MARIANLGEL SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA, Y PETRA DOLORES BALBOZA PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.891.785 V-16.364.141 V-19.469.490 y V- 7.234.705, respectivamente., asistidos por la abogada ZULEIDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.542, y la parte demandada, MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ, DEVORA ESPERANZA CIERRA MARTINEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.850.033 y V-5.276.857, respectivamente, asistidas por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO